Última revisión
13/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1017/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 167/2008 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 1017/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009101003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12825
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso de apelación 167/2008
S E N T E N C I A Nº 1017/2009
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 167/2008, interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por la procuradora Dª CRISTINA BORRAS MOLLAR y asistido por la letrada Dª VANESA DUARTE CARMONA, siendo parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 139/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2007 , que desestimó el recurso contencioso interpuesto por D. Carlos Ramón , aquí apelante, contra su expulsión con prohibición de entrada en el territorio nacional por un período de diez años, acordada por la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 28 de febrero de 2006, por carecer de cualquier tipo de documentes que amparasen su estancia en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 53 a) de la Ley Orgánica de Extranjería .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso interpuesto por el actor, aquí apelado, contra su expulsión con prohibición de entrada en el territorio nacional por un período de diez años, acordada por la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 28 de febrero de 2006, por carecer de cualquier tipo de documentos que amparasen su estancia en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 53 a) de la Ley orgánica de extranjería.
SEGUNDO.- Invoca el apelante la desproporción de la sanción impuesta, en especial de la prohibición de entrada en territorio español en la duración máxima que permite el art. 58.1 de la Ley Orgánica de extranjería, y alega al efecto la existencia de vínculos familiares y el cumplimiento de la pena impuesta en causa criminal.
Sobre estos extremos, la sentencia apelada razonaba acertadamente que "si bien en el presente caso el actor acredita vínculos familiares (dos hijos menores residentes en España), debe tenerse presente especialmente la existencia de antecedentes penales (consta en las actuaciones el cumplimiento de condena privativa de libertad en virtud de ejecutoria 1665/05 dimanante de sentencia del Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona, por delito de violencia en el ámbito doméstico) y policiales (consta en las actuaciones una detención por delito de quebrantamiento de condena). Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia más reciente antes descrita, constan en el expediente administrativo datos o hechos negativos sobre la conducta del interesado que por su entidad, unidos a la pura y escueta permanencia ilegal, justifican la sanción de expulsión. Se tiene en cuenta que los hijos menores viven con la madre y que el actor fue condenado por delito de violencia en el ámbito doméstico, según manifestaciones vertidas en el acto de juicio oral por la representación y defensa actora a preguntas de este juzgador.
A la vista de lo expuesto, procede afirmar que la medida de expulsión constituye una opción sancionadora legítima que puede ser adoptada por la Administración para supuestos como el presente y en los términos en que se encuentra legalmente habilitada, esto es por la concurrencia de las concretas circunstancias previstas por dicho artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 y con sujeción siempre a los principios de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. En este sentido, y en el marco del principio de proporcionalidad que debe necesariamente presidir toda actuación administrativa sancionadora, por mandato expreso del artículo 133.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por mandato implícito del artículo 9.3 de nuestra constitución (atendida su conexión con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), se ha constatado que resulta proporcionada la medida de expulsión a la vista de las concretas circunstancias del caso en cuanto a la falta de arraigo personal (sobre todo habiéndose acreditado la existencia de antecedentes penales y policiales del actor en España). En definitiva, en el momento en que se adopta la resolución aquí recurrida no resulta infringido el principio de proporcionalidad, por lo que dicho motivo impugnatorio no puede merecer una favorable acogida)".
Ahora bien, es excesiva la imposición de la prohibición de entrada en el máximo temporal permitido, que debe sustituirse por el período de ocho años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta que no haya declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Barcelona que revoca (y consecuentemente se estima el recurso contencioso interpuesto por el actor) en el sentido de limitar a 8 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, la prohibición de entrada en territorio español del actor impuesta en la resolución administrativa impugnada.
2º.- No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

