Última revisión
22/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 10174/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1002/2004 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 10174/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101664
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10174/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10174
RECURSO NÚM.: 1002-2004
PROCURADOR D. ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
D. Jose Ignacio Parada Vazquez
D. Gervasio Martin Martin
En la Villa de Madrid a 22 de abril de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1002-2004 interpuesto por INMOBILIARIA ATABAL S.L.
representado por el procurador D. ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 29.4.2004 reclamación nº 28/140735/02 Y 11650/02 interpuesta por el concepto de sociedades
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a los codemandados.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26.3.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Ignacio Parada Vazquez
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid que declara extemporánea la reclamación económico administrativa promovida por Inmobiliaria Atabal S.A contra liquidación provisional A28606022000589, de la Agencia Tributaria, Administración de Fuencarral por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000 cuyo importe asciende a 4.533,26 euros; y contra el acuerdo que desestima la reclamación contra la sanción por el impuesto de sociedades ejercicio 2000, cuyo importe asciende a 1517,43 euros.
SEGUNDO.-En la demanda y en lo referente a la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional se alega que es a la Administración a la que corresponde acreditar que hizo la notificación el 30 de mayo de 2002, y que no aparece en ninguno de los documentos que integran el expediente administrativo.
Pues bien de su examen se desprende que si ha existido la notificación de la liquidación impugnada en la fecha que dice la resolución del TEAR, el 30 de Mayo de 2002, como así consta en el folio 46 del expediente administrativo, en donde se recoge la notificación efectuada a través del Servicio de Correos de la liquidación cuya numeración, se corresponde con la del acto recurrido, es decir que está identificado la liquidación que se notifica en esa fecha.
Por ello si como así ha sido la interposición de la reclamación económico administrativa tuvo lugar con fecha 18 de junio de 2002, el acuerdo del TEAR debe considerarse que es conforme a derecho cuando en aplicación del artículo 88.2 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciónes económico administrativas, declara inadmisible por extemporánea la reclamación 28/10735/02.
TERCERO.- En cuanto a la sanción en la demanda se alega inexistencia de infracción tributaria por falta de culpabilidad.
El principio de culpabilidad esta recogido en el art. 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias no sancionables incluso a titulo de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesto la exigencia de las responsabilidades en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos mas allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones, por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. La norma presume que la actuación de los contribuyentes esta realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Así debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia del precepto legal que se supone infringido, (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad. Al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
En este caso, el acuerdo sancionador recurrido no ofrece argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo, lo que exige demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente requisito que en este caso se traduce no solo en la necesidad de acreditar la existencia de una deuda tributaria (elemento que solo es definitivo a efectos de practicar liquidación en concepto de cuota) sino también en probar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo obedece a una intención de defraudar, o al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles juridicamente. Pero nada de esto aparece justificado en el acuerdo recurrido. En definitiva el acuerdo sancionador solo contiene consideraciones genericas y estereotipadas pero no las pautas de individualización al caso conreto lo que resulta incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador ya que la imposición de una sanción no puede unir determinada por el supuesto infractor demostrar su inocencia, de modo que no este acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción, que debe ser acordada.
CUARTO. No se aprecian motivos para hacer condena en costas a la vista del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA ATABAL, S.A. debemos declarar y declaramos la nulidad de la sanción; se desestiman las demás pretensiones de la demanda; sin costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe
