Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 10176/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2013 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 10176/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100580
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10176/2013
Recurso Apelación núm. 86/13
Toledo
S E N T E N C I A Nº 176
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 86/13del recurso de Apelación seguido a instancia de AGROPECUARIA EL CONVENTO, S.A.representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,sobre ACTA DE INFRACCIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 172/2012, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo , recaída en los autos del recurso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 497/2011. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AGROPECUARIA EL CONVENTO, S.A. por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales contra resolución de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Toledo de 27 de julio de 2011, por la que se le impone una sanción de 19.753 euros y accesorias, acta de infracción I452011000035808; sin expresa condena en las costas del juicio'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. No consta que el Ministerio Fiscal formulase oposición a la apelación.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 7 de junio de 2013 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
QUINTO.-Por permiso oficial del Magistrado Sr. Pérez Yuste, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a enjuiciamiento la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Toledo de 27 de julio de 2011, por la que se le impone una sanción de 19.753 euros y accesorias, acta de infracción I452011000035808.
El recurso de apelación, tras negarse los hechos en que se fundamentan tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia, se fundamenta en los siguientes motivos:
1.- Violación de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por infracción del derecho a que se practiquen los medios de prueba pertinentes que han sido admitidos y del derecho a la presunción de inocencia, lo que le ha causado indefensión.
2.- Violación de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución por infracción del derecho a la presunción de inocencia al imponer una sanción administrativa sin prueba de cargo suficiente.
3.- Violación de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución , por infracción del principio de tipicidad, al no concurrir en la presunta conducta los elementos del art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , LISOS.
El Abogado del Estado se opuso a la apelación, solicitando la desestimación del recurso. Negando la existencia de vulneración del art. 24 de la Constitución , ya que las testificales no practicadas no lo fueron por causas atribuibles exclusivamente a la Administración sino más bien a la pasividad y negligencia del ahora apelante a la hora de localizar a sus empleados; que la sentencia está suficientemente motivada; que la acción es subsumible en el tipo del art. 23.1º LISOS , siendo ésta una cuestión de legalidad ordinaria y que, por tanto, debe excluirse del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, pues no es suficiente la invocación genérica del art. 25 de la constitución para que sea aplicable este procedimiento, que, de ser así, todos los recursos que tuvieran por objeto una sanción administrativa deberían tramitarse por esa vía.
SEGUNDO.-Como ya hemos señalado anteriormente, la primera alegación en que se fundamenta el recurso de apelación versa sobre la violación de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por infracción del derecho a que se practiquen los medios de prueba pertinentes que han sido admitidos y del derecho a la presunción de inocencia, lo que le ha causado indefensión.
Considera la parte apelante que la Administración, pese a haber admitido los medios de prueba propuestos por la actora en vía administrativa (testificales, entre otras, de las mismas personas respecto de las cuales se había levantado el acta de infracción), había mantenido un comportamiento omisivo y pasivo en la práctica de la misma, de tal forma que había imposibilitado de facto la contradicción del acta, único medio de prueba del que se vale la Administración para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, provocándole un evidente perjuicio al derecho de defensa y provocándole indefensión.
Al respecto, la sentencia apelada razona que en ningún momento se produjo vulneración del derecho a la tutela judicial invocado (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que fueron admitidos por el instructor del expediente y que respecto de tres testigos no llegaron a practicarse), dado que la prueba testifical se consideró pertinente y se practicaron parte de las testificales solicitadas por lo que no se produjo indefensión al haber acordado la Administración que la recurrente llevara a los testigos al acto de la prueba, máxime cuando fueron propuestos por dicha parte y luego efectivamente declararon el en expediente administrativo; sin que respecto de los demás testigos que la parte no pudo traer al expediente, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa no puede ser considerado como un derecho tan absoluto e ilimitado, por muy pertinente que sea la prueba, que tenga la Administración que suplir la no aportación de los datos actualizados para la localización de los testigos, en este caso extranjeros, cuya obligación incumbe a la recurrente.
Frente a ello, en el recurso de apelación se dice que la demandante hizo todo lo posible para que las pruebas admitidas se practicasen, mientras que la Administración, en lo que podía y estaba obligada a realizar para que las pruebas admitidas se practicaran, no hizo nada, adoptando un comportamiento pasivo en perjuicio de la apelante.
Sin embargo, a la vista del expediente administrativo, no podemos sino compartir los acertados argumentos que al respecto se contienen en la sentencia de instancia, pues la Administración actuante admitió la testifical propuesta y dispuso lo necesario para su práctica, habiéndose practicado la prueba con respecto a los testigos que fueron citados por el propio recurrente, tal como se dispuso por el instructor, pero no con respecto de otros tres, en relación con los que la parte solicitó a la Administración que averiguase u domicilio a través de la Policía Nacional. Como dice la sentencia apelada, correspondía a la parte interesada, y no a aquélla, la carga de aportar los datos precisos y actualizados para que los testigos, en este caso ciudadanos extranjeros, pudieran ser citados, sin que la parte actora cite en su recurso de apelación precepto jurídico alguno o jurisprudencia del que pueda inferirse la carga que la apelante pretende imputar a la Administración.
TERCERO.-Mediante el segundo motivo alega la parte apelante la violación de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución por infracción del derecho a la presunción de inocencia al imponer una sanción administrativa sin prueba de cargo suficiente.
Considera la parte apelante que el Juez, en su sentencia, fundamenta su rechazo dándole mayor relevancia al acta de infracción que a las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo (testificales de los mismos trabajadores y de otros), y ello a pesar de que las declaraciones espontáneas a que se refiere el acta no aparecen documentadas en lugar alguno, por lo que la apelante considera que no existen y, de existir, se desconoce su contenido. Sin embargo, de las testificales practicadas a presencia del instructor del expediente se deduce sin lugar a dudas que los hechos ocurrieron tal y como se mantiene por la parte y no como se reflejan incorrectamente por la Administración.
Al respecto, la sentencia apelada alude a la doctrina sobre la presunción de certeza de que gozan las actas de inspección conforme a lo señalado en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , considerando el Juez a quo que las manifestaciones espontáneas de todos los intervinientes no ha sido desvirtuada por la testifical practicada por los trabajadores implicados, dada su vinculación con la empresa actora.
Ciertamente, como se dice en el recurso de apelación, la presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser destruida mediante la práctica de prueba en contrario. Al respecto, conviene recordar que la STS de 22 de octubre de 200, citada en el recurso de apelación, que la jurisprudencia ha resumido el contenido y alcance de dicha presunción del siguiente modo:
' a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del
art. 38 del
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).'
A la vista de la mencionada jurisprudencia, para valorar si la testifical practicada puede en este caso concreto desvirtuar la presunción de veracidad del acta, hemos de examinar si los hechos que se recogen en el acta fueron comprobados directamente por el funcionario actuante, sin que, en relación con este punto, la lectura del acta nos permita albergar duda alguna, pues en la misma se afirma categóricamente que el ciudadano rumano (NOCOLAE RUS) ' declaró de modo espontáneo al funcionario de la ITSS que había iniciado la prestación de servicios por cuenta de la empresa AGROPECUARIA EL CONVENTO S.A. el mismo día de la visita de inspección. Esas manifestaciones fueron ratificadas, en el mismo acto, por el resto de trabajadores rumanos que integraban el grupo de poda de la finca (...)', así como que, en relación con los trabajadores PETRE AUREL, MITICA TITIANU y FLORIN CALMUSCHI) que ' el Subinspector que esto suscribe comprobó, de modo personal y directo, la presencia en el centro de trabajo de los tres trabajadores rumanos antes mencionados, quienes desarrollaban, junto con otros compatriotas rumanos, la labor de poda de vides', y que ' Los tres trabajadores citados declararon de modo espontáneo al funcionario de la ITSS que habían iniciado la prestación de servicios por cuenta de la empresa AGROPECUARIA EL CONVENTO, S.A. el mismo día de la visita de inspección'. Por tanto, al haberse comprobado directamente los hechos y datos que constan en el acta por el Subinspector actuante, puede afirmarse respecto de la misma que goza de la presunción de veracidad, sin que sea preciso, como se pretende por la parte apelante, que tales manifestaciones o declaraciones espontáneas figuren en otro documento distinto a la propia acta de inspección.
También se reprocha a la sentencia que se niegue valor probatoria las declaraciones testificales habida cuenta de su vinculación con la empresa recurrente, y alude a la STC 23/2007, de 12 de febrero , que, precisamente con referencia a una resolución de la Delegación Provincial que imponía a la recurrente de amparo una sanción por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, dice lo siguiente:
' En tales circunstancias, considera la recurrente que la decisión del órgano judicial de inadmitir de plano la práctica de la prueba testifical por el déficit de credibilidad en los testigos propuestos, vulnera su derecho fundamental a la defensa; opinión que es compartida por el Ministerio Fiscal. Pues bien, en relación con el tema jurídico planteado, este Tribunal ha recordado recientemente en la STC 359/2006, de 18 de diciembre , F. 5, que resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el art. 24.2 CE , que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que, aun cuando fuera favorable a la parte «no iba a convencer a la Sala», ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso, y que supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios.
En definitiva, de todo lo expuesto debemos concluir que no resulta constitucionalmente correcta la inadmisión de una prueba testifical basada en la apreciación judicial de la dudosa credibilidad de unos testimonios que no se han producido y sobre los que, por tanto, las partes no han podido todavía manifestar duda alguna. El argumento utilizado por el órgano judicial, remitiéndose a una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo (sin cita de Sentencias concretas) según la cual la relación de dependencia laboral de los testigos con la parte que propone la prueba, incidirá en la credibilidad de los mismos, no supera el canon de razonabilidad al que deben sujetarse todas las resoluciones judiciales. En primer lugar, porque el Juez está realizando una previa valoración de la prueba prejuzgando el resultado y la influencia de la misma en su decisión y, en segundo término, porque la denominada tacha de testigos debe ser planteada a instancia de parte y, aun así, la duda sobre la credibilidad de los testimonios no autoriza a denegar la práctica de la prueba, sino que se trata de un mecanismo procesal de advertencia sobre determinadas circunstancias que pudieran afectar a la posterior valoración de la prueba llevada a cabo.
En cualquier caso, al margen de la regulación legal sobre la práctica de la prueba, la decisión de inadmisión de una prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, con base en un presunto déficit de credibilidad de los testigos propuestos apreciado de oficio, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa del acusado, no puede aceptarse. Procede, por tanto, la estimación de esta queja, debiéndose declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de la demandante de amparo ( art. 24.2 CE ).'
Debiendo ser resuelta la cuestión que se plantea en esta apelación en el sentido de que, efectivamente, la prueba testifical de trabajadores de la empresa, puede, como sostiene la parte apelante, desvirtuar la presunción de certeza del acta, pero en este caso los mismos trabajadores que intervinieron como testigos en el procedimiento sancionador ya habían declarado con anterioridad, espontáneamente, ante el Subinspector actuante, la razón de su estancia en la finca en la que la recurrente realizaba sus actividades agrícolas, así como que el primero actuaba como conductor del vehículo que utilizaban para su desplazamiento desde el lugar de residencia de los trabajadores hasta la finca, al haberse ' suspendido el permiso de conducir al Sr. Curt, de ahí que conduzca otro' y los otros tres las referidas labores de poda, por lo que no se trata ya de que unos testigos vinculados con la empresa no puedan desvirtuar con sus declaraciones el contenido del acta sino de que esos mismos testigos ya habían declarado espontáneamente ante el Subinspector actuante en sentido contrario al que lo hicieron posteriormente ante el instructor del expediente.
Desde esa perspectiva, consideramos también acertados los argumentos que se contienen en la sentencia apelada, que, por tanto, confirmamos también en este punto. Siendo de señalar, por otro lado, el hecho de que no solicitase en sede jurisdiccional la práctica de la prueba que, por las aludidas razones, no llegó a practicarse, pese a ser admitida, en el seno del procedimiento administrativo.
CUARTO.-Se alega por el apelante, finalmente, la violación de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución , por infracción del principio de tipicidad, al no concurrir en la presunta conducta los elementos del art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , LISOS.
Entiende la apelante que en ningún caso los hechos que se dicen acreditados serían subsumibles en lo dispuesto en el art. 23.1 a) del mencionado Real Decreto Legislativo sino, en su caso, en al art. 22.2. En el primer caso, el precepto considera que como infracciones muy graves ' Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la actividad', y en el segundo se considera infracción grave ' No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación de medios informáticos, electrónicos o telemáticos. A estos efectos, se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.', viniendo determinada la diferencia entre ambos preceptos por el sujeto al que se le da la ocupación y al que se le da de alta. Mientras que en el art. 23.1 a) es un beneficiario o solicitante de pensiones, en el 22.2 es cualquier otro individuo que no tenga esta condición, de tal manera que el art. 23.1 a) de la LISOS ha de ponerse en directa relación con el art. 26.2 de la misma norma , en la que se sanciona al trabajador que compatibiliza el percibo de prestaciones o subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena. Debiendo ser el empresario conocedor de que el trabajador es beneficiario o solicitante de pensiones o prestaciones periódicas de la seguridad social, y, si no se conoce esa circunstancia, el empresario no incurriría en la infracción prevista en el art. 23.1 a) de la LISOS sino, en su caso, en la recogida en el art. 22.1, al ser perfectamente posible que el empleador de ocupación a un trabajador sin conocer que éste percibe una prestación o subsidio de desempleo, mientras que el trabajador, cuando acepta la ocupación, lo hace sabiendo siempre que lo es.
Cuestión ésta que no ha sido resuelta por la sentencia apelada, pero respecto de la que el Abogado del Estado opone que tal alegato constituye una cuestión de legalidad ordinaria y que, por ende, debe excluirse del procedimiento especial para la tutela de los Derechos Fundamentales, trámite procesal empleado por el apelante, sin que sea suficiente la invocación hecha al art. 25 de la Constitución , dado que, de admitirse la interpretación del apelante, absolutamente todos los litigios en materia de Derecho Administrativo Sancionador deberían sustanciarse por los trámites del procedimiento especial para la tutela de los Derechos Fundamentales. Argumento que compartimos desde el momento en que lo que se plantea por el apelante no es la falta de tipicidad de la infracción que se le imputa, supuesto en el que, de entenderse acreditada tal cuestión, sí que nos encontraríamos ante la posible, sino la incardinación en uno u otro tipo de entre los previstos en la norma de aplicación.
Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las partes que ven vencidas sus pretensiones en la segunda instancia cuando son apelantes, deberán abonar las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación.
2.- Condenamos en costas a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecinueve de junio de dos mil trece.
