Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 10178/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 10178/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100677
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10178/2013
Recurso Apelación núm. 13/12
Cuenca
S E N T E N C I A Nº178
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 13/12del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra D. Herminio , en su propio nombre y que ha designado a efectos de notificaciones a CC.OO.,sobre COMPLEMENTO ESPECÍFICO; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2.011 en autos P.A. 261/2011 cuyo fallo literalmente era el siguiente: 'Que estimando el recurso contencioso-administrativo itneruesto por D. Herminio , contra la resolución del DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DOCENTE de fecha 23-II-11, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la parte actora al reconocimiento de los servicios prestados en los términos establecidos en el FD 3ª de la presente resolución; todo ello sin costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a cuya estimación se opuso D. Herminio .
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala que, sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2.013, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca de 31 de octubre de 2.011 por la que se estima el recurso deducido contra la resolución del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23-1- 2011 desetimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de Cuenca de dicha Consejería de 5-11-10 por la que se rechaza la solicitud del interesado de abono de los atrasos, correspondientes al complemento de formación permanente. La sentencia anula dichas resoluciones y reconoce el derecho a que le sea abonado al actor un quinto sexenio, al que la administración ya tiene reconocido cuatro, por los servicios prestados con anterioridad a la toma de ordenación en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
La sentencia apelada contra la cuestión litigiosa en si es posible reconocer los servicios prestados con anterioridad a la fecha de integración del recurrente en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que se realizó por orden de 28-1-09 que establecía la ordenación en dicho Cuerpo con fecha 2-agosto-1982, aún cuando no se hubieran prestado en la condición de funcionario. Se parte para resolver la cuestión de que el Sr. Herminio había venido prestando servicios desde el 1-X-73 hasta el 1-IX-10 (jubilación voluntaria anticipada) en el Centro de Albaladejito llevando a cabo funciones docentes, y que dicho Centro desde el año 1977 había estado adscrito al Instituto del entonces 'Politécnico' y en la actualidad IES Pedro Mercedes, impartiendo enseñanzas de Formación Profesional, como Centro de Capacitación y Experimentación Agraria, inscrito en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de Cuenca como Centro de Formación Profesional.
La sentencia concluye que sí es posible el reconocimiento pretendido apoyándose expresamente en lo resuelto en un asunto esencialmente igual por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de 27-9-2010 , aplicando la regulación que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de lo centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas efectúa respecto el 'componente para formación permanente' y haciendo referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 28 de febrero de 2.002 , concluye lo siguiente: 'por todo lo expuesto, y compartiendo los argumentos esgrimidos en la Sentencia citada, y que en nada se ven afectados por el contenido de la orden de 2003 de integración del actor en el Cuerpo Docente, como tampoco por la Disposición Transitoria octava del EBEP , no existen motivos por los cuales no se le puedan reconocer al actor los servicios previos desempeñados en la función docente como personal laboral a los efectos de reconocimiento de los sexenios que reclama, y ello desde el año 1984, con independencia de que adquiriese la condición de funcionario en el año 2003, pues el Acuerdo de aplicación no establece tal distinción, dado que cuando habla de los servicios desempeñados, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos en la función pública docente, no especifica en calidad de que han de ser prestados los servicios en la función pública, pudiendo por ello tener perfecta cabida los desempeñados como personal laboral.'
SEGUNDO.-En el recurso de apelación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha denuncia en un primer momento la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no abordaba la falta de legitimación pasiva que fue planteada en el acto de la vista donde se apuntó que había sido rechazada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de 27 de septiembre de 2.010 en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, y que estaba pendiente de resolverse en apelación.
La Junta en el presente recurso sostiene la existencia de la falta de legitimación pasiva, pues tanto la competencia para la integración en los cuerpos docentes como la fijación de la forma de dicha integración, reside en el Estado.
Le asiste razón a la Administración en cuanto a que la sentencia no abordó, ni respondió por tanto, la cuestión de la falta de legitimación pasiva planteada por la Administración, y hay que entrar frontalmente en ella.
Ahora bien también hay que recoger, al hilo de la mención específica que hace la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.010 que se encontraba pendiente de resolver, que en el mismo ya ha recaído sentencia de la Sala de 28-1-2012 desestimatoria del recurso.
Alega la Administración recurrente en el presente recurso de apelación, al igual que lo hizo en el recurso de apelación 377/2010 resuelto por la sentencia antes citada, su falta de legitimación pasiva, al entender que tanto la competencia para la integración en los Cuerpos Docentes como la fijación de la fecha de dicha integración reside en el Estado, por lo que la Administración Autonómica carece de legitimación pasiva para reconocer a efectos de sexenios, los periodos anteriores a la fecha de integración del actor en el cuerpo docente, entendiendo que debió impugnar la fecha de ordenación en el Cuerpo Docente interponiendo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
En este caso se han de reproducir los argumentos de la sentencia de esa Sala el 23-1-2012 a la que han seguido otras en el mismo sentido. Se decía sobre la falta de legitimación invocada:
'Basa sus alegaciones en la contenido de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 7/2007 que señalada respecto el personal funcionario de centros docentes dependientes de otras administraciones que: 'Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de centros docentes que tenga la condición de funcionario y preste sus servicios en dichos centros podrá integrarse en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica de Educación siempre y cuando tengan la titulación requerida para ingreso en los respectivos cuerpos a la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el ingreso a los cuerpos docentes de ámbito estatal.
Estos funcionarios se ordenarán en el cuero en el que se integren respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia y continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes.'
Y en el contenido de la Orden del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de 28 de enero de 2009 que integra al actor en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria con fecha de ordenación en el cuerpo 6 de febrero de 2.003, acordando:
'Primero.- Integrar en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y de Maestros, a los funcionarios que aparecen relacionados en el Anexo a esta orden, con indicación del Número de Registro de Persona, DNI y especialidad que les corresponde.
Segundo.- La integración de los citados funcionarios en el cuerpo a que se refiere el apartado anterior tendrá efectos de 1 de septiembre de 2008. No obstante, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de la disposición transitoria octava de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , estos funcionarios se ordenarán en el cuerpo en el que se integran con la fecha con que figuran en el Anexo a la presente Orden y continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial deí Estado».
Tercero.- Contra esta Orden, que es definitiva en la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el
artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y
artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
, en la redacción dada por la
Pues bien, no puede estimarse la falta de legitimación pasiva, pues tal y como refiere la sentencia de instancia, no se está recurriendo en el presente procedimiento la Orden Ministerial referida, ni se está impugnando la fecha de ordenación en el Cuerpo Docente fijada por la misma, sino que se la cuestión debatida es si es posible reconocer al actor el periodo anterior a la fecha de tal integración, el 6 de febrero de 2003, que desempeñó su función docente como personal laboral, a los efectos de los sexenios, en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, siendo la Administración Autonómica la autora de las resoluciones recurridas donde no se manifestó cuestión alguna referente a su falta de competencia, sino que se desestimó la petición formulada y el subsiguiente recurso al entender que sólo pueden ser reconocidos a efectos de sexenios los años de servicios prestados en la función pública docente, siendo ésta a partir del 6 de febrero de 2003, siendo, como señala la sentencia de instancia que no se pone en duda que es la Administración Autonómica a la que le corresponde el reconocimiento de los sexenios y a la que le corresponde hacer frente al abono de la cantidad para quienes tienen reconocido tal complemento.
En consecuencia debe de desestimarse la invocada falta de legitimación pasiva en los términos expuestos.
TERCERO.-Se invoca por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como motivo de impugnación de la sentencia apelada, la diferencia entre función pública docente y prestación de servicios docentes a efectos de sexenios, componente del complemento específico previsto para funcionarios de carrera de cuerpos docentes. Son los períodos de permanencia en la función pública docente los que han de ser tenidos en cuenta a efectos de sexenios, sin que deban computarse los correspondientes a la prestación de servicios docentes por personal no funcionario o personal funcionario perteneciente a Cuerpos no docentes.
También ese argumentos fue resuelto por la Sala en la sentencia la que continuamos haciendo referencia, cuyo fundamento debe ser asumido en la presente resolución. Se decía lo siguiente:
' SEXTO.- Entrando en el fondo del asunto, resulta relevante para su resolución atencer al contenido del Cuerdo del Consejo de Ministros por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas, de 11 de octubre de 1.991, que dentro del complemento específico anual de los funcionarios docentes, regula el componente por formación permanente señalando que:
'Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.
Los referidos periodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.
Los efectos económicos de éste componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado...'
Entiende la apelante que la diferencia entre 'función pública docente' y 'servicios prestados en la función pública docente' obedece a la diferencia entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos de los cuerpos docentes, admitiéndose el cómputo de los servicios prestados por funcionarios interinos de Cuerpos docentes, una vez que hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, entendiendo que son los periodos de permanencia en la función pública docente los que han de ser tenidos en cuenta a efectos de sexenios , sin que deban computarse los correspondientes a la prestación de servicios docentes por personal no funcionario o personal funcionario perteneciente a Cuerpos no docentes, por lo que la fecha de referencia no es la de comienzo de la prestación de servicios de naturaleza docente, sino la de su integración en el cuerpo docente.
Pues bien, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso similar al actual, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, recurso 42/1998 , donde destacamos que el Acuerdo del Consejo de Ministros referido no limita en lugar alguno de su texto el cómputo de servicios prestados, a efectos de sexenios, a los llevados a cabo en Centro integrados en la red pública de centros sostenidos y creados por las Administraciones Públicas con competencia plena en materia educativa (Ministerio de Educación y Ciencia y Comunidad Autónoma), por el contrario, la única exigencia determinada en el Acuerdo se reduce a que dichos servicios hayan sido prestados en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos. En aquel caso se daba la circunstancia, como aquí, de que la Administración había reconocido como servicios prestados en la Administración Pública, aunque a efectos de trienios, los años en los que se ejerció como contratado laboral. Y también dijimos que resulta obligado entender que el actor, durante los años que presto sus servicios como profesor estuvo ejerciendo la función pública docente pues, como se ha expuesto precedentemente, dicho acuerdo no supeditaba el reconocimiento de dicha actividad en exclusiva a la enseñanza en los Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Publicas con competencias plenas en materia educativa, como fundamentaba allí la resolución recurrida interpretando restrictivamente el concepto de función pública docente, que limita a la docencia publica desarrollada en un Centro dependiente del MEC o de una Comunidad Autónoma con competencias plenas en materia educativa.
Pues bien, las mismas consideraciones habrán de hacerse en un caso como el actual, dado que la regulación del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 1991, además del postulado general o regla del funcionario de carrera en la función docente, contempla otras situaciones diferentes, las cuales, a efectos del cómputo para los sexenios , equivalen a la anterior, siendo una de estas la de los servicios desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes Cuerpos, y desde luego lo que ha quedado probado es que la impartición de la docencia se produjo en el ámbito de la función pública docente ,aunque quien lo hiciera, ciertamente, no se incardinara entonces en la Función Pública como funcionario de carrera, no encontrando la Sala razones para efectuar una distinción que la norma no contempla...'
Esta doctrina es aplicable al caso que examinamos, esencialmente igual al revisado por la sentencia citada. En el presente consta que el apelante desempeñó funciones docentes desde 1973 aunque el centro al que pertenecía se adscribiera algún año más tarde al Instituto del entonces 'Politécnico'.
CUARTO.-A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , será el apelante que vea íntegramente rechazadas su pretensiones quien deberá abonar la costas procesales de esta apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cuenca de fecha 31 de octubre de 2.011 , condenando al abono de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiu node junio de dos mil trece.
