Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1018/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 574/2006 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 1018/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007101052

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, mediante el que se denegó la suspensión de la efectividad del acto administrativo consistente en la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional. No se acredita la existencia de una situación de arraigo familiar o laboral que justifique la suspensión de la efectividad de la resolución administrativa impugnada, puesto que la oferta de trabajo que se invoca es de fecha posterior al inicio del procedimiento de expulsión, e incluso al propio Auto impugnado. Además, la presencia en España de un tío materno del recurrente resulta irrelevante a estos efectos, puesto que no se trata de un familiar que pueda dar lugar a la reagrupación familiar del interesado. Por otra parte, debe considerarse que la expulsión acordada resulta perfectamente reversible, en el caso de que prospere el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 574/2006

SENTENCIA Nº 1018/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 574/2006, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Víctor de Daniel Carrasco-Aragay y dirigido por la Letrado Dª María Alaman Puig, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 125/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó Auto en fecha 3 de mayo de 2006 que denegó la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado, consistente en la resolución de 15 de diciembre de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 4 años.

SEGUNDO.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Daniel , que fue admitido en un solo efecto, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La procedencia de la medida cautelar solicitada exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, debe denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y c) en todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Por otra parte, no puede dejarse de lado la existencia o no del necesario fumus boni iuris, como uno de los requisitos que debe concurrir en la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, tal y como ya lo declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1996, de 15 de abril .

SEGUNDO.- El auto impugnado glosa en su fundamento jurídico primero los requisitos que deben concurrir para la suspensión de la efectividad de una medida de expulsión de un ciudadano extranjero del territorio nacional. A este respecto, debe recordarse que no bastan las consecuencias desfavorables que comporta toda medida de tal naturaleza para que pueda acordarse la medida cautelar, sino que además resulta necesaria la existencia de una situación de arraigo que pueda verse comprometida con la efectividad de la expulsión, tal y como ha declarado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el supuesto que ahora se examina, no se acredita la existencia de una situación de arraigo familiar o laboral que justifique la suspensión de la efectividad de la resolución administrativa impugnada, puesto que la oferta de trabajo que se invoca es de fecha posterior al inicio del procedimiento de expulsión, e incluso al propio Auto impugnado. Además, la presencia en España de un tío materno del recurrente resulta irrelevante a estos efectos, puesto que no se trata de un familiar que pueda dar lugar a la reagrupación familiar del interesado, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Por otra parte, debe considerarse que la expulsión acordada resulta perfectamente reversible, en el caso de que prospere el recurso, con lo que el interesado podrá regresar a España, al tiempo que el interés general determina igualmente que resulte procedente la denegación de la medida cautelar que se solicita, puesto que una suspensión generalizada de los acuerdos de expulsión produciría la parálisis de la actividad administrativa en materia de policía de extranjeros, por lo que los perjuicios producidos por dicha medida no justifican por sí solos que se suspenda la expulsión, salvo que concurran circunstancias que pongan de relieve una situación de arraigo del interesado en nuestro país, lo que aquí no ocurre, según lo antes expuesto.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto apelado en sus propios términos.

TERCERO.- Procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien con el límite de la cantidad de 300 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Daniel contra el Auto dictado el 3 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona , mediante el que se denegó la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado, el cual se confirma en sus propios términos.

2º.- Imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada, con el límite de la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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