Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1018/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1137/2010 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1018/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100988
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1137/2010
Partes: MM DOS SCCL
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1137/2010, interpuesto por MM DOS SCCL, representado por el/la Procurador/a D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de mayo de 201, que en la reclamación económico-administrativa núm. 08/00287/2006 interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), liquidación y sanción, periodo 2000/01/02, liquidación A0860005026017775 y A0860005026017764, acuerda:
« Estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2000/01/02 y, anulando el acuerdo sancionador cuyo importe deberá ser reducido en los términos expuestos en el último fundamento de derecho de la presente resolución».
SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la recurrente viene a insistir en los alegatos vertidos en vía económico-administrativa, sin alcanzar a desvirtuar las conclusiones del TEARC, esto es, la existencia de un negocio simulado dirigido a producir la apariencia de un negocio jurídico distinto del exteriorizado formalmente por las partes:
Plantea la entidad recurrente en su escrito de demanda como cuestión previa la nulidad de la resolución impugnada con base al artículo 217 de la LGT (declaración de nulidad de pleno derecho), que en la letra e) dispone:
«e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados».
Ciertamente como se pone de manifiesto por la resolución impugnada y por el abogado del Estado, se aprecia un error al poner de manifiesto el expediente para alegaciones, consistente en que, aun cuando bajo el mismo número de reclamación se tramitaba tanto la impugnación de la liquidación del IS como el acuerdo sancionador, la providencia mencionaba únicamente el núm. de liquidación correspondiente a la sanción.
Como señala la STS de 25 de octubre de 2010 : ' La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido'.
'Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que '1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'.
'Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión'.
'El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos'.
'Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 , y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello'.
'Esto es, tanto las cuestiones referidas a la aparición de defectos de tramitación en la vía económico-administrativa, como en lo relativo a la supuesta incongruencia en que habrían incurrido las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa'.
En el presente caso, no se ha producido indefensión material ya que el defecto en la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones no sería más que una irregularidad no invalidante y no una causa de nulidad de pleno derecho, como se pretende.
TERCERO:En cuanto al fondo del asunto, se trata de determinar si la regularización realizada por la Inspección por el concepto de IS, ejercicios 2000 a 2002 resulta o no ajustada a derecho imputando en los ejercicios comprobados la titularidad de las operaciones formalizadas a nombre de las sociedades civiles MYLCOM, CRONITEC e YMTEL a quien efectivamente corresponde, que es la entidad recurrente (su mayor cliente según el volumen de facturación por ellas declarado).
La mercantil recurrente alega que su actuación no se puede calificar de simulación sino de economía de opción.
Las SSTS de 3 de febrero de 2011 (rec. cas. 2848/2007 ) y 9 de mayo de 2011 (rec. cas. 771/2007 ) señalan que la admisibilidad de la 'economía de opción o la estrategia de minoración de coste fiscal puede ser admitida, en cuanto no afecte al principio de capacidad económica ni a la justicia tributaria. Aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico'.
Ahora bien, aunque la precisión conceptual de la 'economía de opción' no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que en ningún caso incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley o abuso de derecho.
En este sentido, la 'economía de opción' que comporta una discrepancia interpretativa no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Previsión hoy explícita en el artículo 15 de la actual LGT en lo que denomina 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria' y que aunque la vigencia de la norma sea posterior a los actos administrativos que se revisan, viene a confirmar una conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia de esta Sala mediante una interpretación teleológica de las normas tributarias, eliminando la ventaja fiscal que se trata de obtener como único y exclusivo objetivo de las operaciones realizadas.
En la 'economía de opción' los actos o negocios jurídicos realizados son los habituales o propios del resultado obtenido.
Este es también el criterio que refleja la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 21 de febrero de 2006 , Halifax, Ar. C 255/02 y University of Huddersfield Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecian acumulativamente dos requisitos: 1º) que la ventaja fiscal que se pretenda sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables; y 2º) que del conjunto de elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una exención o minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.
El uso legítimo de la 'economía de opción' tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica.
En la economía de opción se elige lícitamente entre diversas alternativas jurídicas en función de su menor carga fiscal, pero no solo en función de esta consideración fiscal, ya que ha de concurrir otro efecto jurídico o económico relevante.
Pero, en ningún caso, ni en su acepción más amplia, puede entenderse que 'la economía de opción' atribuya al obligado tributario la facultad de configurar negocios o situaciones económicas con incidencia fiscal 'sin motivos económicos válidos' y con la única finalidad de obtener una ventaja tributaria.
La economía de opción termina donde empieza la elusión tributaria. De modo que si la economía de opción se basa en las posibilidades derivadas de la libre configuración negocial, que abarca la facultad de celebrar de celebrar negocios con la finalidad de obtener una ventaja o ahorro fiscal, es necesario, como señala la jurisprudencia, evitar que esa libertad de configuración suponga desvirtuar la correcta y natural aplicación de las normas tributarias. Y ello ocurre cuando se acude a fórmulas negociales que se resumen en la categoría de los 'negocios jurídicos anómalos' que incluye los negocios en fraude de ley, el negocio indirecto, el negocio fiduciario y el negocio simulado. Se trata, en suma, de la utilización de negocio no gravado o gravado en menor medida que supone la 'deformación' de otro negocio, gravado o más gravado, con la idea de sustraerse a la regulación tributaria normal.
CUARTO:En el presente caso, la Sala comparte el criterio de la Inspección ya que la recurrente confecciona de una manera artificial una apariencia de realidad consistente en la utilización de unas personas jurídicas interpuestas (sociedades civiles constituidas al 50% por sus socios o parientes) a las que atribuye formalmente una parte de la actividad que el mismo desarrolla (instalaciones eléctricas en general), pretendiendo obtener una tributación más favorable, al deducirse como gastos el importe que aquellas le facturan por supuestos servicios prestados.
La recurrente alega que no ha quedado probada la existencia de simulación puesto que las empresas MYLCON, CRONITEC e YMTEL ejercen real y simultáneamente la actividad de instalaciones eléctricas y que se trata de un negocio real.
Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencia de 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 y 8 de febrero de 1996 , la « simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta», añadiendo en la última de las referidas sentencias que « el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer». Como regla general el negocio simulado se presenta como un negocio ficticio (esto es, no real) -aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero-, como un negocio simple -aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado- y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica, transferencia alguna de derecho.
La ' simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa (' substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ). El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ). La falsedad de la causa equivale a su no existencia. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquél. El negocio jurídico simulado con simulación absoluta carece pues de causa y al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla con frecuencia de nulidad ya que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes.
A lo expuesto se añade que si bien son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, la cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Civil de 22 de marzo de 2001 ) por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones; que la simulación se revela por pruebas indiciarias. Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa, que llevan a la apreciación de la realidad.
La simulación se ha probado por todos los indicios que de detallan en el acuerdo liquidatorio y que se recogen en la resolución impugnada:
- Local de actividad: los domicilios sociales de las empresas corresponden a domicilios particulares coincidentes con el domicilio fiscal de los socios.
.- Organización administrativa: tanto el número de teléfono como el número de fax de las sociedades coinciden con el de la recurrente.
.- Cuentas bancarias: las cuentas de las sociedades pertenecen a la misma sucursal y los partícipes de las mismas son los socios de la cooperativa.
.- Recursos humanos: Según datos facilitados por la Seguridad Social la entidad MYLCOM SCP no tiene trabajadores y las entidades CRONITEC e YMTEL tuvieron al mismo trabajador Belarmino . Por otro lado, de los requerimientos efectuados ha quedado demostrado que efectuaban trabajos de recogidas de materiales para estas sociedades civiles trabajadores de la recurrente.
La administración concluye que las sociedades civiles no realizaron ninguna actividad mas allá de limitarse a constar en las facturas recibidas y emitidas y que quien realizaba la actividad económica era la recurrente utilizando toda su estructura empresarial y de dirección y, por tanto, es a ella a quien se le imputan los ingresos y los gastos de las sociedades civiles.
Frente a ello, la recurrente en su escrito rector se limita a realizar afirmaciones del tipo que la 'calificación de simulación de las operaciones realizadas se basa en suposiciones del órgano de la inspección y que la actuación de simulación no ha sido probada sino que ha sido supuesta'.
De los hechos recogidos tanto en el acta de inspección como en la resolución impugnada no estamos, como se pretende antes simples y débiles conjeturas que no puedan apoyar la presunción de simulación, sino ante indicios bastantes para ello, frente a lo cual se hacen alegaciones de forma genérica sin prueba ni justificación alguna.
QUINTO:Por último, respecto de la sanción, la Sala comparte las conclusiones del TEARC, de forma que la impugnación de las sanciones tributarias impuestas ha de ser igualmente rechazada, vista la conclusión alcanzada sobre la falsedad de las facturas, que conlleva, de suyo, la imprescindible culpabilidad y la concurrencia de los criterios de graduación aplicados y sin que la entidad recurrente haya formulado alegación alguna respecto de la sanción
En efecto, la conducta de la recurrente debe calificarse de incursa en culpabilidad dolosa por cuanto resulta acreditado que el contribuyente dejó de ingresar parte de la deuda tributaria, mediante la deducción de de facturas correspondientes a servicios que no eran reales.
La utilización del criterio de graduación de medios fraudulentos resulta de la acreditación de la utilización de facturas falseadas o materialmente falsas, sin que pueda cuestionarse el pleno conocimiento de esta circunstancia por la recurrente.
Por otra parte, hemos destacado en nuestra sentencia 1003/2010, de 28 de octubre de 2010 , lo siguiente, respecto de la motivación:
«La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).
En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).
Por su parte, el art. 113 de la Ley 30/1992 , dentro del capítulo destinado a la regulación de los recursos administrativos, establece en su apartado tercero que 'el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.
Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión.
En el presente caso, la resolución sancionadora expone como hechos la falta de declaración de la totalidad de los ingresos del trabajo según liquidación provisional practicada.
En el acuerdo de liquidación se hace constar que en la tributación conjunta se deben declarar las rentas obtenidas por la unidad familiar, y se incluyen las rentas imputadas al cónyuge en el ejercicio.
Añade la primera de las resoluciones que, visto que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las rentas omitidas, por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa.
En consecuencia, a partir de los hechos base, se lleva a efecto una inferencia lógica que desemboca en la apreciación de que concurrió negligencia.
A mayor abundamiento, la resolución sancionadora considera el hecho con sustantividad propia alegado en su día, exponiendo que la confección del borrador de declaración no exime al contribuyente de la obligación de declarar sobre ingresos y otros datos de naturaleza tributaria, y que el contribuyente es el responsable de asegurarse que incluye toda la información veraz necesaria.
El requisito de la motivación ha sido, pues, debidamente cumplimentado, en la medida en que se expone el juicio lógico, resultando implícito el razonamiento de que si no se declararon la totalidad de los ingresos, ello obedeció a falta de diligencia».
Idéntica conclusión ha de alcanzarse en el presente caso, dadas las ya aludidas circunstancias.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1137/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
