Última revisión
22/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 10181/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1327/2004 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 10181/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101881
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10181/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10181
RECURSO NÚM.: 1327-2004
PROCURADOR D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
D. Jose Ignacio Parada Vazquez
D. Gervasio Martin Martin
En la Villa de Madrid a 22 de abril de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1327-2004 interpuesto por CONSTRUCCIONES FINANCIACIÓN
INMOBILIARIA S.A. representado por el procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2004 reclamación nº 28/04000/03 interpuesta por el concepto de sociedades
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26-3-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Ignacio Parada Vazquez
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEA de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa promovida por COFINSA contra acuerdo sancionador de la Agencia Tributaria por el impuesto de sociedades pago fraccionado, correspondiente al ejercicio 2001 primer trimestre, cuyo importe asciende a 4.718,00 euros.
En fecha 20.12.2001 la Oficina Gestora practicó liquidación con una deuda tributaria de 2.242.929 pts, como consecuencia de haber dejado de ingresar en el plazo reglamentario la deuda I.S. pago a cuenta (Mod.202), ejercicio 2001, priodo 1T. En el mismo acuerdo se le comunicaba a la interesada la apertura de un procedimiento sancionador a efectos de que aportase las alegaciones pertinentes y documentos o justificantes que estimase oportunos.
En fecha 21.02.2003 consta notificado acuerdo sancionador de 10.02.2003 (liquidación nº A286160356008896) derivado de la indicada liquidación provisional, por el que se le impone una sanción de 4.718,10 euros como consecuencia de la siguiente liquidación:
Sanción 6.740, 13 euros (50% sobre 13.480.27 euros);
Reducción por conformidad (art. 82.3) 2.022,03 euros.
Importe reducido 4.718,10 euros.
Todo ello en base a lo establecido en el art. 79.a) de la LGT , según redacción otorgada por la
SEGUNDO.- En la demanda se solicita la nulidad de la sanción alegando inexistencia de infracción tributaria por falta de culpabilidad.
El principio de culpabilidad esta recogido en el art. 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias no sancionables incluso a titulo de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesto la exigencia de las responsabilidades en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos mas allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones, por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. La norma presume que la actuación de los contribuyentes esta realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Así debe ser el acuerdo sancionador correspondiente al que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria refleje todos los elementos que justifiquen la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
En este caso el acuerdo sancionador pronunciado por Gestión Tributaria en modelo estandarizado, debe entenderse que carece de la suficiente motivación de la culpabilidad, cuando después de las alegaciones del contribuyente de que no hizo el ingreso del pago a cuenta del Impuesto de Sociedades del primer trimestre de 2001 calculado sobre la cuota del ejercicio fiscal de 1999 al ser negativa la base imponible del Impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2000, lo que suponía un serio quebranto económico, para posteriormente reclamar su devolución, se limita a señalar que la infracción tributaria grave, sin mencionar el artículo de la Ley General Tributaria en donde se recoge tal infracción y que se considera cometida por el sujeto pasivo consistiría en dejar de ingresar, dentro de plazo reglamentario, parte de la deuda tributaria; omitiendo el acto impugnado elementos esenciales para que pueda ser estimada como acreditada la culpabilidad del sujeto pasivo; al dejar de considerar que puede ser jurídicamente relevante como elemento de exclusión de la culpabilidad en cuanto que no ha habido intención de defraudar, el que una sociedad que se encuentra sin actividad alguna y que sabe que el impuesto de sociedades va a salir negativo, no efectúe esos pagos a cuenta.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2007 ha declarado que: "... la inequívoca aplicación del referido principio de la culpabilidad en el concreto ámbito jurídico administrativo sancionador se desprenden entre otros, las siguientes consideraciones: a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) la concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta conexión del ilícito administrativo que se imputa; c) para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizados de la culpabilidad, d) esta culpabilidad viene confirmada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas, y e) que para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso".
Por todo ello al no haber resultado acreditada la culpabilidad, con estimación de la demanda se declara la nulidad de la sanción.
TERCERO.- Que no se aprecian méritos para efectuar condena en costas.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES FINANCIACIÓN INMOBILIARIA, S.A. debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados; sin costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe
