Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 10181/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 10181/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100513

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1641

Núm. Roj: STSJ CLM 1641/2016

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10181/2016
Recurso de apelación nº 338/2014 (numeración Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
Dª María Prendes Valle
D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA nº 181
En Albacete, a dieciséis de mayo de 2016. Han sido vistos por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los autos de recurso de
apelación seguidos bajo el número 338 de 2014, según numeración de la Sección Segunda, seguidos por la
alzada entablada por D. Leonardo y D. Roberto , representados por la Procurador Sra. Collado Jiménez
y defendidos por el Letrado Sr. Donate Valera, siendo parte apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN,
CULTURA y DEPORTES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por
sus Servicios Jurídicos aunque no personada ante esta Sala.
Sentencia recurrida: la nº 239/2014, de diecisiete de julio , dictada por el Juzgado antedicho en su
procedimiento abreviado nº 225/2013.
Materia: Personal y Función Pública; cese de docentes interinos.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra las resoluciones de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fechas nueve y diecisiete de abril de 2013 por las que respectivamente se desestimaron sendos recursos de alzada entablados contra resoluciones de los Coordinadores Provinciales en Cuenca y Toledo de los Servicios Periféricos de la Consejería de Educación por las que se les cesó en sus puestos de trabajo como funcionarios docentes interinos con efectos de veintinueve de junio de 2012.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo en su día planteado. La Administración demandada formuló oposición al recurso planteado, solicitando la confirmación de la Sentencia.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día doce de mayo de 2016, debiendo indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha veintinueve de enero de 2016 se vienen asumiendo asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

Fundamentos

Primero. Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las mismas razones que refleja el Juez a quo en su Sentencia y que, básicamente reproduce la Administración demandada en su oposición a la apelación.

La sentencia apelada, y luego la Administración apelada en su oposición a la alzada de los Sres.

Leonardo y Roberto , expresan con claridad que los mencionados señores fueron cesados desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, docentes interinos como fueron, y que cuando desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que, desde luego, motivaron sus respectivos nombramientos, podían ser cesados, como lo fueron. Ello no es sino corolario de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal [la renuncia a la condición de funcionario, la pérdida de la nacionalidad, la jubilación total del funcionario, la sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme, y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme], por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad a las que antes nos referíamos, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.

Segundo. Contamos con, al menos, un precedente en la materia (aunque no recoja, ciertamente, un supuesto fáctico idéntico), que se menciona en la sentencia apelada, que es la sentencia de esta misma Sala y Sección de diecinueve de enero de 2001 , autos de recurso contencioso-administrativo 223/1998. Cierto que desde entonces se aprobó el EBEP en 2007, pero es que las grandes líneas de la normativa en este concreto punto no han cambiado: ya decíamos allí que el hecho de que incluso en el nombramiento del interino figurase una fecha de terminación de su función, no por ello se reconocía un derecho incondicionado a prestar servicios hasta dicha fecha. Lo mismo habremos de entender con las fechas reflejadas como de fin de tareas de las primeras nóminas cobradas por los hoy apelantes.

Tercero. La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a situaciones consolidadas e invariables por sí.

Cuarto. Siguiendo el hilo discursivo de la apelación entablada, coincidimos, como no puede ser menos, con la Defensa Letrada de los actores en que el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna -o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino. Como tampoco la pretendida virtualidad de un convenio del Ministerio de Educación con el sindicato ANPE datado el quince de marzo de 1994, porque por el principio de jerarquía normativa el EBEP y la ley autonómica de empleo de Castilla-La Mancha se imponen sobre dicho convenio, en cuanto a las razones de urgencia y necesidad como causas del cese de los interinos.

Quinto. Por otro lado, aunque físicamente se ubique la alegación sobre falta de motivación al final de la apelación, cuando se trataría, de concurrir, de un defecto formal de previo pronunciamiento, porque comportaría la retroacción de actuaciones y el dictado de una nueva resolución administrativa debidamente motivada, al respecto tenemos que decir que reiteradamente esta Sala viene considerando (seguimos en ello la doctrina habitual del Tribunal Supremo) que, dejando a un lado los casos de resoluciones sancionadoras, aunque la resolución inicial dictada por la Administración carezca de la motivación debida, no por ello se genera indefensión material si puede obtenerse tal motivación con la interposición de los recursos en vía administrativa, el de alzada en nuestro caso, como así ocurrió. La excesivamente sucinta mención en las resoluciones de cese a la 'libre separación de interinos' o al 'cambio de situación administrativa' probablemente no hubieran bastado (a salvo, claro está, la objeción antes reseñada, que se estuviera pidiendo o no la anulabilidad con retroacción de actuaciones), pero en la resolución de los recursos de alzada sí que se contiene la suficiente motivación para informar al administrado de las razones últimas de la decisión administrativa.

Es decir, lo que no sería admisible es tener que acudir al pleito para conseguir que la Administración motive retrospectivamente el dictado de un acto administrativo, pero no fue así en el supuesto cuyo estudio nos convoca.

Sexto. Razonamientos que complementan o ratifican los que se han dado por el Juez de instancia, cuya sentencia ha de ser confirmada en todos sus términos. Con expresa imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En su virtud, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.

Leonardo y D. Roberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo a la que venimos refiriéndonos, la cual queda confirmada. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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