Última revisión
03/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 10185/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1597/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 10185/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009102236
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10185/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 1597/2008
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 P.O. número 93/06.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Doña Susana
Letrado: Don Antonio de la Fuente García
Apelado: TGSS
SENTENCIA 185
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 3 de febrero del año 2009 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el letrado Don Antonio de la Fuente García en
representación de Doña Susana contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fecha 29 de marzo de 2006 y 26 de mayo de 2006 (ésta última desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera) que causaron el alta de oficio de Don Casiano en la empresa UROLOGOS REUNIDOS S.A. con fecha de 1 de mayo de 2001 (fecha de efectos 5 de abril de 2005) al 31 de diciembre de 2004 (fecha de efectos 31 de diciembre de 2004).
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el letrado Don Antonio de la Fuente García en representación de Doña Susana contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 2 de febrero del año 2009 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por Doña Susana contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fecha 29 de marzo de 2006 y 26 de mayo de 2006 (ésta última desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera) que causaron el alta de oficio de Don Casiano en la empresa UROLOGOS REUNIDOS S.A. con fecha de 1 de mayo de 2001 (fecha de efectos 5 de abril de 2005) al 31 de diciembre de 2004 (fecha de efectos 31 de diciembre de 2004).
La apelante, esposa de Don Casiano (fallecido) pretende que la fecha de efectos del alta sea el 1 de mayo de 2001 y no el 5 de abril de 2005 que establecieron las resoluciones administrativas impugnadas.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TGSS plantea con carácter previo la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, alegando que el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el juzgado no supera la cuantía de tres millones de pts ( 18.030 ,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada. El examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala aún cuando existiera falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, por lo que resultaría indiferente que el juzgado de lo Contencioso-Administrativo hubiera fijado la cuantía del recurso en indeterminada ó que hubiera dicho en la Sentencia que contra ella cabía interponer recurso de apelación, ya que la determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
SEGUNDO.- Esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado que en los supuestos en que se impugnan actos de la Seguridad Social que no sean estrictamente recaudatorios (liquidaciones, reclamaciones, providencias y demás Resoluciones recaudatorias),es decir afiliación, altas y bajas, no impedirá considerar que estos últimos actos administrativos tiene cuantía cuando ,aunque no se impugne una Resolución de naturaleza recaudatoria como las mencionadas, sin embargo se aprecie en la impugnación de la afiliación, del alta ó de la baja, una pretensión que tiende por este camino a combatir ulteriores actuaciones recaudatorias ,ó bien a evitar ó eludir las consecuencias económicas -obligación de cotizar hasta entonces inexistente, ingreso de cuotas por mayor importe del que hasta ese momento se hacía etc- derivadas de tales actos de afiliación, alta ó baja, al ser característico de la obligación de cotizar ,tanto en el Régimen General como en los Regímenes Especiales como el RETA ,que las cuotas se devengan mensualmente y por tanto su importe es altamente improbable que exceda en algún caso de 18.030,36 euros, lo que va a originar que las Sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en tales casos, no sean susceptibles de recurso de apelación ante esta Sala. Sin embargo en el caso presente no siendo quien recurre la empresa Urólogos Reunidos S.A. ,que es la empresa respecto de la que se extendieron y a quien se están reclamando las actas de liquidación y de infracción por el periodo de descubierto, sino la viuda del trabajador a quien entendió la Inspección que dicha empresa debió de dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y cotizar por él y no lo hizo, por lo que la impugnación de las Resoluciones de alta del trabajador que se ejercita en este recurso podría tener relación directa ó indirecta con cuestiones prestacionales y no estrictamente recaudatorias, entendemos que debemos de rechazar la causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía opuesta por la Administración en función de que ni el importe de las cuotas mensuales ni de las actas de liquidación ó infracción extendidas y reclamadas a la empresa Urólogos Reunidos alcanza la cuantía mínima de 18.030,36 euros .
TERCERO.- Por lo que al fondo del recurso de apelación se refiere éste no puede prosperar. La apelante insiste en el recurso, al igual que lo hizo en la instancia, que la fecha de efectos del alta debe de ser el 1 de mayo de 2001 y no el 5 de abril de 2005 que establecen las resoluciones administrativas impugnadas.
La cuestión controvertida se centra en determinar por tanto , cual debía ser la fecha de efectos de alta del esposo de la actora, cuando el alta ha sido practicada de oficio como consecuencia de la actuación de la inspección, tal es el supuesto presente ; pues bien el apdo. 1 del art. 102 L.G.S.S . indica que el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores (es decir, afiliación, altas y bajas en seguridad social) se ha de ajustar a lo señalado en la correspondiente regulación reglamentaria. El apdo. 2 precisa que "la afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrá efecto retroactivo alguno", si bien, añade, cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo. El art.35.2º del Real Decreto 84/1996 establece: " Las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las mismas retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que la misma hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición."
En el caso presente el acta se realizó de oficio por la Administración como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por lo que la fecha de efectos del alta debe de ser la fecha en que se produjo tal actuación , 5 de abril de 2005, siendo distintas - en supuestos como el presente en que el empresario no ha dado de alta al trabajador ni ha cumplido en tiempo con sus obligaciones con la Seguridad Social y el alta se ha cursado de oficio por una actuación inspectora- las fechas de efecto del alta a que se ha hecho referencia con anterioridad y la fecha real del alta , ya que la actuación inspectora no sirve para reconstituir la situación de alta a que estaba obligado el empresario como si hubiera cumplido puntualmente sus deberes con la Seguridad Social, sin perjuicio del deber de la Tesorería de girar al empresario incumplidor actas de liquidación reclamando retroactivamente las cuotas desde la fecha del alta real, lo que ya ha acontecido en el caso presente.
Por todo lo expuesto siendo correcta la interpretación y conclusiones alcanzadas por la Sentencia recurrida en el mismo sentido que lo razonado procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Antonio de la Fuente García en nombre y representación de Doña Susana contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
