Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 10185/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 339/2014 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 10185/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100608

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10185/2016

Recurso de apelación nº 339/2014

(Numeración Sección Segunda)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª María Prendes Valle

SENTENCIA nº 185

En Albacete, a dieciséis de mayo de 2016. Han sido vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los autos de recurso de apelación seguidos bajo el número 339 de 2014, según numeración de la Sección Segunda, interpuesto por Dñª Vicenta , representada por la procuradora Dª. Maria Jesús Alfaro Ponce, contra sentencia nº 36/2014, de 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real , recaída en el procedimiento abreviado nº 112/13, siendo parte apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos. Materia: Personal y Función Pública; cese de docentes interinos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución presunta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso alzada interpuesto frente a resolución del Coordinador provincial de los servicios periféricos de la Consejería de Educación en Ciudad Real, decidiendo el cese - con efectos 30 de junio de 2012- en el puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria puesto «profesor educación infantil y primaria, matemáticas», en el IES Gregorio Prieto de la localidad de Valdepeñas que había ocupado por mor de resolución de la Dirección General de Recursos humanos y Programación educativa de 23 de agosto de 2011.

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo en su día planteado. La Administración demandada formuló oposición al recurso planteado, solicitando la confirmación de la Sentencia.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día doce de mayo de 2016, debiendo indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha veintinueve de enero de 2016 se vienen asumiendo asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.


Fundamentos

Primero.Si bien el recurso contencioso iniciado por demanda se interpuso en fecha 18 de abril de 2013 indicando ser su objeto la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución de cese, ese recurso jerárquico data de 24 de julio y fue resuelto expresamente por el Consejero de Educación en fecha 20 de abril, en sentido desestimatorio, notificado que fue a la interesada el 29 de junio de 2013, como documenta el expediente.

Pretende la apelante dicte sentencia que anule la de instancia por no ajustada a derecho y, con estimación del recurso presentado, 'estime íntegramente la pretensión contenida en la demanda en día interpuesta por la recurrente'; es decir, reconocer como fecha del efectivo cese en el puesto de trabajo de la demandante que le fue asignado en el IES GREGORIO PRIETO DE Valdepeñas para el curso académico 2011/2011, la de 31 de agosto de 2012, con todos los efectos administrativos que de ello derivan y al abono a la demandante de los salarios correspondientes desde el 30 de junio hasta el 31 de agosto del mismo año, 3588,26 euros, más la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

Arropa sus pedimentos reprochando de la sentencia: 1) Error en la apreciación de la prueba: la recurrente «fue contratada» como profesora interina para ocupar una vacante, en modo alguno para una sustitución para todo el curso 2011/2012, no únicamente para el período lectivo del mismo. 2) Inadecuada aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia referidas al caso objeto de debate, pues no es lo mismo «curso escolar» que «período lectivo». 3) Transgresión del principio de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima que incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24 de la al tiempo contraviniendo el principio de fidelidad a los actos propios, pues en el curso 210-2011 Doña Vicenta tuvo destino como profesora interina en Villanueva de los Infantes habiendo tomado posesión el 1 de septiembre y siendo cesada con efectos 31 de agosto de ese año.

Se ha opuesto a los pedimentos de contrario el letrado de la JCCLM, que interesa la desestimación de la apelación abundando en los fundamentos recogidos en la sentencia de instancia.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte, de hecho o de derecho.

En fin, proyectando a los casos litigiosos lo que precede, viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ) que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio, de haberlo (o conclusiones, en lo que sea propio del trámite) de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.-La misma cuestión litigiosa de fondo la hemos abordado y resuelto en la sentencia de esta fecha recaída en el recurso de apelación 338/ 2014 , ponente Montero Martínez, mereciendo la pena trascribir in íntegrum sus fundamentos jurídicos primero a cuarto:

«Primero.- Hemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las mismas razones que refleja el Juez a quo en su Sentencia y que, básicamente reproduce la Administración demandada en su oposición a la apelación.

La sentencia apelada, y luego la Administración apelada en su oposición a la alzada de los Sres. (...), expresan con claridad que los mencionados señores fueron cesados desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, docentes interinos como fueron, y que cuando desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que, desde luego, motivaron sus respectivos nombramientos, podían ser cesados, como lo fueron. Ello no es sino corolario de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal [la renuncia a la condición de funcionario, la pérdida de la nacionalidad, la jubilación total del funcionario, la sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme, y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme], por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad a las que antes nos referíamos, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.

Segundo. Contamos con, al menos, un precedente en la materia (aunque no recoja, ciertamente, un supuesto fáctico idéntico), que se menciona en la sentencia apelada, que es la sentencia de esta misma Sala y Sección de diecinueve de enero de 2001 , autos de recurso contencioso-administrativo 223/1998. Cierto que desde entonces se aprobó el EBEP en 2007, pero es que las grandes líneas de la normativa en este concreto punto no han cambiado: ya decíamos allí que el hecho de que incluso en el nombramiento del interino figurase una fecha de terminación de su función, no por ello se reconocía un derecho incondicionado a prestar servicios hasta dicha fecha. Lo mismo habremos de entender con las fechas reflejadas como de fin de tareas de las primeras nóminas cobradas por los hoy apelantes.

Tercero. La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a situaciones consolidadas e invariables por sí.

Cuarto. Siguiendo el hilo discursivo de la apelación entablada, coincidimos, como no puede ser menos, con la Defensa Letrada de los actores en que el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna -o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino. Como tampoco la pretendida virtualidad de un convenio del Ministerio de Educación con el sindicato ANPE datado el quince de marzo de 1994, porque por el principio de jerarquía normativa el EBEP y la ley autonómica de empleo de Castilla-La Mancha se imponen sobre dicho convenio, en cuanto a las razones de urgencia y necesidad como causas del cese de los interinos».

Razonamientos que, de un lado, complementan o ratifican los que se han dado por el Juez de instancia y de otro resultan del todo aplicables al caso de autos, de manera que hemos de mantenernos por elemental principio de igualdad de trato y unidad de doctrina.

Cuarto.-Sin perjuicio de lo anterior, tomamos en consideración los alegatos recogidos en un escrito de apelación ciertamente más completo que otros, prácticamente coetáneos, que versan sobre la misma cuestión litigiosa y con el mismo resultado en la instancia.

Protagoniza la argumentación de la apelante que en su caso el puesto del que fue cesada lo ocupó porque estaba vacante, no en sustitución de funcionario de carrera, pero eso no altera el desenlace; de hecho en el recurso de alzada cuya desestimación fue objeto de recurso en la instancia se comenzó alegando haberle sido asignado «destino definitivo como maestra interina» en el IES de Valdepeñas, sin referir siquiera esa singularidad, que apareció en la demanda en ejercicio legítimo del derecho de defensa ex art. 56.1 LJCA . Ahora bien, la propia clase funcionarial de interino ex artículos 9 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público a la sazón vigente, Ley 7/2007, de 12 de abril , viene dada por una serie de circunstancias justificativas del nombramiento, entre ellas la sustitución transitoria de los (funcionarios de carrera)titulares y la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera y en número 3 del mismo artículo - de forma muy similar en el art. 9 de la Ley castellano-manchega de Empleo Público, de 10 de marzo de 2011- se prevé como causa de cese «cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento». Por consiguiente, al menos a los efectos que nos ocupan, sirve por igual en los casos de nombramiento interino para ocupar una vacante que para sustituir transitoriamente al titular de la plaza funcionarial, con independencia de que la sentencia del T.SJ de Galicia de 25-9-2002 recogida en el F.J. tercero de la resolución jurisdiccional de instancia se dictara enjuiciando el cese de interino que había ocupado plaza vacante.

Ni el principio de protección de la confianza legítima ni la vinculación a los actos propios - invocados igualmente en el escrito de apelación- justifican un pronunciamiento en esta causa distinto al de recursos de apelación, como el citado 338/2014 (en igual sentido el 340/2014, 332/2014 y otros más). El hecho de que en el curso académico anterior 2010-2011 como obra documentado en autos, sin que lo niegue el letrado de la JCCLM, el cese de la actora como docente interina en el IES Ramón Girardo de Villanueva de los Infantes se hubiera producido no al final de junio (fin del período lectivo) sino al final de agosto (fin del curso académico) supone un precedente administrativo que no vincula al Administración, como hemos dicho en la sentencia tan repetida, recaída en el R.A. 338/2014 .

Sobre lo que recoge la sentencia de instancia anotando la posibilidad de considerar criticable de la «decisión política» desde otros puntos de vista distintos al análisis de la legalidad vigente, repárese en que entre la finalización del año académico 210-2011 y la del 211-2012 se produce nada menos que una modificación de la Constitución Española, puntual pero muy trascendente, la nueva redacción del artículo 135 de la Norma Fundamental de 27 de septiembre de 2011, recogiendo el principio de estabilidad presupuestaria y que hace entender justificadas legalmente alteraciones sobre la práctica administrativa, como la referida por la representación de la apelante.

Por consiguiente se impone la confirmación de la sentencia de instancia en su pronunciamiento desestimatorio.

Quinto.Con expresa imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En su virtud, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimaR el recurso de apelación formuladopor Dñª Vicenta contra la Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución presunta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimatoria del recurso alzada interpuesto frente a resolución del Coordinador provincial de los servicios periféricos de la Consejería de Educación en Ciudad Real, decidiendo el cese - con efectos 30 de junio de 2012- en el puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria puesto «profesor educación infantil y primaria, matemáticas», en el IES Gregorio Prieto de la localidad de Valdepeñas; resolución jurisdiccional que se confirma en su pronunciamiento. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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