Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 10186/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1050/2006 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 10186/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100773


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10186/2009

RECURSO Nº 1050/06

PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº 10186

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN SEXTA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 23 de Octubre de dos mil nueve

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1050/06 promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la Resolución dictada en fecha 3 de enero de 2003 por la Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que desestimo su petición por la que interesaba se le reconociera el abono de los días de vacaciones proporcionales al tiempo trabajado como funcionaria interina; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución recurrida, declarando el derecho de la recurrente al abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de vacaciones durante el tiempo trabajado como funcionaria interina en el Cuerpo de Maestros durante el Curso 1998/1999, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en via administrativa.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de Noviembre de 2009 , teniendo así lugar.

Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de fecha 3 de enero de 2003 dictada por la Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que desestimo la petición de la actora por la que interesaba se le reconociera el abono de los días de vacaciones proporcionales al tiempo trabajado como funcionaria interina;

La Administración, rechaza la solicitud de la parte actora argumentando que no existe norma que ampare la retribución compensatoria por vacaciones no disfrutadas.

SEGUNDO.- La actora que presto sus servicios como profesora funcionaria interina de Cuerpo Docente no Universitario, durante menos de cinco meses y medio el curso 1998/1999 sin que le fueran abonadas las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas por los días trabajados, alega en síntesis que:

1º) Que el periodo trabajado es de 22 de enero de 1.999 a 26 de marzo de 1999 y de 19 de abril al 30 de junio de 1999.

2º) Mediante escrito de 31 de Julio de 2002 solicito al Mº de Educación, Cultura y Deporte, Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios, el abono de las cantidades correspondientes en concepto de vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que prestó servicios como funcionaria de empleo interina el curso 98/99.

3)Mediante Resolución de fecha 3 de enero de 2003, la Directora General de Programación Económica, desestima dicha solicitud por entender que la petición formulada es desconocedora de la situación y normativa que afecta al profesorado ya que los profesores interinos que ocupen puestos de trabajo dentro de las plantillas de los Centros Docentes con una duración de al menos 6 meses tienen garantizada la percepción de la retribución correspondiente a los meses de verano y paga extraordinaria, pero cuando, incluso en el supuesto de tratarse de funcionarios de carrera, se produce una interrupción o cese por cualquiera de las causas previstas en la normativa vigente se producirá una liquidación comprensiva de la parte proporcional de la paga extraordinaria pero nunca del periodo de vacaciones que de seguir en situación de activo disfrutarían.

TERCERO.-. Constituye, por tanto, objeto del presente recurso la determinación de si la resolución impugnada que ha denegado a la recurrente el abono del periodo proporcional de vacaciones no disfrutadas por la misma durante el año escolar 1998/1999 en el que prestó servicios como funcionaria interina por periodo inferior a seis meses (concretamente, desde el 22 de enero de 1.999 a 26 de marzo de 1999 y de 19 de abril al 30 de junio de 1999.),es conforme a Derecho como mantiene la Administración demandada o, por el contrario, resulta contraria al Ordenamiento Jurídico, conforme alega la actora, fundamentando su petición en lo dispuesto en los arts. 68 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 .

La cuestión ahora planteada por la actora, que no presenta disconformidad fáctica sino de índole jurídico, ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Tribunal en ocasiones anteriores adoptando un criterio que debe, en consecuencia, reiterarse en este caso (entre otras, puede citarse en tal sentido la Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 839/2000, de fecha 17 de mayo de 2000 recaída en el recurso 3275/1997.

Se señaló en aquella ocasión que para resolver la cuestión controvertida hay que partir de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, que en su artículo 5° define a los funcionarios interinos como aquellos funcionarios de empleo "que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera", añadiendo en el artículo 105 que "a los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas". Por ultimo, en lo que aquí interesa, el artículo 68 del mismo texto legal establece: "Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor".

Al respecto hay que señalar que el hecho de que el reiterado artículo 68 de la Ley de Funcionarios del año 1964 no contemple la compensación económica no significa que la prohíba, toda vez que no se trata de sustituir el derecho a las vacaciones por el cobro de una determinada cantidad (lo que sí esta proscrito), sino de indemnizar a quien no ha podido disfrutar el período vacacional por haberse extinguido su relación laboral con anterioridad a la fecha fijada para ejercer tal derecho.

Pues bien, el derecho reconocido en el reseñado artículo 68 se ajusta a la naturaleza de la condición de interino y no afecta a la permanencia en la función, a los niveles de remuneración ni al régimen de clases pasivas, que son las excepciones contempladas en el aludido artículo 105 . En efecto, el derecho que nos ocupa es consecuencia de la prestación de servicios a la Administración, característica común a los funcionarios de carrera y de empleo, de modo que los interinos tienen derecho al disfrute de vacaciones retribuidas en proporción al tiempo de servicios.

En este caso, a juicio de la Sala, surge el derecho a la compensación proporcional al tiempo de prestación de servicios, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración.

Ese derecho, además, está reconocido en el Convenio núm. 132 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de julio de 1974 , asimismo alegado por la actora, cuyo artículo 11 proclama que "toda persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente". Y dicho Convenio es de aplicación directa al formar parte del ordenamiento jurídico español desde su publicación oficial ( artículo 96.1 de la Constitución ).

En consecuencia, se ha de concluir de conformidad con la citada resolución anterior que como la demandante no disfrutó vacaciones retribuidas por los servicios prestados a la Administración durante el año 1999 ( concretamente durante 5 meses y 4 días), debe percibir una compensación proporcional a ese tiempo de actividad, derecho que se traduce en el importe de sus retribuciones correspondientes a doce días de trabajo, que es el período de vacación por los aludidos servicios, según una sencilla regla aritmética.

CUARTO.- En lo que respecta a los intereses legales de demora reclamados en la demanda también se ha de reiterar que tienen por finalidad obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos, evitando que el retraso en el pago de la cantidad adeudada deteriore la justa indemnización.

Por ello, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero y 29 de marzo de 1999 , entre otras, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , la recurrente tiene derecho a percibir el interés legal de la cantidad debida desde que ésta fue reclamada a la Administración demandada, es decir, desde el día 29 de marzo de 2001(v. solicitud de la actora obrante en el expediente administrativo).

Y como también con anterioridad se ha señalado, la tesis expuesta no se ve alterada por el hecho de que en esta sentencia no se exprese el importe exacto de la deuda, ya que esa circunstancia no afecta a la liquidez de la misma toda vez que para su determinación bastan simples operaciones aritméticas a partir de los importes señalados legal y reglamentariamente para los distintos conceptos retributivos, debiendo traerse a colación, en este punto, reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que "la deuda no pierde liquidez si para averiguar el montante basta con simples operaciones aritméticas" (v. STS, Sala 1ª, de 13 de abril de 1987 ).

QUINTO.- Procede entonces la estimación del recurso en los mismos términos en que se plantea, sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1050/06 promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la Resolución dictada en fecha 3 de enero de 2003 por la Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que desestimo la petición por la que se interesaba se le reconociera el abono de los días de vacaciones proporcionales al tiempo trabajado como funcionaria interina durante el curso académico 1998/1999, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho de la actora a percibir, en compensación por las vacaciones no disfrutadas en el año 1999, una cantidad equivalente a sus retribuciones correspondientes a doce días de trabajo, más el interés legal de dicha suma desde el día 29 de marzo de 2001; sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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