Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 10188/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 265/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 10188/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100604

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1837

Núm. Roj: STSJ CLM 1837/2016

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10188/2016
Recurso de Apelación nº 265/14
(Numeración de la Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López.
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
Dª. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 188
En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Herminia , representada por el Procurador Sr.
López Ruiz, contra la sentencia nº 125, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº Uno de Guadalajara , en el procedimiento abreviado nº 491/12, y como parte apelada el
SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la
Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y como parte coapelada, D. Jose Pedro , D. Artemio y Dª
Marí Trini , representados por la procuradora Sra. Picazo Romero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio
Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'DEBO INADMITIR E INADMITO la causa de inadmisibilidad planteada por Don/Doña Jose Pedro , Don/Doña Artemio y Don/Doña Marí Trini representados/das por el letrado/da Don/Doña Cesar Jesús Viana López; CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 491/2012 interpuesto por Don/Doña Herminia , representado/da por el/la letrado/da Don/ Doña Luis Esteban Atance Patón, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado/da por el /la letrado/da de la Juta de Comunidades de Castilla La Mancha, y Don/Doña Jose Pedro , Don/Doña Artemio y Don/Doña Marí Trini representados/das por el letrado/da Don/Doña Cesar Jesús Viana López, y por la resolución de fecha 15 de octubre de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2012 por la que se acuerda el cese por amortización de la plaza de la recurrente como interina en plaza vacante F.E.A. de Urgencias con efectos de 31 de julio de 2012, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que lo debemos confirmar y confirmamos en todos los extremos impugnados. NO SE EFECTÚA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandadas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se asignó el conocimiento del presente asunto a la Sección Primera en virtud de Acuerdo de la Sala De Gobierno de este Tribunal superior de Justicia de fecha 29 de enero de 2016 y se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero .- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones recogidas en el hecho primero de la citada resolución. Así en primer lugar procede a integrar el contenido de la sentencia sobre la base de un pronunciamiento previo dictado por ese mismo juzgado en su procedimiento abreviado 343/2013 frente a al resolución por la que se acuerda publicar el listado definitivo de baremación del personal que presta servicios en el Hospital Universitario de Guadalajara como facultativo especialista de área con nombramiento de interinidad o en situación de adscripción temporal en la medida en que el cese como interino de la actora, ahora apelante, se deriva directamente de la amortización de su plaza, sin que en modo alguno pueda sostenerse que gozara de derecho alguno a la invariabilidad e intangibilidad del puesto de trabajo que desarrollaba, sin que en ningún momento se encontrara limitado las facultades de auto-organización de la Administración. Asimismo procede a rechazar la alegación en orden a la circunstancia de nuevas contrataciones posteriores a la amortización de las plazas por manifiesta carencia de prueba a la hora de justificar la existencia de un supuesto de desviación de poder Contra dicha sentencia se alza la representación de Dª. Herminia , interesando se dicte otra por esta Sala que la deje sin efecto por no ser ajustada a Derecho; a tal efecto, y a modo de motivos impugnatorios, desarrolla como argumentación en primer lugar la falta de amortización de la plaza que venía ocupando como FEA en el Hospital Universitario de Guadalajara, destacando en particular el hecho de que no se proceda a concretar en la resolución de fecha 18 de 12 de julio de 2012 que la plaza de médico de urgencia hospitalaria sea la de FEA de Urgencias en el Instituto de Enfermedades Neurológicas en la que prestaba sus servicios la actora, siendo lo cierto que de modo inmediato se procedió a la contratación de la misma para ocupar la plaza, en este caso como eventual por los periodos entre el 1 de agosto y 30 de septiembre de 2012 y el segundo de ellos entre el 1 y del 31 de octubre de ese mismo año. En segundo lugar se alega la aplicabilidad del baremo establecido al amparo de los pactos de la mesa sectorial, poniendo en valor el hecho de que la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 343/2012 fue objeto igualmente de impugnación por lo que considera que no puede darse por zanjada la cuestión, reiterando e integrando en la presente apelación los argumentos que formuló frente a la precedente sentencia dictada.

Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.

Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Tercero.- La primera de las cuestiones a tratar se refiere a la existencia de una efectiva amortización de la plaza de la actora a la vista de la posterior actuación de la Administración en orden a la contratación como eventual de la apelante en el periodo de los tres meses siguientes a su cese en condición de funcionaria interina en plaza vacante F.E.A. de Urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara.

Ahora bien la mera existencia de esa correlación entre la amortización y cese y la consiguiente llamada a la apelante para actuar como eventual no constituye prueba suficiente de la falta de amortización de la plaza.

En este sentido es preciso destacar que la sentencia acierta al indicar que existe una clara desvinculación entre ambos actos y que su interrelación en los términos formulados por la actora solamente puede obtenerse sobre la base de la existencia de una desviación de poder en la actuación de la Administración, de lo cual no concurre una prueba acabada, sino un mero indicio derivada de la continuidad de la actora durante un periodo de tiempo ciertamente escaso.

En este sentido señalaremos que la Administración a la hora de proceder a ofertar la plaza que ocupo la apelante como eventual ofreció una motivación relativa a la necesidad de atención continuada por la minoración del número de facultativo disponibles para la realización de un numero excesivo de guardias médicas, indicando igualmente la Administración apelada el motivo de la existencia de un necesidad puntual ante la circunstancia de que la amortización de plaza influía directamente en la programación de vacaciones establecidas para ese año 2012. Frente a esos criterios objetivos la parte apelante no ha desplegado prueba alguno que permita entender que esas necesidades puntuales no existieran o que por lo menos hubiera en la Administración una voluntad distinta a la hora de proceder a la amortización de la plaza y posterior llamamiento para trabajar como eventual.

Por el contrario debe señalarse que precisamente la duración de tres meses total que se corresponde con los dos contratos refuerzan la existencia de una situación de clara temporalidad, sin que por parte de la actora se haya desplegado prueba alguna que permita entender que esa plaza amortizada fue objeto de cobertura posterior, aunque fuera mediante persona distinta, al objeto de alcanzar la conclusión de que la Administración hubiera intentado alterar la configuración de la plaza con su amortización, para la posterior cobertura mediante contrataciones eventuales.

Cuarto.- Por lo que se refiere al segundo de los aspectos que se mencionan, ciertamente la juzgadora de instancia resultó plenamente congruente al trasladar el contenido de su pronunciamiento respecto a la baremación a la hora de excluir el criterio de la apelante respecto a la necesidad de baremar a efectos de cese a todo el personal de la Gerencia sin distinción alguna en cuanto al destino.

A este respecto es necesario destacar que la existencia de esa vinculación sin duda afecta al presente procedimiento en la medida en que el pronunciamiento que se dictara en el procedimiento de apelación 299/14 delimitaría que en esta sentencia tuviera que acogerse, por las mismas razones de congruencia, el contenido de esa sentencia para proceder en su caso a revocar la sentencia objeto de esta apelación, pero lo cierto es que el recurso de apelación fue objeto de deliberación por esta misma sección el día 12 de mayo de 2016, siendo lo cierto que se acordó por unanimidad desestimar el citado recurso, confirmando el pronunciamiento de instancia y por ello, en la medida en que los argumentos eran plenamente equivalentes, es notorio que esa baremación que se ha considerado ajustada a Derecho, no puede tener trascendencia alguna a la hora de determinar la posible nulidad del cese aquí combatido.

Quinto.- Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las costas procesales se impondrían al apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Herminia frente a la sentencia nº 64, de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Uno de Guadalajara , en el procedimiento abreviado nº 478/12, la cual declaramos ajustada a Derecho; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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