Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1019/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 662/2002 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1019/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100673
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11603
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 662/2002
Partes: Luis Pedro
AJUNTAMENT DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUT MUNICIPAL D' URBANISME, BARCELONA REGIONAL
AGENCIA METROPOLITANA DE DESENVOLUPAMENT URBANÍSTIC I D' INFRASTRUCTURES
S.A. WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ACCIONA
INFRAESTRUCTURAS S.A.
S E N T E N C I A Nº 1019
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Emilio Berlanga Ribelles
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 662/2002, interpuesto por Luis Pedro , representado por el Procurador D. Rómulo Gonzálvez Boix contra el AJUNTAMENT DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por la Procurador Dª Carmen Fuentes Millán, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Jaume Guillén Rodríguez, INSTITUT MUNICIPAL D' URBANISME, representado por el Procurador D. Juan Rodes Durall, BARCELONA REGIONAL AGENCIA METROPOLITANA DE DESENVOLUPAMENT URBANÍSTIC I D' INFRASTRUCTURES S.A., representada por el Procurador D. Jesús Acín Biota, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por el Procurador D. Leopoldo Rodes Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 19 de abril de 2002 del Ajuntament de l' Hospitalet de Llobregat que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Decreto 1636/02 que desestimó la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados en fecha 6 de mayo de 2000 al recurrente en la calle Vallés, a la altura de la Gran Vía, 29.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de noviembre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación del Decreto de 19 de abril de 2002 del Ajuntament de l' Hospitalet de Llobregat que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Decreto 1636/02 que desestimó la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados en fecha 6 de mayo de 2000 al recurrente en la calle Vallés, a la altura de la Gran Vía, 29.
SEGUNDO.- Que el pasado día 6 de mayo de 2000, el recurrente, inopinadamente caminaba por el parterre situado en las inmediaciones de la calle Federico Vallés, cuando por una relación de causalidad que no se ha probado en el presente proceso traspasó la valla allí existente, cayendo a un gran desnivel y sufriendo heridas consistentes en traumatismo craneo encefálico Glasgow 4, hematoma epidural parietal derecho, contusión cerebral múltiples y neuropatía óptica traumática ojo derecho.
TERCERO.- Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, pues ni de la demanda ni del propio escrito de reclamación administrativa se aclara la relación de causalidad por la cual ocurrieron los hechos.
Se insiste en la demanda en señalar que la valla no cumplía una altura mínima, pero la Sala de la visión de las fotografías aportadas del lugar aprecia que el deambulante pudo caminar por una acera en perfecto estado sin necesidad de adentrarse en el citado parterre, de manera que con una mínima atención podía haberse salvado tanto el obstáculo de dicho parterre, del que por cierto se aprecia en las fotografías la señal indicativa de prohibición de deambular por el mismo los perros, como la valla que se encontraba al final del mismo como protección a la caída del desnivel existente.
La Sala aprecia en el folio 35 y 36 del expediente administrativo que el recurrente cambió su versión inicial de los hechos por otra sustancialmente diferente: "iba normalmente caminando y al desplazarme cerca de una cabina telefónica existente, me paré un instante y al reanudar la marcha, al existir plantas y matorrales que dificultaban la percepción de una pequeña valla, de una ínfima altura, al querer salir de contra la misma, provocando la pérdida de control y subsiguiente caída al vacío". No acierta la Sala tampoco en esta versión rectificada la relación de causalidad por la que ocurrieron los hechos, puesto que no se aprecia de las fotografías aportadas el lugar la existencia de dicha cabina en el parterre ni la causa concreta por la cual deambulaba por el mismo el recurrente, así como incluso desde dicho parterre se apreciaba la citada valla y la altura suficiente de la misma como para impedir la continuación en la deambulación de un adulto, máxime teniendo en cuenta que no era un lugar de paso y que la acera era suficiente y en buen estado para que el recurrente hubiera deambulado por la misma y no por el citado parterre.
En el folio 107 del expediente el Sr. Luis Pedro ofrece una tercera versión de los hechos al declarar que "se agachó o fue a mirar alguna planta". De esta tercera versión la Sala tampoco acierta a comprender como pudo desprenderse al precipicio, pues ciertamente una cosa es que se hubiere agachado a contemplar unas plantas y otra muy diferente que sorteara la valla cayendo al vacío, máxime cuando el mismo declaró en el folio 8 del expediente que "no entró donde están los matorrales, sólo recuerda que pasó por donde está la cabina de teléfono, que es por donde pasa cada día", versión que añade más duda a los hechos y aleja toda posibilidad de imputar responsabilidad alguna a la adminitración, por cuando en el mismo folio el propio recurrente declaró que "si que tenía conocimiento de la existencia de la valla", de lo que cabe deducir que también conocía el lugar pues según sus manifestaciones "había pasado muchas veces". Y si conocía el lugar y la existencia del desnivel y la valla, debió adoptar las máximas precauciones al adentrarse en el parterre y dirigirse a la citada valla.
Por tanto, al no arrojar luz tampoco la prueba testifical aportada de las circunstancias de la caída del recurrente, ni apreciar la Sala un alejamiento de los estándares medios de conservación tanto del parterre como de la valla en cuestión, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.
2º No formular condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

