Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
14/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 1019/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3002/2008 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1019/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100991

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7097

Resumen:
46250330032010100991 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1019/2010 Fecha de Resolución: 14/10/2010 Nº de Recurso: 3002/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3002/08

SENTENCIA Nº 1019/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 14 de octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3002/08, interpuesto por BELVEDERE INN S.A., representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Jurado Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de octubre de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por BELVEDERE INN S.A., representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Jurado Sánchez, contra la resolución de 26-3-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad Valenciana , que desestimó la reclamación 03/4757/05, formulada contra la desestimación por la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de la administración Tributaria del recurso de reposición planteado contra la denegación de la devolución del IVA repercutido en una operación de transmisión inmobiliaria, por un importe de 3.846,48 euros.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones procesales de las partes se desprende que la actora , en su actividad empresarial de promoción inmobiliaria, vendió un inmueble el 17-1-2002 a Dª. Josefa y a D. Adrian, facturando el correspondiente IVA.

Sin embargo, la Administración tributaria rectificó la naturaleza fiscal de la operación al no permitir a la actora la devolución del IVA repercutido , por considerar que se trataba de una operación sujeta y exenta del pago de IVA, estando sujeta al ITP, habida cuenta que los compradores ni eran empresarios ni se afectó el inmueble a una actividad empresarial o profesional, haciéndolo en nombre y para la sociedad ganancial matrimonial.

La sociedad recurrente impugna la actuación administrativa y alega que se trató de una operación sujeta y no exenta del IVA, pues la compradora Dª. Josefa era empresaria de peluquería, siendo por tanto deducible el IVA repercutido, solicitando la anulación de los actos cuestionados.

El abogado del estado solicita la confirmación de los actos recurridos por tratarse de una compraventa sujeta y exenta del IVA por ser los compradores personas físicas, sociedad matrimonial de gananciales , sin actividad empresarial relacionada con esa venta.

TERCERO.- A la vista de las cuestiones planteadas en este litigio, esta Sala considera correcta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d) y 2 de la Ley 37/1992, del I.V.A., puesto que resulta patente que los compradores actuaron como personas físicas en el negocio de la compraventa, no solo por constar así en la escritura de 17-1-2002, en la que reseñaron que la adquisición la realizaban los cónyuges , en régimen matrimonial de gananciales, sino porque no se ha probado en momento alguno que dicha compraventa tuviera relación alguna con la actividad empresarial de peluquería de una de los compradores, siendo por tanto evidente que se trataba de una enajenación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En efecto, el artículo 4 de la LIVA regula el hecho imponible de dicho tributo:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados , miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán , en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o Derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

Asimismo, el art. 5 de la Ley 37/1992 del I.V.A ., define la condición empresarial/profesional a efectos de dicho tributo:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular , tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 25 apartados 1 y 2 de esta ley .

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".

En consecuencia, no habiéndose acreditado por la actora que la adquisición del inmuebles se hizo por un empresario o profesional y que dicha compra estaba afecta a una actividad empresarial/profesional a fin de integrar su patrimonio, puesto que la escritura solo refleja que la adquisición se hizo a título personal y a favor del patrimonio ganancial, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BELVEDERE INN S.A., representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Jurado Sánchez, contra la resolución de 26-3-2008 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación 03/4757/05, formulada contra la desestimación por la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de la administración Tributaria del recurso de reposición planteado contra la denegación de la devolución del I.V.A. repercutido en una operación de transmisión inmobiliaria , por un importe de 3.846,48 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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