Última revisión
25/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 10190/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 952/2006 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 10190/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100332
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10190/2010
Recurso: 952/2006
Ponente: SR. Ricardo Sánchez Sánchez.
SENTENCIA Nº 10190
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 952/2006 interpuesto por Don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ORTIZ MAQUINARIA, S.L., contra la resolución de 29 de mayo de 2006 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra resolución de la CHT de 5 de octubre de 2005 por la que se deniega el aprovechamiento hidroeléctrico de aguas del río Tajo, en el término municipal de Puente de Arzobispo (Toledo).
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado e lberdrola Generación S.A (en adelante lberdrola), representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, se formalizó demanda por la parte actora y, tras hacer en ella las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictase "sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, contenga los siguientes pronunciamientos:
1.- Revocar y declarar nula, o subsidiariamente anular, por ser contraria a Derecho, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 5 de octubre de 2.005, así como la desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por ORTIZ MAQUINARIA, S.L., contra ésta, y en su lugar dictar otra ajustada a Derecho en la que se ordene a la Administración:
a.- Con carácter principal:
continuar la tramitación del procedimiento de otorgamiento de concesión solicitada para un aprovechamiento hidroeléctrico en el río Tajo, término municipal de Puente del Arzobispo (Toledo), ubicado entre las cotas 318.50 y 315 sobre el nivel del mar, por estar la concesión otorgada a IBERDROLA, S.A., para ese específico tramo de río caducada y haber perdido su vigencia.
b.- Subsidiariamente:
b.1.- continuar la tramitación del procedimiento de otorgamiento de concesión solicitada para un aprovechamiento hidroeléctrico en el río Tajo, término municipal de Puente del Arzobispo (Toledo), ubicado entre las cotas 318.50 y 315 sobre el nivel del mar;
b.2.- incoar procedimiento de declaración de caducidad de la concesión otorgada a IBERDROLA, S.A., para el aprovechamiento hidroeléctrico en el tramo del río Tajo comprendido entre las cotas 318,50 y 315, ubicado entre la salida de turbinas del embalse Azután y el nivel máximo de embalse del pantano de Valdecañas de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Aguas .
3.- Condene en costas a la Administración recurrida".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda y, tras hacer las alegaciones que consideró oportunas, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso. La Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano también contestó la demanda y tras los razonamientos que estimó convenientes terminó suplicando se dictase "sentencia por la que:
1°: Declare la inadmisibilidad del recurso por las causas invocadas en el la presente contestación.
2°. En otro caso desestime el recurso interpuesto.
3°.- Imponga las costas a la entidad recurrente".
.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de febrero de 2010 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos con la prueba practicada:
1) Por OM de 20 de marzo de 1.956 se otorgó a las sociedades "Hidroeléctrica Española" e "Hidroeléctrica del Tajo" -actualmente absorbidas por IBERDROLA, S.A., la concesión integral del aprovechamiento hidroeléctrico de los ríos Tajo, Tiétar y Alagón. En concreto, en la corriente del río Tajo, la concesión otorgada se divide en varios tramos. El denominado "tramo C" comprende desde el inicio de la concesión integral (cota 360 m sobre nivel del mar) hasta Puente del Arzobispo, mientras que el denominado "tramo A" es el comprendido entre Puente del Arzobispo y la confluencia del río Tiétar con el Tajo.
En el acto administrativo concesional, en su el art. 3 que la concesión deberá seguir un plan general sobre la base de "obtener técnica y económicamente el máximo aprovechamiento hidroeléctrico de los caudales disponibles".
En el art. 17 se dice que "el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones de la concesión será motivo de caducidad del aprovechamiento integral de este plan, o de parte de el, según disponga la superioridad, previos los informes reglamentarios. los trámites para la declaración de caducidad se sujetarán a las disposiciones vigentes". El segundo párrafo de este artículo señala la posibilidad de declarar la caducidad de "la concesión o de parte de ella".
2) Con fecha 5 de diciembre de 2.003, por la parte demandante fue solicitada a la Confederación Hidrográfica del Tajo la concesión de un caudal de 190 m3/s de agua, en dicho río y en término municipal de Puente del Arzobispo (Toledo).
3) Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el 21 de enero de 2.004. por plazo de un mes, la solicitud para que el peticionario presentase su petición concreta y el documento técnico correspondiente, con fecha 18 de febrero de 2.004 fue verificado por la actora.
4) Con fecha 25 de febrero de 2.004, IBERDROLA, S.A., presentó un escrito oponiéndose a la concesión solicitada por ORTIZ MAQUINARIA, S.L., por entender que el aprovechamiento del tramo de río donde la misma se pretende ubicar "le fue otorgado formando parte de la concesión integral de 20 de marzo de 1.956".
5) Con fecha 1 de marzo de 2.004 se produjo la apertura de los documentos técnicos presentados por la recurrente, que fueron remitidos el día siguiente -2 de marzo- a la Oficina de Planificación Hidrológica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , para apreciar la previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca.
6) El día 5 de marzo de 2004, por parte de la Jefatura de Sección de Informes Técnicos de Compatibilidad, dependiente de la Oficina de Planificación Hidrológica, se informó lo siguiente:
"Por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1.956, la Dirección General de Obras Hidráulicas autorizó la concesión de aprovechamiento hidroeléctrico del río Tajo a partir de la cota 360 a las Sociedades "Hidroeléctrica Española" e "Hidroeléctrica del Tajo.
Dado que la solicitud presentada está incluida en la anterior autorización, el aprovechamiento que se pretende es incompatible con el Plan Hidrológico de cuenca".
7) La demandante presentó, con fecha 28 de septiembre de 2.004, escrito haciendo alegaciones.
8) El 16 de octubre de 2.004 la Oficina de Planificación Hidrológica volvió a pronunciarse en el siguiente sentido:
"Las condiciones que motivaron la incompatibilidad puesta de manifiesto en nuestro anterior informe no han variado por lo que se estima que subsiste la misma incompatibilidad.
En cuanto a la procedencia de la caducidad de la concesión hidroeléctrica actual, es necesario que se pronuncie la sociedad afectada, máxime si tenemos en cuenta que esta Oficina de Planificación Hidrológica no tiene datos sobre la curva de remanso que se produce desde la presa de Valdecañas, que se estima podría afectar gravemente a las condiciones de explotación del aprovechamiento que se solicita".
9) Mediante informes elaborados por el Jefe de la Sección de Informes Técnicos de Compatibilidad D. Ruperto y por el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Tajo, D. Luis Andrés , con fecha 5 de marzo de 2004 y 26 de octubre de 2004, se hizo constar que la solicitud de concesión presentada está incluida en la concesión otorgada a IBERDROLA el aprovechamiento que se pretende es incompatible con la concesión titularidad de ésta y con el Plan Hidrológico de Cuenca no pudiendo ser otorgada dicha concesión. Se afirma, además, que la curva de remanso de Valdecañas "podría afectar gravemente a las condiciones de explotación del aprovechamiento que se solicita".
10) El Área de Gestión Medioambiental e Hidrología propuso, con fecha 14 de enero de 2.005, denegar la solicitud planteada para el aprovechamiento hidroeléctrico en el río Tajo, término municipal de Puente del Arzobispo, con un caudal de 190 m3/s.
11) ORTIZ MAQUINARIA, S.L., volvió a insistir en los argumentos ya explicitados en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2.004 y añadió, a la vista de la observación relativa a la posible afectación al aprovechamiento solicitado de la desconocida curva de remanso del embalse Valdecañas, la asunción expresa de precariedad de la concesión solicitada. Por último, volvió a solicitar tanto la declaración de caducidad de la concesión para aprovechamiento hidroeléctrico concedida a IBERDROLA, S.A., en el específico tramo del río Tajo comprendido entre las cotas 318,50 y 315 por su no utilización, y la continuación en la tramitación del procedimiento administrativo de otorgamiento de la concesión.
12) El Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica, D. Basilio , en Informe de fecha 15 de abril de 2005 igualmente ratifica la improcedencia de otorgar la concesión solicitada de acuerdo con la señalada incompatibilidad con el Plan Hidrológico de Cuenca y lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico
13) Tras realizar IBERDROLA, S.A., las alegaciones que estimó oportunas, con fecha 5 de octubre de 2.005 se dictó por la Comisaría de Aguas resolución denegando la concesión de aguas solicitada por la recurrente.
14) Frente a la resolución denegatoria, es interpuesto -con fecha 19 de noviembre de 2.005- recurso de reposición que fue desestimado con apoyo en los informes ya obrantes en el expediente administrativo, emitidos por el Servicio de Hidrología, por la Oficina de Planificación Hidrológica y por el Servicio Jurídico del Estado, anteriormente referidos, por resolución de 29 de mayo de 2006, contra la que se ha seguido el presente recurso contencioso administrativo.
15) En este proceso, a instancia de la parte demandante, se hizo informe por el perito, designado por la Sala, el Dr. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Feliciano (Dr. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y Catedrático de la Universidad Politécnica de Madrid), que fue ratificado a presencia judicial y que, al no serle favorable es criticado por la parte actora en su escrito de conclusiones, pero, sin que haya prueba alguna que acredite lo que expone la parte recurrente.
a) En la pág. 11 y ss., en cuanto a la compatibilidad con el Plan Hidrológico de Cuenca y a los datos recogidos en el expediente se afirma (de forma resumida) lo siguiente:
1. La solicitud efectuada por Ortiz Maquinaria S.L. afecta a la concesión integral del río Tajo titularidad de lberdrola.
2. La explotación de la Central Hidroeléctrica de Valdecañas quedaría dependiente de la explotación de la Central de Ortiz Maquinaria S.L.
3. Se reconoce en el propio Proyecto de Ortiz Maquinaria la afección del mismo a una zona del municipio de Puente del Arzobispo.
4. El Proyecto de Ortiz Maquinaria puede generar peligro de inundaciones en el núcleo urbano de Puente del Arzobispo.
5. Se inundaría la propia Central de Ortiz Maquinaria además del núcleo urbano de Puente del Arzobispo.
6. La concesión solicitada es incompatible con el Plan Hidrológico del Tajo.
7. Se pretende ocupar un tramo de río ya otorgado a otro concesionario.
8. El Proyecto de Ortiz Maquinaría alteraría la distribución en el tiempo de los volúmenes requeridos por los aprovechamientos de Azután y Valdecañas vulnerándose el Plan Hidrológico de Cuenca.
9. Se impediría la producción de energía de mucha mayor calidad y utilidad para el Sistema Eléctrico Nacional como es la empleada en la cobertura de las puntas de demanda siendo causa evidente de incompatibilidad con el Plan Hidrológico del Tajo.
b) En cuanto a las afecciones que se derivarían de la ejecución del Proyecto de Ortiz Maquinaria S.L. el perito destaca en sus conclusiones (pág. 17 y ss.) lo siguiente:
1. El Proyecto de Ortiz Maquinaria S.L. afecta al aprovechamiento hidroeléctrico explotado por lberdrola S.A.
2. La explotación de la Central de Valdecañas, titularidad de lberdrola, quedaría dependiente de las obras del Proyecto de Ortiz Maquinaria S.L. y de la explotación de éste.
3. Afecta a las parcelas señaladas en el propio Proyecto de Ortiz Maquinaria.
4. Se genera peligro de inundaciones en la localidad de Puente del Arzobispo.
5. El Sr. Ingeniero de Caminos constata que dado que no se conocen clapetas de las dimensiones propuestas es previsible que se produzcan frecuentes averías que ocasionarán un incremento de los episodios de inundaciones aguas arriba y principalmente en el núcleo urbano de Puente del Arzobispo.
6. El Proyecto obligaría a restringir las operaciones de la Central Hidroeléctrica de Azután. Puede afirmarse que el funcionamiento de la instalación proyectada es incompatible con el de la Central de Azután.
7. La instalación proyectada interferirá con el funcionamiento de la Central Hidroeléctrica de Valdecañas, situación que se verá agravada en caso de avenidas.
c) En relación con la incompatibilidad del Proyecto de Ortiz Maquinaria con las Centrales Hidroeléctricas de Azután y Valdecañas, titularidad de lberdrola el perito reitera lo siguiente (conclusiones pág. 20):
1. La solicitud de Ortiz Maquinaria no es compatible con la concesión integral del río Tajo, aprovechamiento hidroeléctrico de lberdrola S.A.
2. No es compatible tampoco con la explotación de la Central de Valdecañas.
3. Puede afirmarse que el funcionamiento de la instalación proyectada es incompatible con el de la Central de Azután.
4. El aprovechamiento es incompatible con los derechos otorgados a lberdrola que en ese tramo se sitúan entre la cota 360,00 y la desembocadura del Tiétar, siendo incompatible igualmente al introducirse de lleno en el embalse de Valdecañas como puede verse en el proyecto presentado.
d) En el acto de ratificación del informe, el perito manifestó:
1. Sobre el peligro de inundaciones (segunda y tercera):
"Que tal y como diseñan en el Proyecto, aunque suban o bajen las clapetas existe riesgo de inundación."
"Que en ningún caso aparece (en el Proyecto) el caudal que puede aparecer no de turbinas sino de aliviadero, que sería muy superior."
2. Sobre el funcionamiento de las clapetas (cuarta):
"No conozco en el mundo clapetas de este tipo con este tipo de funcionamiento".
3. De nuevo sobre el riesgo de inundación de la localidad del Puente del Arzobispo v de la propia Central de Ortiz Maquinaria S.L. (quinta):
"Que con el abatimiento total de las clapetas, se produciría la inundación indicada en cualquier caso".
4. Sobre la afección a las Centrales de amas arriba v aguas abajo (Azután y Valdecañas) (séptima):
"Que según se indica en el informe sí afecta a las centrales aguas arriba y aguas abajo".
SEGUNDO.- Alega la parte codemandada una serie de causas de inadmisibilidad que es lo primero que ha de ser examinado, pues de estimarse alguna de ellas no podría entrarse en el fondo del asunto:
1ª. Causa de inadmisibilidad del recurso: desviación procesal. La petición formulada en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional. Art. 69 c) de la Ley 29/1998 .
Sin embargo, examinado el folio 71 del expediente administrativo y comparando lo que en él consta con el suplico de la demanda, vemos que sólo existe desviación procesal en lo relativo a la solicitud de procedimiento de caducidad, por lo que esto es lo único inadmisible, pero no el resto de lo solicitado.
2ª. Causa de inadmisibilidad del recurso: desviación procesal. Pretensión de alteración del acto impugnado en el momento procesal ulterior de la demanda. Art. 69 c) de la Ley 29/1998 .
Adicionalmente se ha producido desviación procesal dado que el recurrente trata de modificar el acto impugnado en el momento procesal ulterior cual es la demanda. No obstante, cabe aquí dar por reproducido lo que hemos dicho respecto de la causa antes examinada.
3ª. Causa de inadmisibilidad del Art. 69 b) en relación con el Art. 45.2 d) de la Ley 29/1998 .
El artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa determina, entre los documentos que han de ser aportados junto con el escrito de interposición "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
Para accionar en nombre de una entidad asociativa se requiere, por tanto, acreditar la existencia de un acuerdo previo del órgano competente para la interposición de acciones. Sobre este requisito dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de febrero de 2005 : "En relación con la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, es jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999 , que constituye un defecto subsanable por la parte, ... de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada (...) No se advierte que ello suponga infracción del artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3 )".Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo , que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental».
En el caso concreto, desde que la Administración demandada opuso el motivo de inadmisibilidad en su contestación, ha tenido la parte actora tiempo suficiente para subsanar la omisión sin haberlo hecho ni evacuado alegación alguna sobre el mismo -escrito de conclusiones-, por lo que el motivo debe prosperar".
Más recientemente, el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 11-2-2008, rec. 1993/2004 . Pte: Calvo Rojas, Eduardo dijo que "una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión". Y la misma Sala, sec. 3ª, S 8-7-2005, rec. 3132/2002 . Pte: Campos Sánchez-Bordona, Manuel dijo: "El artículo 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional de 1956 exigía que el escrito de interposición del recurso fuera acompañado "del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas". Su correlativo artículo 45.2.d) de la actual Ley 29/1998 extendió este deber al resto de "personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación". Pero la exigencia actual para las personas jurídico privadas -entre las que se incluye la asociación demandante- no se presentaba en el marco de la Ley Jurisdiccional de 1956 con los mismos perfiles, como una reiterada y no siempre uniforme jurisprudencia había destacado.
En pronunciamientos anteriores sobre la exigencia a examen contenida en la ley precedente, una parte de la jurisprudencia -de la que se hace eco la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2003 - había incluso admitido " (...) respecto de personas jurídicas privadas que el otorgamiento del poder para el ejercicio de acciones en favor del procurador, en tanto se haga referencia a la competencia estatutaria del otorgante o al menos no conste la incompetencia del órgano que comparece para otorgar dicho poder o la exigencia de requisitos especiales en los estatutos para el ejercicio de acciones, puede determinar que se aprecie la existencia de una justificación suficiente de la capacidad de obrar procesal."
Procede, por lo expuesto, declarar la inadmisibilidad del recurso planteado de acuerdo con lo establecido en el Art. 69 b) en relación con el Art. 45.2 d) de la Ley 29/1998 , al haberse alegado esta causa de inadmisiblidad por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda y no haber sido subsanada a lo largo del proceso, ni siquiera en trámite de conclusiones y, además, en la escritura de poder aportada al proceso, no hacerse referencia alguna ni a los estatutos ni al órgano que debía acordar el acudir a este proceso.
.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , no procede hacer condena en costas en este proceso.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INAMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo núm. 952/2006 interpuesto por Don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ORTIZ MAQUINARIA, S.L., contra la resolución de 29 de mayo de 2006 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra resolución de la CHT de 5 de octubre de 2005 por la que se deniega el aprovechamiento hidroeléctrico de aguas del río Tajo, en el término municipal de Puente de Arzobispo (Toledo). Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
