Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 10191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 334/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 10191/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100607

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1840

Núm. Roj: STSJ CLM 1840/2016

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10191/2016
Recurso de apelación nº 334/2014
(numeración Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
Dª. María Prendes Valle.
S E N T E N C I A nº 191
En Albacete, a dieciséis de mayo de 2016. Han sido vistos por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los autos de recurso de
apelación seguidos bajo el número 334/2014, según numeración de la Sección Segunda, seguido a instancia
de Dª Elena , Dª Patricia , Dª Asunción , D. Edmundo , Dª Lorenza , D Julio , Dª María del Pilar , D
Teodulfo , Dª Frida , D. Ambrosio , Dª Valentina , Dª Elvira , D. Felicisimo , D. Millán , Dª Sabina ,
Dª Celsa , D Carlos Francisco , Dª Nieves , D Bernardo , Dª Azucena , Dª Luz , D Héctor , Dª Aida
, Dª Isabel , Dª Marí Luz , Dª Felicidad , Dª Tania , Dª Elsa , Dª Rosana , Dª Cristina , Dª Rafaela ,
Dª Catalina , Dª Paula , Dª Carla , D Jose Carlos , D Argimiro , Dª Petra , Dª Clara , Dª Piedad , Dª
Clemencia , D. Gines , Dª Regina , D. Ricardo , D Juan Alberto , Dª Encarna , D Diego , D Justino
, Dª Vicenta , D Victoriano , Dª Gabriela , Dª María Rosa , Dª Irene , Dª Africa , D Bienvenido , D
Gustavo , Dª Margarita , D Romeo , D Ángel Jesús , Dª Brigida , Dª Paloma , D. Erasmo , D Marcos
, Dª Elisa , Dª Tamara , D Carlos Alberto , Dª Florencia , Dª María Virtudes , Dª Lourdes , Dª Bárbara
, Dª Otilia , Dª Dolores , Dª Trinidad , Dª Josefina , Dª Antonia , Dª Ofelia , Dª Eloisa , Dª. Marí Juana
, D. Eutimio , Dª Marcelina , Dª Constanza , Dª Verónica , Dª Juliana , D Roberto , Dª Candida ,
Dª Tarsila , Dª Juana , D. Alejo , Dª Camino , D. Fermín , D. Pascual , Dª Zaira , Dª Manuela , Dª
Crescencia , Dª María Antonieta , Dª Matilde , Dª Enma , Dª Adoracion , Dª Raimunda , D Alejandro , D.
Ezequias , D. Nicanor , D. Jesús Carlos , D. Daniel , Dª Lina , Dº Debora , D Luis , D. Carlos Ramón
, D. Cayetano , D. Javier , Dª Apolonia , Dª Soledad , Dª Marina , D. Jose Augusto , Dª Eugenia , D.
Casimiro , D. Jon , D. Jose Manuel , D Bernabe , Dª Claudia , Dª Eva María , D Jacinto , Dª Rosaura
, Dª Magdalena , Dª Eufrasia , Dª Berta , Dª María Inmaculada , Dª Sacramento , Dª Marisol , D Luis

Francisco , D Damaso , Dª Jacinta representados por el Procurador Sr. López Ruiz, siendo parte apelada la
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-
LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos frente a la Sentencia nº 233/2014, de diez de julio,
dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo Nº Uno de Toledo en su procedimiento abreviado nº
110/2013, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes arriba mencionados contra las resoluciones del Consejero de Educación Cultura y Deportes que desestiman los recursos de alzada interpuesto ante la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra las resoluciones de 29 de junio de 2012 por las que se les cesa como funcionarios docentes interinos con efectos de ese mismo días; sin expresa condena en costas.' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo en su día planteado. La Administración demandada formuló oposición al recurso planteado, solicitando la confirmación de la Sentencia.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día doce de mayo de 2016, debiendo indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha veintinueve de enero de 2016 se vienen asumiendo asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

Fundamentos

Primero. Examinado el contenido del recurso de apelación, los actores, ahora apelantes, proceden a realizar una clara distinción a la hora de combatir la sentencia de instancia, distinguiendo un primer pronunciamiento de tipo formal y en segundo lugar un segundo aspecto de carácter material.

Comenzando con el primer de ellos, la parte denuncia la existencia de una incongruencia omisiva en la fundamentación recogida en la sentencia, por cuanto en la misma no procede a examinar la alegación relativa a la falta de motivación del acto de cese puesta en relación a la necesidad de que la Administración justificara que hubieran cambiado las circunstancia que dieron lugar a los nombramientos.

En torno a este particular y como bien apunta la parte apelada, es preciso destacar que el motivo no puede prosperar en la medida en que la sentencia de instancia, si bien no abordando de modo frontal y directo la cuestión suscitada, en modo alguno comete una incongruencia omisiva que justifique la pertenencia de revocar el pronunciamiento en la medida en que la pretensión de la parte si que resulta examinada, si bien ciertamente de modo indirecto.

En primer lugar es preciso destacar que la parte actora en su momento no articuló una pretensión anulatoria destinada a obtener una retroacción de actuaciones por desconocer el motivo por una falta de información relativa a los motivos del cese, sino que lo que artículo es una pretensión de carácter netamente material destinada a obtener la nulidad de la resolución por ser contraria a Derecho, aportando entre sus argumentos la circunstancia de que la decisión de la Administración era contraría a Derecho por no existir una cambio de circunstancias respecto a las existentes a la fecha del nombramiento. La sentencia de instancia al proceder a remitirse íntegramente al contenido de pronunciamientos precedentes ciertamente no realiza una individualizo examen de los motivos impugnatorios articulados en la demanda, pero lo cierto es que de forma indirecta si que se da respuesta cuando en el fundamento de Derecho segundo in fine se destaca: 'De este razonamiento debemos concluir que la finalización del período lectivo puede constituir la razón justificada de cese de la necesidad y urgencia que motivó en su día el nombramiento,' para posteriormente destacar que por ella la decisión de cese del se muestra acorde con el art. 10 del EBEP .

No puede olvidarse que sin perjuicio de la distinta perspectiva que pueda analizarse, la cuestión básica o nuclear es la relativa a la supuesta infracción del contenido del citado artículo 10 del EBEP y 9 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha .

Segundo.- La sentencia apelada, y luego la Administración apelada en su oposición al recurso de apelación formulado, expresan con claridad que los apelantes fueron cesados desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, docentes interinos como fueron, y que cuando desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que, desde luego, motivaron sus respectivos nombramientos, podían ser cesados, como lo fueron. Ello no es sino corolario de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal [la renuncia a la condición de funcionario, la pérdida de la nacionalidad, la jubilación total del funcionario, la sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme, y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme], por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad a las que antes nos referíamos, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.

Contamos con, al menos, un precedente en la materia (aunque no recoja, ciertamente, un supuesto fáctico idéntico), que se menciona en la sentencia apelada, que es la sentencia de esta misma Sala y Sección de diecinueve de enero de 2001 , autos de recurso contencioso-administrativo 223/1998. Cierto que desde entonces se aprobó el EBEP en 2007, pero es que las grandes líneas de la normativa en este concreto punto no han cambiado: ya decíamos allí que el hecho de que incluso en el nombramiento del interino figurase una fecha de terminación de su función, no por ello se reconocía un derecho incondicionado a prestar servicios hasta dicha fecha. Lo mismo habremos de entender con las fechas reflejadas como de fin de tareas de las primeras nóminas cobradas por los hoy apelantes.

Tercero. La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a situaciones consolidadas e invariables por sí.

Los recurrentes vienen manteniendo que la existencia de los motivos de urgencia y necesidad ya habría sido valorados por la propia Administración en el momento en que se procede a su nombramiento, siendo por ello que al no haber variado las circunstancias que determinaron su nombramiento no era posible realizar el cese ahora combatido. Por el contrario y conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente, debemos volver a destacar que el examen del cese no puede estar condicionado sobre un examen preordenado de duración de necesidad o urgencia que haya podido realizar la Administración, sino sobre el examen puntual de las circunstancias existentes siendo lo cierto que en el presente caso las funciones a realizar por los funcionarios interinos en el momento de su nombramiento y las que correspondían al periodo de tiempo no lectivo no son equivalentes y por tanto es posible que la Administración pueda realizar una valoración de esas circunstancias en un momento posterior al nombramiento, sin que el hecho de que esa valoración de duración pueda realizarse 'ex ante', necesariamente excluya que pueda tener lugar en un momento posterior.

Cuarto. Debemos proceder por tanto a desestimar el presente recurso, debiendo indicar que en materia de costas, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En su virtud, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los apelantes, frente a la Sentencia nº 233/2014, de dieciocho de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo Nº Uno de Toledo en su procedimiento abreviado nº 110/2013, la cual consideramos ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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