Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 10193/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 279/2014 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 10193/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100533

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10193/2016

Recurso de Apelación nº 279/2014

(numeración Secc. 2ª)

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. María Prendes Valle

SENTENCIA nº 193

En Albacete, a 16 de mayo de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 279/2014, interpuesto por el procurador D. Martín Jiménez Belmonte, en nombre y representación de Emma Y OTROS, contra la Sentencia nº 124, de fecha 28 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete , recaída en el procedimiento abreviado número 159/2013. Ha sido parte apelada la Consejería de Educación, representada por el Letrado de la Junta de Comunidades. Siendo Ponente Iltma. Dª. María Prendes Valle.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2014 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 159/2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Albacete cuya parte dispositiva es la siguiente: 'que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada D.ª Ascensión Martínez Tébar en la representación indicada, contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 22 de febrero de 2013 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29 de junio de 2012 del Coordinador Provincial de los servicios Periféricos de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, en virtud de la cual se acuerda con fecha y efectos del día 29 de junio de 2012 el cese de los actores como funcionarios interinos docentes, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de las citadas resoluciones. Sin Costas'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Martín Giménez Belmonte y bajo la dirección letrada de D. ª Ascensión Martínez Tebar mediante escrito razonado, en el que solicitó 'fallo estimatorio del recurso y revocatorio de la Sentencia de instancia y estimatorio de la demanda inicial del procedimiento, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida, con todo cuanto más resulte en derecho'.

El recurso de apelación se estructura en tres pilares. En primer lugar, aduce que una norma sectorial sustenta el nombramiento y ceses de los funcionarios interinos nombrados por la Consejería de Educación para el curso 2011/2012. El acuerdo de 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 es el sustento legal para el mantenimiento en el puesto de trabajo de los funcionarios interinos hasta el inicio del siguiente curso escolar. Dicho acuerdo es aplicable en el momento del cese (29 de junio), ya que la ley 5/2012 de 12 de julio que suspendió el mismo no entro en vigor hasta el 19 de julio de 2012. Entiende en suma que el fallo es incongruente con el principio de legalidad, pero también con los propios actos administrativos. Menciona que los nombramiento de funcionarios interinos docentes tiene por objeto cubrir una vacante para todo el curso, no tratándose del mismo supuesto que en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 de la Sala de Castilla La Mancha que analizaba el cese de una funcionaria interina docente nombrada para sustituir a una profesora titular durante el periodo de baja por maternidad. Por último, explica que las nóminas incluyen como fecha de finalización del contrato el inicio del curso escolar siguiente (31 de agosto para el cuerpo de maestros y 14 de septiembre para el resto de cuerpos docentes).

En segundo lugar, sostiene que no concurre como causa de cese el decaimiento de las razones de urgencia o necesidad, sino la concurrencia del inicio del curso escolar posterior. Es decir, explica que la peculiaridad de los nombramientos de funcionarios interinos docentes por la existencia de vacante en Castilla La Mancha como en el territorio nacional no se pueden explicar por la concurrencia de la urgencia o necesidad, pues se ha sucedido temporalmente. Defiende que concluidas las actividades lectivas no desaparece la razón del nombramiento efectuado, hasta completar todas las actividades y periodo de duración del curso escolar, existiendo además aplicación presupuestaria.

Por último, entiende que concurre discriminación jurídica en relación esencialmente con el profesorado de religión, contratado durante todo el curso escolar, de fecha a fecha y hasta el inicio del nuevo curso escolar.

TERCERO.- Concedido traslado del escrito de apelación, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia, desestimando el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada.

Básicamente, arguye la parte que las necesidades educativas cubiertas por los nombramientos interinos dejan de ser urgentes una vez finalizada la impartición de las clases lectivas, correspondiendo a la parte la carga de la prueba sobre el mantenimiento de la necesidad y urgencia. Entiende, además, que la fecha de finalización de prestación de servicios para aquellos funcionarios que no las han llevado a cabo durante un periodo de cinco meses y medio es precisamente la finalización de la prestación de servicios. Concluye que aunque en algunas nominas se refleje esa duración, ello no impide que concurriendo causa de cese (desaparición de las razones de necesidad y urgencia) la Administración pueda acordar el cese. Finalmente, considera que las previsiones del EBEP deben primar siempre sobre el acuerdo invocado, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que los funcionarios interinos cesados han percibido parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas para el cese a 29 de junio de 2012. Además el Acuerdo de 1994 resultaba de todas formas inaplicable desde el día 19 de julio de 2012, fecha en que entró en vigor la Ley 5/2012.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Sección segunda, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se consideraron conclusas las actuaciones.

De conformidad con el Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de fecha 29 de enero de 2016, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección primera y se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete dictada en el procedimiento abreviado nº 159/2013, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 22 de febrero de 2013 y que desestima el recurso de alzada entablado contra la Resolución de 29 de junio de 2012, dictada por el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, acordando el cese de los actores como funcionarios interinos docentes con efectos desde el día 29 de junio de 2012.

La sentencia recurrida argumenta la conformidad a derecho de las resoluciones administrativa atendiendo al contenido de otras sentencias anteriores dictadas por la juzgadora sobre la misma materia tales como las sentencias 25/2014 , 26/2014 , 27/2014 y 28/2014 . Asimismo, considera aplicable al caso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª de fecha 15 de noviembre de 2010 (rec 119/2009 ), analizando lo siguiente ' se nos puede decir por la parte actora que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha trata un supuesto diferente ya que dicha sentencia versa sobre una funcionaria interina docente que es nombrada para sustituir una profesora titular durante el periodo de baja por maternidad, en tanto en cuanto el actor es nombrado desde el inicio del curso por vacante por lo que debe entenderse que la duración del nombramiento debe abarcar todo el curso escolar. Sin embargo, entendemos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha no permite realizar una interpretación restrictiva limitada solo a los funcionarios interinos docentes nombrados para sustituir al titular y no a los funcionarios interinos docentes por vacantes, ya que la sentencia de forma general establece que el nombramiento y duración del personal interino docente tiene un doble condicionante: la causa particular a la que puede hacer alusión cada nombramiento, y de otra la duración del curso escolar, señalando a este respecto que el nombramiento no puede ir más allá de lo que dura el curso escolar, ya que a partir de ese momento termina la razón de urgencia y necesidad que justificó su llamamiento, precisando que el curso escolar comienza el 1 de septiembre y finaliza el 30 de junio. Así pues, y conforme a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, no podemos compartir el argumento esgrimido por la actora de que el curso escolar abarca desde el 15 de septiembre al 14 de septiembre...'

Asimismo, enuncia otras sentencias de esta Sala, como sentencia de fecha 16 de enero de 2001 (rec221/1998 ) y sentencia de fecha 19 de enero de 2001 (rec. 223/1998 ).

En cuanto a la fecha prevista de cese en las nóminas, la sentencia argumenta que 'por último nos debemos referir al hecho de que en las nóminas aportadas por el actor, salvo la correspondiente a junio de 2012, aparezca como fecha baja int/Event la fecha 14/9/2012. Y aquí nuevamente siguiendo lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de 19 de enero de 2001 , debemos considerar que la consignación de esa fecha en las nóminas no puede tener carácter vinculante para la administración: Primero, porque el funcionario interino docente no universitario cesa, de conformidad con lo declarado en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla La Mancha , por las razones y causas previstas en el artículo 10 del EBEP - Y en el artículo 10 del EBEP se establece como causa de cese la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento, y que no puede ir más allá de lo que dura el curso escolar, teniendo en cuenta que el curso escolar comienza el 1 de septiembre y finaliza el 30 de junio, ya que a partir de ese momento termina la razón de urgencia y necesidad que justificó su llamamiento. Y segundo, porque la fecha consignada en las nóminas tiene carácter meramente indicativo. A esta conclusión se llega siguiendo el hilo argumental de la STSCJLM de 19 de enero de 2001, que declara que 'la fecha que consta en el nombramiento es de carácter meramente indicativo', por lo que si la fecha del nombramiento tiene carácter meramente indicativo con mucha más razón debe predicarse de la fecha que se refleja en las nóminas, siendo éste un documento que se limita a recoger conceptos económicos'

En cuanto al Acuerdo de 10 de marzo de 1994, la sentencia incluye la siguiente fundamentación 'así pues partiendo de que el citado acuerdo estaba vigente en la fecha en la que se acordó el cese del actor nos debemos preguntar si dicho acuerdo y lo que él recoge implica como pretende la parte actora que la administración no pueda cesar al actor hasta septiembre de 2012 al haber estado trabajando más de cinco meses y medio. Entendemos que no porque el artículo 10.3 del EBEP establece el cese de los funcionarios interinos cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, y según lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha la causa que dio lugar a su nombramiento finaliza cuando termina el curso escolar de 30 de junio'.

Por último, se desestima la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica y de buena fe por el hecho de que administración habitualmente mantenía el nombramiento hasta septiembre al tratarse de una mera expectativa. Tampoco se entiende vulnerado el principio de igualdad en relación con la situación de los profesores de religión al no tratarse de situaciones equiparables.

SEGUNDO .- Objeto. El objeto controvertido en el presente procedimiento se ciñe a la fecha del cese de los apelantes en los distintos destinos para los que habían sido nombrados. Esto es, si dicho cese se debía producir el día 29 de junio, fecha en la que se había previsto el final del curso escolar lectivo o si por el contrario debía extenderse hasta el día 31 de agosto o 14 de septiembre según los casos.

Para una adecuada resolución de la controversia que se suscita en el presente recurso de apelación se ha de partir, necesariamente, de la base de que la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha tiene potestad legislativa para regular su Función Pública propia, al amparo de lo previsto en los artículos 32.1 y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuyen a la Comunidad Autónoma, respectivamente, las competencias para el desarrollo legislativo en materia de régimen local y el establecimiento del régimen jurídico de sus funcionarios, esta última a su vez conferida en ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. (Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha).

El debate doctrinal que antaño se planteó sobre la legislación aplicable, en casos concretos, ante la existencia de regímenes jurídicos parciales y eventualmente diversos, se ha tratado de suplir con la vigente Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico de la Función Pública, tras poner de relieve en su artículo 1 que el mismo tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación (entre ellos, en el artículo 2, se refiere al personal funcionario de las Administraciones de las Comunidades Autónomas), señala en su artículo 6 que en desarrollo del mismo las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de las mismas.

Quiere ello decir que, tanto la normativa básica del Estado, como la normativa propia de la Comunidad Autónoma, en este caso la de Castilla La Mancha, constituyen referentes obligados en la ordenación de la materia relativa a la función pública autonómica, debiendo servir de soporte para, desde ellas, resolver los propios problemas que la disparidad de personal genera, desde el marco de las Bases normativas estatales.

Debe recordarse, también, que conforme a la Disposición Final Primera de la ya indicada Ley 7/2007, de 12 de Abril , las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquéllas bases del régimen estatutario de los funcionarios y que, a tenor de su Disposición Final Segunda, las previsiones de la propia Ley 7/2007 son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución.

En el ámbito de Castilla La Mancha se debe destacar la aprobación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, vigente desde el 22 de septiembre de 2011. Esto supuso tal como señala la exposición de motivos de la ley 4/2011 apartarse del enfoque seguido en la normativa autonómica general de función pública existente con anterioridad, que, partiendo de la Ley 5/1985, de 26 de junio, de la Función Pública de Castilla-La Mancha (primera ley de función pública autonómica) venía constituida fundamentalmente por la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Ley 7/2001, de 28 de junio, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo, y la Ley 12/2001, de 29 de noviembre, de Acceso de las personas con discapacidad a la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las normas reglamentarias de desarrollo de estas leyes.

TERCERO.- Provisionalidad de los funcionarios interinos.Delimitado el contexto normativo, se debe proceder a continuación a definir el concepto de funcionario interino. Conforme al artículo 10 EBEP son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, b) La sustitución transitoria de los titulares, c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En los mismos términos, se incluye en el artículo 7 de la Ley 4/2011 'A los efectos de esta Ley, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8.'

Son dos los elementos característicos de la interinidad: el primero, la necesidad o urgencia, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase se supedita a que no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionarios de carrera; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.

El tenor literal de los artículos anteriores pone de relieve que el rasgo característico de la situación jurídica de funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden a los funcionarios de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.

Por tanto y en relación a lo que nos interesa en este asunto, la inamovilidad en el cargo no es un atributo que se pueda predicar de los funcionarios interinos. Es decir, el cese se produce no sólo por la cobertura de la plaza ocupada por un funcionario interino a cargo de un funcionario de carrera, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). Lo que es indiscutible en cualquier caso es que el cese del funcionario interino se produce cuando finaliza la necesidad que determinó su nombramiento.

En materia de cese y en consonancia con lo expuesto, el artículo 9.1 de la Ley 4/2011 dispone que ' El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56. b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento. c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza. d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento. En términos idénticos, el artículo 10 Estatuto Básico de Empleo Público 7/2007 señala que 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.'

Al elenco de normas expuestas, debemos añadir ahora el acuerdo entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación. Dicho acuerdo preveía que los funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.

Asimismo, la Resolución de 8 de junio de 2011 de la Dirección General de Organización y Servicios Educativos fija que la finalización del curso escolar en relación con las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, Bachillerato, los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y educación especial debe llevarse a cabo antes del día 30 de junio, esto es, en fechas 26 de junio y 21 de junio de 2012.

Pues bien, las actas de toma de posesión son genéricas, ya que no se especifica la causa del nombramiento, limitándose en la mayor parte de los casos a indicar que se trata de una 'adjudicación provisional, excepto reingreso'. No obstante, no es menos cierto que los apelantes conocían, porque habían participado en las bolsas de trabajo y así se disponía en la Resolución de fecha 21 de julio de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa que se trataba de interinidades para suplir las necesidades del curso escolar 2011/2012. Por tanto, no hay duda que la situación de necesidad y urgencia existía en el momento del nombramiento como funcionarios interinos y en consonancia, los ceses eran conformes a derecho desde el momento en el curso escolar había realmente finalizado. Es importante resaltar que ninguna prueba ha intentado acreditar que efectivamente seguían concurriendo las necesidades del servicio que habían originado primitivamente el nombramiento.

Hay que partir de la consideración del servicio público educativo y desde esta perspectiva tratar de concretarlo en el curso escolar como si se tratase de un programa de carácter temporal tal como refiere el artículo 10 del EBEP . Así, cobra sentido la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, cesando a los funcionarios interinos de la prestación de sus servicios, siendo obvio que en materia educativa, lo esencial es la docencia efectiva; es decir, la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos y no fuera de los mismos. Teniendo en cuenta además que las tareas que se realizan una vez finalizado el periodo docente, se centra en planificar y programar las tareas del curso siguiente. Por lo que no tiene sentido prolongar el nombramiento una vez finalizado el curso.

La indicación de la fecha de baja el 31 de agosto de 2012 o 14 de septiembre de 012 en ciertas nóminas es únicamente un dato orientativo, pero es que además ninguna de esas nóminas pertenece a los recurrentes por lo que ninguna consideración adicional merece en cuanto al quebrantamiento del principio de confianza legítima, unas nóminas que ni siquiera son propias.

Tampoco se puede alegar la vigencia del Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que sería suspendido finalmente en la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2012 . Ello es así porque lo contrario, supondría ignorar el principio de jerarquía normativa y dicho acuerdo no puede desconocer lo previsto en relación con el nombramiento y cese de los funcionarios interinos previsto legalmente como antes se ha expuesto. Es decir, en ningún caso se puede admitir el mantenimiento de un funcionario interino en su plaza una vez que ha desaparecido la causa que motivo su nombramiento.

El hecho de que en ejercicios anteriores la Administración no hubiera realizado el cese hasta el inicio del siguiente curso escolar no deja de ser más que una alegación sin el soporte probatorio adecuado. Pero aún así, ello no es óbice para que la misma Administración pueda apartarse de los precedentes anteriores y máxime cuando a partir de ese curso escolar se dictaron numerosas normas tanto por el Estado como por la Comunidad Autónoma que trataban de adaptarse a la situación económica existente en dicho momento. Así por ejemplo la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su disposición adicional decimotercera suspendía la aplicación del Acuerdo de 1994 entre otras medidas o la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 incluía restricciones para el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos. Aunque lo más importante es que en ningún caso se puede reconocer una expectativa e incluso un derecho adquirido contra legem. Es decir, el derecho adquirido no puede contradecir las previsiones legales.

En síntesis, dado que en los meses de julio y agosto no hay alumnos, ni actividades lectivas en los centros realizando en algunos casos la programación del curso siguiente, no se dan las 'necesidades urgentes e inaplazables' que justifiquen, en el momento actual de restricción presupuestaria, la permanencia de los interinos en estos meses de verano.

CUARTO.- Igualdad en la aplicación de la ley.Por último, hay que efectuar una breve mención en relación con la denunciada discriminación jurídica que se alega en relación con el profesorado de religión. Si bien, cabe adelantar que se trata de una mera alegación, sin que se hubiera acompañado acreditación de la afirmación efectuada.

En primer lugar, el régimen de los profesores de religión se encuentra previsto en la disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación . Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, Recurso: 2636/2000 , Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS ha analizado la figura del profesor de religión y ha concluido que la relación jurídica de los Profesores de Religión no entraña la condición de funcionario interino. ' En suma, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en diversos recursos de casación para unificación de doctrina, ha puesto de relieve que se trata de una relación laboral que no tiene carácter indefinido, que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término si el contrato no es renovado, que la renovación no tiene carácter automático, de forma que se produce anualmente la tácita reconducción por otro curso si no concurren las causas o no se admiten los procedimientos previstos que permiten excluir la renovación y que exigen que por el Ordinario se comunique de forma expresa a la Administración su decisión de proponer al profesor o que la Administración aprecie la existencia de graves razones disciplinarias o académicas para excluir la renovación, que el contrato hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento, puesto que ni hay aquiescencia de la Administración o de la Iglesia a la continuidad del contrato ni hay efectiva continuidad de la prestación una vez terminado el curso escolar.'

Avanzando en el razonamiento, también se debe añadir que la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, declarada entre otras en las Sentencia del Tribunal Constitucional. 49/1982, de 14 de julio ; 2/1983, de 24 de enero ; 60/1986, de 16 de mayo ; 63/1984, de 21 de mayo , y 49/1985, de 28 de marzo , distingue entre el principio de igualdad en la ley de carácter material, dirigido a garantizar la identidad de trato de los iguales, y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, de carácter predominantemente formal cuya finalidad no es que la ley reciba siempre la misma interpretación, sino impedir que se emitan pronunciamientos arbitrarios, por incurrir en desigualdad no justificada de cambio de criterio que pueda reconocerse como tal (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1987 , fundamento jurídico 2.°).

De acuerdo con esta doctrina, la vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: La aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria (Sentencia del Tribunal Constitucional, cit. fundamento jurídico 2.°).

Es claro que en este caso, el mero cotejo de las premisas tácticas respectivas, pone de manifiesto que falta el primero de los dos términos de la relación del juicio de contraste, es decir, la igualdad de supuestos concurrentes en los apelantes, funcionario interino y en la persona a la que se refiere el juicio discriminatorio, el profesor de religión. Esta falta de identidad, como bien señala el Tribunal de instancia, es por sí suficiente para descartar la vulneración del principio de igualdad.

QUINTO.- Costas.En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , procede su imposición a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Martín Jiménez Belmonte, en nombre y representación de D./a Emma y otros, contra la Sentencia nº 124, de fecha 28 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete , recaída en el procedimiento abreviado número 159/2013, contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 22 de febrero de 2013 ,confirmando las misma y con imposición de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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