Última revisión
01/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 102/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 319/2002 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 102/2006
Núm. Cendoj: 02003330022006100121
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:525
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00102/2006
Recurso núm. 319 de 2002
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete, a uno de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 319/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Marina representada por el Procurador Sra.: Arcos Gabriel, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3-4-2002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se sirva declarar no ser conforme a derecho y ser incongruente con los términos de debate y ocasionar indefensión el pronunciamiento de la resolución combatida desestimatorio de la reclamación en lo relativo a la base imponible y comprobación de valores antecedentes de la liquidación NUM000 (liquidación dejada sin efecto por virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2.000 de 19 de julio en virtud de la resolución expresa de 16-10-01 del Recurso de Reposición -esto es fuera de la reclamación económico administrativa previamente interpuesta exclusivamente contra dicha liquidación por la inconstitucionalidad de la base legal-). Con condena de las demandadas en las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 22-2-2006, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se revisa la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 28 de diciembre de 2001, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 45/1483/00, así como contra la resolución del mismo Órgano de 16 de abril de 2003, dictada en la reclamación económico administrativa nº 45/2034/01 contra una liquidación complementaria en Impuesto de Transmisiones Patrimoniales derivado de la compraventa de un inmueble, sobre la base de un valor comprobado por la Administración superior al declarado.
No obstante la acumulación de resoluciones impugnadas, es la segunda de las mencionadas la clave del presente recurso, ya que es donde se cuestiona por la actora el que pueda la Administración girar la liquidación complementaria, de modo que resuelta la segunda, lo será la primera.
Se fundamenta el recurso en tres motivos; en primer lugar, en la falta de notificación de la comprobación de valores del documento NUM001; entiende que el acuse de recibo de una carta que esgrime la administración como justificante de la notificación previa a la liquidación NUM000 de la comprobación de valores, no acredita ni la recepción por el sujeto pasivo ni la documentación remitida, en concreto del informe técnico del valor comprobado; dicho envío postal fue recepcionado por el portero de la finca pero no llegó a conocimiento de la destinataria, por lo que se ha privado a la recurrente de impugnar la valoración hecha por la Administración y solicitar la comprobación contradictoria; en segundo lugar, y subsidiariamente, la falta de motivación del dictamen técnico, conforme a la doctrina de este Tribunal; por último, la falta de legitimación o habilitación de la Administración para girar nuevamente la liquidación una vez que la anterior fue anulada, porque sería constitutiva de abuso de derecho de acuerdo con la doctrina del TSJ de Valencia.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones anteriores, y de las efectuadas por las administraciones personadas, el recurso ha de desestimarse.
Esta Sala ha venido admitiendo la validez de las notificaciones administrativas realizadas en la persona del portero del inmueble o casa donde tiene fijado su domicilio el administrado destinatario de las notificaciones siguiendo así la línea interpretativa que al amparo del artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 inició el Tribunal Supremo (v entre las más recientes las Sentencias de 26 - 1 - 2001, 2 - 12 - 1999 , auto de 5 - 10 - 1998 y Sentencia de 30 - 4 - 1998 ) y ello por entender que el cuando el artículo 59.2 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla el supuesto de que el interesado no se encuentre presente en su domicilio, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse, puede hacerse cargo cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, con lo que puede tratarse de un empleado, familiar o vecino. En este caso se trataba del portero de la finca debidamente identificado quien ese hizo cargo de la notificación sin poner obstáculo de ningún tipo ni rehusar su recepción por lo que dicha notificación administrativa realizada mediante correo certificado con acuse de recibo debe considerarse perfectamente válida y surte todos sus efectos; consta en el acuse de recibo no solo la dirección de la actora sino la clase de documento, y más exactamente la referencia nº 4280/1996, que es la referida al expediente de incremento de la base imponible (doc. 17 a 19 del expediente); teniendo en cuenta la doctrina general del Tribunal sobre la validez de las notificaciones realizadas a través del portero de la finca, nada impediría analizar las circunstancias del caso concreto a fin de acreditar que efectivamente el portero no hizo llegar el envío a la actora; pero esta obligación de prueba correspondía a quien lo niega; en definitiva, si la regla general es que las notificaciones a través del portero son válidas, la excepción a la anterior ha de acreditarse por quien la alega.
TERCERO.- La desestimación del motivo anterior sobre la falta de notificación de la comprobación de valores, conlleva también la relativa al contenido de dicha comprobación -informe técnico-, así como la falta de motivación de dicho informe; consta en el expediente que la notificación de la comprobación de valores se hizo con indicación de recursos, sin que la interesada formulara reclamación alguna contra ella, entre otras cosas porque niega la mayor, esto es, la recepción de dicha comprobación, por lo que la misma, con autonomía impugnatoria, devino firme y consentida, sin que pueda atacarla a propósito de girar la nueva liquidación.
Por último, no ha existido abuso de poder por el hecho de que la administración haya girado nuevamente la liquidación; la Sala conoce la doctrina alegada de algún Tribunal; esta doctrina también la ha aplicado en aquéllos supuestos en los que de forma reiterada se anulaban las liquidaciones giradas por hacerse de forma incorrecta; en concreto se ha seguido el criterio de entender que existía abuso de poder en la cuarta liquidación; en este caso estamos en la segunda, por lo que no cabe entender que exista el alegado abuso de poder, porque la Administración no lo haya hecho correctamente en una ocasión.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1º-- Desestimamos el recurso contencioso administrativo
2º-- No hacemos imposición de costas.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a uno de Marzo de dos mil seis.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
