Última revisión
15/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 102/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1653/2003 de 15 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 102/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100098
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00102/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 102
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a quince de Enero de dos mil seis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.653 de 2003, promovido por la Procurador de los Tribunales Sr./a. CAMPILLO ALVAREZ, en nombre y representación de "DON Luis Angel" siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA y personadaza como parte codemandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ; recurso que versa sobre: "Resolución del TEAREX de 30-7-03 en reclamación 06/1124/03 por la que se declara incompetente para resolver la de la Dirección Gral de Estructuras Agrarias por la que se declara procedente el reintegro de cantidades recibidas por una ayuda de primera instalación de Agricultores Jóvenes".
C U A N T I A: 7.302,30 Euros .-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso por el Sr. Luis Angel, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Extremadura, de 30 de julio de 2.003, dictada en la reclamación de esa naturaleza 1.124/03, promovida por el recurrente en impugnación de la resolución de la Dirección General de Ingresos, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, de la Junta de Extremadura por la que se resolvía, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de la Junta de Extremadura, de 17 de septiembre, que dejaba sin efecto una subvención que se le había concedido primera instalación de agricultores jóvenes, ordenándosele el reintegro de la cantidad de 1.250.000 pesetas. El Tribunal Económico-Administrativo se declara incompetente para conocer de la reclamación. Se suplica en la demanda que se anule la resolución impugnada y se deje sin efecto la revocación de la ayuda concedida. Se oponen a tales pretensiones, tanto el Sr. Abogado del Estado como el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que consideran la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- La mera exposición del objeto del recurso pone a las claras de manifiesto la confusa actuación administrativa que se revisa y, como ya se pone de manifiesto en la demanda, no es ajeno a ello la atípica indicación de recurso que se hizo por la Administración Autonómica en las notificaciones de las resoluciones impugnadas. En efecto, la resolución de la Dirección General de 17 de septiembre de 2.002, que revoca la concesión de la ayuda, hace el ofrecimiento de los recursos de reposición, potestativo, ante la misma Dirección General o, directamente el contencioso-administrativo ante esta Sala. Consta en el expediente (folio 93) que el recurrente opta por el recurso de reposición, que se presenta en fecha 30 de diciembre de 2.002. De la documentación que obra en el expediente, no se dicta resolución expresa contestando a ese recurso, sin embargo, se aporta con la demanda (documento número 3) una resolución de Dirección General de Ingresos, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, de 22 de abril de 2.003; desestimando un recurso de reposición y ofreciendo en la notificación, como medios de impugnación, la reclamación económico-administrativa ante la Junta Económico- Administrativa de Extremadura, si bien dicho órgano aparece en el impreso normalizado con un recuadro que no aparece rellenado. El recurrente opta por interponer la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que, acertadamente, se declara incompetente.
TERCERO.- Resolver todo el devenir procedimental desde que se dictó aquella primera resolución es obligado porque, siendo ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Administrativo que se impugna, otra solución llevaría a la desestimación del proceso. Y no otra cosa se hace implícitamente en la demanda cuando se cuestiona esa impugnación y se hacen alegaciones sobre aquel primer acto. Y es que, en definitiva, la indicación de recursos que se hizo al notificar la resolución de revocación de la ayuda era el de reposición, que fue el interpuesto por el recurrente. Sin embargo y en la forma en que se ha aportado a las actuaciones la documentación, quien resuelve ese recurso es un órgano distinto (de otra Consejería) y, en incongruencia con el sistema de recursos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, que ha de resolver el mismo órgano que dictó el acto, lo que haría a esa resolución nula de pleno derecho por incompetencia manifiesta, conforme a lo previsto en el artículo 62-1º-b) de dicho Texto Legal ; incompetencia que, a la vista de lo que se ha descrito, ninguna incidencia tiene en el ámbito tributario -tan siquiera del procedimiento de apremio- la resolución que se limita al reintegro de una subvención. Porque no puede legitimarse esa actuación de la Administración Regional en la regulación que se contiene en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 3/1.997, de 9 de enero , por el que se regula la devolución de subvenciones, porque lo que autoriza esa norma reglamentaria es que la entonces Consejería de Economía, Industria y Hacienda es la competencia para la tramitación de la ejecución de "las resoluciones ("por las que se declare el incumplimiento y devolución de la subvención")... que pongan fin a la vía administrativa" -que no lo hacia la revocación de la subvención pendiente de recurso-, y es manifiesto que no es esa competencia extensible a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución, que es lo que acontece en el caso de autos. Y antes esa situación, la única solución acorde con el derecho a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, es entender esas notificaciones -al menos la actuación administrativa subsiguiente a la interposición del recurso de reposición- como si se tratara de una notificación irregular y entender ajustada a derecho la resolución impugnada, pero interpuesto el recurso contencioso-administrativo en tiempo y, por ello, examinar la legalidad de la resolución originariamente impugnada.
CUARTO.- Entrando en el examen de las cuestiones referidas a la revocación de la subvención concedida, debemos recordar que, conforme resulta del proceso y su expediente, al recurrente le fue concedida una ayuda de las reguladas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias; en concreto, en su modalidad de primera instalación de jóvenes agricultores, según impreso normalizado que fue presentado en fecha 25 de enero de 1.996 (folio 3 del expediente). Entre los compromisos asumidos (folio 24) se incluían el de "adquirir capacitación profesional... en el plazo de dos años desde su instalación". Conformes todos los requisitos para el otorgamiento de la ayuda, por resolución de 13 de marzo de 1.996, se aprueba la misma por importe de 1.215.000 pesetas. En fecha 3 de marzo de 1.998 se remite informe por el Jefe de la Oficina Comarcal Agraria de Alburquerque (Badajoz), en el que se hace constar que el recurrente no había realizado el curso de capacitación profesional. A la vista de ese informe se dicta la resolución que se impugna, declarando el reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas.
QUINTO.- De lo expuesto hemos de reconocer con la defensa de la Administración que, como se impuso en las resoluciones referentes a la concesión de la ayuda y el recurrente asumió en su solicitud, venía obligado, como agricultor joven, a "poseer una capacitación profesional suficiente... en el momento de su instalación o comprometerse a adquirirla en el plazo de cinco años"; esa capacitación que se adquiriese a posteriori, habría de realizarse en el "plazo de dos años" y debería ser la "suficiente que las Comunidades Autónomas regulen al efecto. En todo caso, el mínimo exigible será un curso de incorporación a la empresa agraria o curso de capacitación, con una duración mínima total de 150 horas lectivas"; conforme establecían los artículos 17 y 2-11-d) del Real Decreto 1.987/1.991 , vigente al momento de la solicitud; y los artículos concordantes del Real Decreto 204/1.996, 9 de febrero , vigente al momento de dictarse la resolución de concesión. Pues bien, ante esa exigencia nunca llega a probar el recurrente haber asistido a ese curso de capacitación, y así se admite implícitamente en la demanda porque lo que se aduce en la demanda es una pretendida imposibilidad de haber realizado el mismo, aun cuando había transcurrido, a la fecha de la resolución impugnada, más del plazo de dos años concedido. No obstante ello, no cabe desconocer la irregularidad que se aprecian en el actuar de la Administración antes esos claros incumplimientos. En efecto, como ya se dijo, la pretendida causa de la revocación de la ayuda es el informe emitido por la Jefatura de la Oficina Comarcal de Alburquerque -Municipio con el que no consta tuviera vinculación alguna el recurrente (con domicilio en Badajoz) ni con la explotación (ubicada en la Roca de la Sierra)- en el que se afirma no haber adquirido el recurrente la capacitación con la asistencia a los preceptivos cursos. Así mismo, se hace constar en el informe la imposibilidad de asistir al curso organizado en el referido Municipio en 1.997, porque cuando se realizó la solicitud de admisión "llevaba transcurrido de las horas lectivas". Y si bien ese informe es lo suficientemente expresivo del incumplimiento, no lo es menos que con esa sola actuación es con la que se dicta, de plano, la resolución revocatoria de la subvención y se ordena el reintegro. Y no es ya sólo que se hubiese omitido de forma total y absoluta el procedimiento, sino que desde ese informe a la resolución transcurren mas de cuatro años, lo que permite concluir en la caducidad del procedimiento de reintegro, aun en esos simples trámites. Y es que, como ha venido a declarar de forma expresa la vigente Ley 38/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 42 , el reintegro de las subvenciones habrá de realizarse por los trámites generales del procedimiento administrativo establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común; exigencia que ha de incluirse en la interpretación del artículo 10 del decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 77/1.990, de 16 de octubre, sobre Régimen General de Concesión de Subvenciones , cuando hace simplemente referencia a la revocación automática por incumplimiento. Y a la vista de todo ello, la única solución admisible es decretar la nulidad del acto impugnado, por omisión total y absoluta de trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62-1º-e) de la citada Ley Procedimental ; máxime cuando si se hubiese dado el preceptivo trámite de audiencia al interesado, en su momento, del informe que sirve de fundamento a la decisión revocatoria, se le habría dado oportunidad de acceder a esa capacitación. Porque del informe que sirve de fundamento a la decisión se desprende la imposibilidad de que lo hubiese podido adquirir, sin perjuicio de que la vinculación que se aprecia en el expediente del recurrente con diversos Municipios habría podido acreditar que en alguno de ellos se impartieron esos cursos de capacitación.
SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Don Luis Angel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura mencionada en el primer fundamento.
Segundo.- Confirmar la mencionada resolución y declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura a que se refieren las actuaciones, dejando sin efecto lo ordenado en ella, por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Tercero.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

