Última revisión
09/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 102/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1069/2005 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 102/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:520
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001069/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011340
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 102/2007
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Josefina Selma Calpe
En Valencia a nueve de febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1069/2005, seguidos entre partes, de la una y como demandante, " Eugenio Y Sonia C.B." representada por el Procurador don Fernando Bosch Melis y dirigida por el Letrado don Ángel A. García Botella; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de mayo de 2005.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos , se señaló para votación y fallo el día 30 de enero pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de " Eugenio Y Sonia C.B.", contra la resolución del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de mayo de 2005, que concedió una subvención de 25.756,43 euros.
Segundo. La solicitud de ayudas se solicitó, inicialmente , el 1 de julio de 2003, al amparo del Reglamento de la comunidad Europea nº 2792/1999, de 17 de diciembre y de la Orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de septiembre de 2000, en la que se establecía una ayuda para cambio de motor, siendo aceptado el coste de la inversión solicitada y autorizado el cambio de motor propulsor , si bien, por la fecha de presentación de la solicitud, fue resuelta en la Convocatoria correspondiente a 2004 , denegándola por falta de fondos económicos. Denegación que no fue cuestionada por la recurrente ni impugnada en este proceso.
Solicitado el cambio de convocatoria a la de 2005, regía en esta la Orden de 24 de febrero de tal año que modificó el art.6 de la Orden de 15 de septiembre de 2000, en el sentido de no conceder ayudas a las modernizaciones de barcos que se refieran a la capacidad en términos de arqueo o potencia.
Entiende la recurrente que la citada Orden se ha aplicado con efectos retroactivos y que la denegación parcial de la ayuda solicitada infringe el principio de confianza legítima ya que la solicitud presentada para la convocatoria de 2005 fue la misma que la presentada en 2003 cumpliendo todos los requisitos para la concesión de la ayuda según la Orden de 15 de septiembre de 2000, por lo que considera que la Resolución impugnada es contraria a Derecho.
La Orden de 24 de febrero de 2005, teniendo en cuenta las finalidades establecidas en el Anexo III del citado reglamento 2729/1999 y , en concreto, la referencia de las inversiones a los aspectos enumerados en su punto apartado 1.4, estableció las prioridades para las subvenciones de Modernización a favor de las acciones tendentes, respecto a la modernización de barcos, a: 1. Equipo de seguridad y salvamento; 2. Equipo electrónico y tratamiento de capturas; 3. Dispositivos elevadores y acondicionamientos internos y 4. Reguladores de carburantes y líneas de ejes propulsores (art. 2.B ) , añadiendo que: "No se concederán ayudas a las modernizaciones de barcos que se refieren a la capacidad en términos de arqueo, potencia, tanto si se incrementan éstas como si no se incrementan" (art. 2.C ).
Tercero. La aplicación de la Orden de 2005 a las solicitudes correspondientes a la convocatoria de tal año, cual fue la de la recurrente ante la denegación de la ayuda en la convocatoria del año anterior, no supone la retroactividad desfavorable que se denuncia ni es contraria, por tanto , al art. 9.3 de la Constitución, porque la misma regía la convocatoria de dicha anualidad y no cualquiera otra anterior.
Ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia de 25-noviembre-2003) que el establecimiento de las subvenciones "se inscribe dentro de la potestad discrecional de la administración; pero, una vez que "la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración".
Con más precisión, el Tribunal Supremo había establecido en una Sentencia anterior, la de 18 de julio de 1994, el ámbito de lo discrecional y de lo reglado en materia de subvenciones, en el sentido de que en materia de ayudas , o de subvenciones, cabe admitir que se está o al menos se puede estar en el campo de la discrecionalidad, ello lo es, o puede ser, en el aspecto relativo , a su creación, a su regulación y hasta su limitación, entre otras por razones presupuestarias, pero, cuando la subvención se ha creado, con determinadas características y sin límites, se ha de estar a esa regulación y a su cumplimiento, de acuerdo con los principios de legalidad, de seguridad y hasta de ordenación económica , y de actos propios, pues esa actuación de la Administración, además de estar dirigida a toda, la Comunidad y en su beneficio , genera en los particulares algo más que una expectativa, pues aparte del Derecho genérico a participar, no conviene olvidar, que esa participación, les puede originar en determinados casos la realización, de unos gastos, de unas inversiones, que las hacen contando con las ayudas previstas y que sin ellas, quizá no las hubiesen hecho...». Por ello , el otorgamiento de las subvenciones debe estar siempre determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa reguladora de la subvención, pues de lo contrario la actuación de la Administración resultaría arbitraria y realmente atentatoria a la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución, que, como es sabido, constituye una cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo del derecho de acuerdo con el conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo.
Así , pues , conforme al régimen propio de las subvenciones, cual el propio TS ha declarado , Sentencias de 19 de enero de 1991, 5 de marzo de 1993 y 28 de julio de 1997, cuando la Administración regula y hace pública una convocatoria de subvenciones, el particular que ha solicitado la subvención en la forma y plazo exigidos, tiene Derecho a obtener la subvención siempre que cumpla las condiciones en ella establecidas, y por tanto si la Administración tras regularla y convocarla, la altera, está en buena medida revocando un acto declarativo de Derechos y al tiempo está afectando a los interesados que la habían solicitado y que tenían Derecho , no mera expectativa, como se ha referido, a obtener la subvención si cumplían las condiciones y requisitos por la Administración señalados.
Otra cosa es, que la Administración pueda para el futuro, cada año o período distinto alterarla o no convocarla, pues el régimen de las subvenciones corresponde genéricamente al ámbito de la potestad discrecional, pero una vez convocada , ya la Administración se vincula y ha de respetarla y cumplirla en los términos que la haya dispuesto, al haber generado un Derecho a favor de quienes la han solicitado y cumplen las condiciones y requisitos en ella establecidos; a salvo, obviamente, el supuesto de que se superen previsiones económicas o presupuestarias, ante la incidencia de multitud de peticiones, pues en tal caso la Administración tampoco está obligada a superar lo que al respecto había previsto, ya que esa previsión de tope en los Presupuestos o en las cantidades al efectos previstas y asignadas, entra también en el régimen y condiciones de la subvención, pues los solicitantes tienen Derecho a la subvención , siempre que cumplan las condiciones y requisitos en ella exigidos, y exista la oportuna previsión presupuestaria, pudiendo, por tanto la Administración denegarla , cuando se ha consumido o agotado el montante económico disponible para tal subvención (Sentencias de 27 de diciembre de 1994, 2 de enero de 1995, 5 de julio de 1996 y 3 de noviembre de 1998 , entre otras muchas.
Cuarto. Rigiéndose la convocatoria de que se trata por una norma distinta a la vigente en las anteriores, entre ellas y por lo que interesa en este caso, la de 2004, en la que fue denegada la ayuda solicitada, no se aprecia la aplicación retroactiva que se alega ya que no es la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda la que determina la normativa aplicable a la convocatoria sino que referida a la de 2005 es la propia convocatoria la que determina el régimen de concesión de subvenciones y, por tanto, vincula tanto a la Administración como al solicitante. Con ello, ni lesiona , tampoco, Derecho adquirido alguno, ni se infringe el principio de confianza legítima que, como dice en Tribunal Supremo (Sentencia de 1 diciembre de 2003 ):
"Es doctrina del T.S. que puede, y debe , considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél puede razonablemente entender:
a)Que la Administración actúa correctamente (S 23 Nov 1984, antigua Sala 5ª)
b)Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración (S. 22 Dic.1994 )
c)Que sus expectativas como interesado son razonables (S. 28 Feb. 1989, Sala 3ª)
d)Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso (TS 3ª. Secc. 3ª. SS 30 Jun. 1993 y 26 Ene. 1990 )
Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado:
a)La creación por la Administración de "signos externos" que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta( SS 8 Jun. 1990, Sala 3ª. Secc. 3ª, 19 Jul. 1996 , Sala 3ª. Secc.5ª; 22 Mar. 1991, Sala 3ª. Secc.3ª )
b) El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer (S 27 Ene. 1990, Sala 3ª. Secc. 5ª)."; porque, conviene reiterarlo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en una convocatoria anterior no impone, legal ni reglamentariamente , que la siguiente deba regirse por la misma normativa y menos en materia de subvenciones en la que la discrecionalita administrativa, si bien motivada, es amplia.
La referencia, por último, a la Decisión del Consejo Europeo de Pesca de diciembre de 2002, es irrelevante en este caso en el que se cuestiona la denegación parcial de la ayuda solicitada en 2005 ya que, las medidas adoptadas por el mismo sólo se podían conceder hasta 2004, y los criterios de preferencia establecidos en la Orden de 24 de febrero de 2005 se corresponden a los previstos en el citado Reglamento 2729/99 , por ello, tampoco cabe apreciar que la normativa autonómica de que se trata haya infringido la europea, ni aún tratándose de una Decisión , pues de haber sido así, esta Sala aplicaría directamente el Derecho comunitario europeo por ser, como es sabido , prevalerte y de aplicación directa cuando se reconocen Derechos específicos.
Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de " Eugenio Y Sonia C.B." , contra la resolución del Conseller de Agricultura , Pesca y Alimentación de 12 de mayo de 2005, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
