Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 102/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 767/2003 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 102/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100092


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 767/03

Partes :

Actora:

Demandada: D. Juan Enrique Y OTROS.

Codemandada: AYUNTAMIENTO DE ABRERA

S E N T E N C I A Nº 102

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Juan Enrique ; D. Emilio ; D. Felix ; D. Gregorio ; D. Iván ; D. Lucas ; D. Pedro ; Dª. Juana ; D. Luis Andrés ; D. Jesus Miguel ; Dª. Rosario ; D. Adolfo ; Dª. María Esther ; Dª. Ángela ; D. Eloy ; D. Gaspar ; D. Íñigo ; D. Marcelino y Dª. Lorenza , representados por la Procuradora Doña Rosa Della Michavila y asistidos por el Letrado Don Javier Hernández Giménez; como parte demandada, AJUNTAMENT D'ABRERA, representada por el procurador Don Ángel Quemada Ruiz y asistido por el Letrado Don Carlos Xiol Rius .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de 4 de febrero y 8 de mayo de 2003.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Rosa Della Michavila en nombre y representación de Dn. Juan Enrique y otros ejercita una pretensión anulatoria contra la resolución de 8 de mayo de 2003 del AYUNTAMIENTO DE ABRERA.

SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) En el año 1987 se aprobó por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Abrera que fué modificado el 18 de septiembre de 1.996, en el ámbito "Les Carpes" disponiendo la necesidad de completar su urbanización; b) el 4 de febrero de 2003 se aprueba definitivamente por el Ayuntamiento de Abrera el Proyecto 10ª Fase de la Urbanización "Les Carpes"; c) el 2 de diciembre de 2002 se aprobó inicialmente un reparto de cuotas urbanísticas y en vista de las alegaciones formuladas por varios interesados, por acuerdo de 8 de mayo de 2003 se deja en suspenso dicho acuerdo y sin efecto la aprobación inicial de 2 de diciembre de 2002, para concretar la obra urbanizadora, creándose una Comisión para la colaboración y seguimiento de todas las obras; y, d) contra este acuerdo y contra "todas las decisiones derivadas del expediente 817/2001/379 aprobando el Proyecto Ordinario de Obras 10ª Fase de la Urbanización "Les Carpes" se ha promovido la presente litis.

TERCERO.- Como cuestión previa y, al amparo del artículo 69de la L.J.C.A. la Administración demandada plantea dos inadmisibilidades del recurso contencioso: por ser acto de trámite y, por extemporaneidad.

CUARTO.- Respecto de la primera se alega, que la actora, al recurrir el acuerdo del Ayuntamiento de 8 de mayo de 2003 lo que pretende es recurrir un acto de trámite, puesto que lo único que tal acto contiene es dejar sin efecto una aprobación inicial sobre cuotas de urbanización que no han sido definitivamente aprobadas; sin embargo, no es la resolución de 2 de diciembre de 2002 la impugnada (que evidentemente es un acto de trámite) sino el acuerdo de 8 de mayo de 2003 que, a la vez que deja sin efecto aquella resolución se decide emitir un dictamen técnico que determine "con exactitud" unos extremos, que son los que se discuten en el proceso, por lo cual no puede declararse inadmisible el recurso.

QUINTO.- Por otra parte, tampoco puede declararse tal inadmisibilidad por haberse interpuesto extemporáneamente, aduciendo que aprovechando la resolución de 8 de mayo de 2003, que trata exclusivamente de una fallida distribución de cuotas urbanísticas, lo que se pretende es dirigirse contra otros actos distintos al impugnado, esto es contra la aprobación definitiva de un Proyecto Ordinario de Obras de 4 de febrero de 2003, publicado en el B.O.P. y en D.O.G.C., que sobrepasó el plazo del artículo 46 de la L.J.C.A .; ocurre que las cuestiones debatidas corresponden a supuestos y actos diferentes, pues una cosa es el Proyecto Ordinario de Obras y, otra el reparto de cuotas de urbanización, pues ambos actos proceden de expedientes y procedimientos distintos y no puede la actora sostener que uno y otro tienen igual origen, ni que el hecho de que se impugne el acto posterior traiga causa del anterior, ni tampoco puede sostenerse que ambos sean la misma cosa, puesto que un acto hace referencia al Proyecto de las Obras y, el otro de las cuotas que deben satisfacerse en virtud de criterios distintos.

Ahora bien, el hecho de que los interesados no hubieran sido notificados de la existencia del Proyecto de Obras, elimina la inadmisibilidad por extemporaneidad, pues es el acuerdo de 8 de mayo de 2003 el impugnado y contra tal acto se interpuso el recurso dentro de plazo al presentarse el 8 de julio del propio año conforme al sistema de "fecha a fecha" (artc. 48 de la Ley 30/92 ).

SEXTO.- Tampoco puede sostenerse una desviación procesal toda vez que tanto la resolución de 4 de febrero de 2003, como la de 8 de mayo del propio año fueron objeto de interposición y de las pretensiones deducidas en la demanda, lo que obliga a analizar el fondo del asunto.

SÉPTIMO.- Por último, la interposición contra la resolución de 4 de febrero de 2003, publicada el 26 del propio mes y año tampoco es extemporánea por los mismos razonamientos jurídicos del fundamento 5º.

OCTAVO.- Plantea la actora, como primer motivo, la nulidad del Proyecto Ordinario de Obras de la 10ª Fase de la Urbanización "Les Carpes", por cuanto ha sido tramitado conforme al artc. 37.1 del Reglamento de Obras, Servicios y Actividades de 1.985 , como proyecto ordinario obra al margen de cualquier instrumento urbanístico.

Para la decisión de tal alegación ha de tenerse en cuenta que el 18 de diciembre de 1.996 se aprobó por la CUB una Modificación Puntual del P.G.O. de Abrera en el Sector "Les Carpes", en la que entre otras determinaciones se acuerda modificar el sistema de actuación con el designio de: "dar finalización a una urbanización inacabada y pendiente de ejecución".

Tales determinaciones se realizan al amparo del T.R. de 1.990, sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña (artc. 27), por razones temporales. En este aspecto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que las obras de urbanización que no pretendan desarrollar íntegramente todas las determinaciones previstas en el plan, en cuanto a obras de urbanización, sino tan solo algunas de ellas, solo sería preciso el correspondiente Proyecto de obra ordinaria a que se refiere el artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento de 1.978 ,"siempre que no se limiten los derechos de los particulares, sin que previamente sea adoptada la decisión que le sirve de fundamento".

NOVENO.- Lo anteriormente reseñado enlaza con el motivo impugnatorio de confusión de cuotas urbanístico y Contribuciones especiales.

Sostiene la actora que pese a la exigencia de cuotas urbanísticas lo que el Ayuntamiento intenta, con los dos acuerdos impugnados es eludir el cauce de las contribuciones especiales; por una parte, infringiendo la Ley de Haciendas Locales 39/88, de 28 de diciembre y el T.R. 2/2004 y por otra la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, evitando por omisión elaborar un Proyecto de Reparcelación del artículo 113 (D.Tª.Octava) que determine con "exactitud" que cuotas y en que proporción deben repartirse los costes de las obras a ejecutar, lo que determina que la actividad municipal en las resoluciones impugnadas elude cualquier tipo de procedimiento, tanto para aplicar al supuesto de autos contribuciones especiales, como para determinar las cuotas bajo el principio de justa distribución de cargas y beneficios determinando el criterio aplicable, "para no limitar los derechos de los particulares, sin que previamente se siga lo establecido en la preceptiva del artículo 182.2 del T.R. de 1990 ", ello sin perjuicio, de que la ejecución de las obras de la urbanización podría también exigir un Proyecto de Urbanización del que se carece.

DÉCIMO.- De todo lo expuesto, acontece que si bien las obras a ejecutar podrían realizarse mediante un Proyecto de Obra Ordinaria, lo que en modo alguno puede obviarse es o aplicar a sus costes contribuciones especiales, siguiendo el procedimiento de la Ley de Haciendas Locales, o, en su caso, tramitar un Proyecto de Reparcelación o de Urbanización que determine el necesario repartimiento de las mismas para la equidistribución de beneficios y cargas respecto de las cuotas a aplicar y a los criterios que han de observarse para su liquidación, cuya omisión supone la nulidad radical de los acuerdos impugnados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero .

UNDÉCIMO.- Procede estimar el recurso sin que existan méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Juan Enrique ; D. Emilio ; D. Felix ; D. Gregorio ; D. Iván ; D. Lucas ; D. Pedro ; Dª. Juana ; D. Luis Andrés ; D. Jesus Miguel ; Dª. Rosario ; D. Adolfo ; Dª. María Esther ; Dª. Ángela ; D. Eloy ; D. Gaspar ; D. Íñigo ; D. Marcelino y Dª. Lorenza contra los acuerdos de 4 de febrero y 8 demayo de 2003 del AYUNTAMIENTO DE ABRERA que se declaran nulos y sin efecto alguno.

Se rechazan las causas de INADMISIBILIDAD alegadas por la Administración demandada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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