Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 102/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3010/2006 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 102/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100182


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "3010/2006 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 102/08

En el recurso contencioso administrativo num. 3010/2006, interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JOAN MORATO PASTOR, contra Resolución, de fecha 3 de mayo de 2006, de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, en ejecución de la Sentencia núm. 123/06, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -sección Tercera-, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 647/02, interpuesto por el demandante contra Acuerdo de la Mesa de Contratación, de fecha 29 de octubre de 2001 y contra Resolución del Conseller de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, de fecha 3 de mayo de 2002, en marco del Expediente de contratación CR/0130/02/01, cuyo objeto es la "Asistencia Técnica para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución con desarrollo de instalaciones, redacción de Estudio de Seguridad y Salud y dirección facultativa, por Arquitecto, de las obras de reforma del antiguo Hospital Gran vía de Castellón, con destino a Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día", exigiendo una indemnización por importe de 200.000 ?.

Habiendo sido partes en autos como Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintitrés de enero de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, D. Bruno , interpone recurso contra Resolución, de fecha 3 de mayo de 2006, de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, en ejecución de la Sentencia núm. 123/06, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -sección Tercera-, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 647/02, interpuesto por el demandante contra Acuerdo de la Mesa de Contratación, de fecha 29 de octubre de 2001 y contra Resolución del Conseller de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, de fecha 3 de mayo de 2002, en marco del Expediente de contratación CR/0130/02/01, cuyo objeto es la "Asistencia Técnica para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución con desarrollo de instalaciones, redacción de Estudio de Seguridad y Salud y dirección facultativa, por Arquitecto, de las obras de reforma del antiguo Hospital Gran vía de Castellón, con destino a Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día", exigiendo una indemnización por importe de 200.000 ?.

SEGUNDO.- Nuestra Sentencia núm. 123/06 , estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno contra Acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 29 de octubre de 2001, confirmado por la Resolución adoptada por el Conseller de Bienestar Social en fecha 3 de mayo de 2002, por la que se acuerda excluir de la licitación para la contratación de la asistencia técnica para la redacción del proyecto básico y de ejecución con desarrollo de instalaciones, redacción de estudio de seguridad y salud y dirección facultativa por arquitecto, de las obras de reforma del antiguo hospital Gran Vía de Castellón al hoy recurrente; por lo que se estableció en su parte dispositiva que:

"debemos anular y anulamos dichos actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el actor fue excluido de la licitación del concurso".

En ejecución de la misma, se dictó Resolución de la Consellería de Bienestar Social, de fecha de 7 de marzo de 2006, en la que se ordenó la retroacción de las actuaciones de contratación al momento anterior al Acuerdo de exclusión de D. Bruno del concurso, la convocatoria de la Mesa de Contratación con la finalidad de la admisión de su oferta, la valoración por la Oficina Técnica de Proyectos y Obras de la misma, así como la resolución del concurso.

En consecuencia, se reúne la Masa de Contratación, en fecha de 31 de marzo de 2006, acordando la admisión de D. Bruno en el concurso y la emisión de un nuevo informe de valoración de las proposiciones admitidas.

Realizado el Informe Técnico de Valoración de las ofertas admitidas, por la Jefe de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras, en fecha de 10 de abril de 2006, la Mesa de Contratación acuerda, en fecha de 28 de abril de 2006, a la luz del mismo, proponer la adjudicación del contrato a D. Joaquín; conciente de que dicha propuesta de adjudicación, elevada al órgano de contratación, coincide en todos sus términos con la propuesta efectuada en su día por la Mesa de Contratación, de fecha 15 de noviembre de 2001. Por lo que, la Mesa de Contratación propone al órgano de contratación que se conserven las actuaciones realizadas en el expediente de contratación en cuestión desde la Resolución de Adjudicación del contrato primigenia, hasta la fecha.

Al hilo de lo cual, la Consellera de Bienestar Social, en Resolución de fecha de 3 de mayo de 2006, Acuerda, por un lado, confirmar la propuesta de adjudicación del contrato a D. Joaquín; y, por el otro:

"la conservación de las actuaciones realizadas en el expediente de contratación cuyo objeto es la asistencia técnica para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución con desarrollo de instalaciones, redacción de Estudio de Seguridad y Salud y dirección facultativa, por Arquitecto, de las obras de reforma del antiguo Hospital Gran vía de Castellón, desde la Resolución de Adjudicación del contrato hasta la presente fecha".

Contra la misma, el demandante interpone el presente recurso, en fecha de 26 de septiembre de 2006, pretendiendo que se anule la adjudicación del concurso, se acuerde la exclusión como licitador de D. Joaquín, al no haber acreditado su solvencia, se resuelva el concurso, previa realización de nuevo informe de baremación, sobre todo respecto de los apartados segundo y tercero, designando como oferta ventajosa la presentada por el demandante; todo ello en aras del reconocimiento a D. Bruno de una indemnización de 200.000 ?, dada la imposibilidad de ejecutar el mismo, al haberse ejecutado ya el contrato por el adjudicatario.

Por lo que el objeto del presente recurso no es otro que el derecho de D. Bruno a ser indemnizado por la Administración actuante por el perjuicio económico pretendidamente causado como consecuencia de no haberse acomodado a Derecho la adjudicación del concurso, tal como éste se desarrolló tras la ejecución de la Sentencia núm. 123/06 , al no haberse optado por la proposición más ventajosa.

Debiéndose excluir como objeto del presente recurso la ejecución de la citada Sentencia, ya que ésta, según consta en el Expediente Administrativo y hemos reflejado supra, se ha ejecutando cabalmente, al ordenarse por la Consellería retrotraer y desarrollar el concurso desde el momento anterior a aquel en el que se produjo el vicio corregido por la Sentencia: exclusión de D. Bruno . Por lo que los posibles vicios de los que adolezca este nuevo procedimiento de adjudicación del contrato, deben imputarse exclusivamente a la actuación administrativa en el desarrollo del mismo; y, en ningún caso, a la inapropiada ejecución de la Sentencia, ya que no es ésta la que exige la objetividad en la baremación de D. Bruno en el concurso, sino las propias normas reguladoras del procedimiento; cuyo respeto por la actuación administrativa se erige en objeto del presente recurso.

TERCERO.- El no acomodo a Derecho del concurso lo fundamenta el demandante en tres hechos básicamente: el primero, la no exclusión del adjudicatario del mismo, al haber acreditado exclusivamente una dirección de obras; el segundo, el no haber tenido en cuenta la distinción entre proyectos de iguales características y proyectos de usos y características similares, en tanto que criterios diferenciados a la hora de baremar; el tercero, y último, la arbitraria baremación del Plan de Trabajo.

Por el contrario, el Letrado de la Generalitat defiende el acomodo a Derecho -Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP) y Pliego de Condiciones del concurso- de la actuación administrativa. Fundamentando su posición en dos pilares: el primero la existencia de un Informe Técnico, de fecha 10 de abril de 2006, "suficientemente motivado y razonado", que justificaría la adjudicación del concurso a D. Joaquín, sin emplear el más mínimo esfuerzo en rebatir expresamente las acusaciones de arbitrariedad vertidas por el demandante en su escrito de demanda respecto de la baremación llevada a cabo en el Informe y asumida por la Mesa de Contratación y el órgano de contratación, más allá de una genérica afirmación respecto de las mejores características técnicas de la oferta de D. Joaquín, respecto de la del demandante; el segundo, la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración en la adjudicación de concursos.

El marco normativo que preside la resolución del presente recurso está constituido, además de por el Pliego de Condiciones del Concurso, que traeremos a colación puntualmente, conforme examinemos pormenorizamente las críticas del demandante, por diversos artículos del TRLCAP.

El artículo 74.3 TRLCAP , "Subasta y concurso", establece que:

"3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto."

Por su parte, el artículo 86 TRLCAP establece que:

"1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla."

Correspondiendo a este Tribunal el control de la legalidad de la actuación administrativa -art. 106.1 CE -; esto es, el enjuiciamiento del acomodo de la adjudicación del concurso al TRLCAP y al Pliego de la Condiciones del concurso. Aunque se trata de enjuiciar una actuación administrativa: resolución de un concurso, presidida por la discrecionalidad técnica, "en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación,... Como recuerda la STC 353/1993 ( RTC 1993, 353 ) , así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico" (fundamento jurídico 3º) -STS 14-10-2003 -.

El esquema constitucional imperante: "artículo 9.1 de la Constitución: sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; 9.3 de la Constitución: interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y 103 de la Constitución: sujeción plena a la Ley y al Derecho" exige la extensión del "control jurisdiccional, en los términos del artículo 106 de la Constitución, a los aspectos discrecionales de esas potestades, fundamentalmente a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, sin que a la Administración le sea dada facultad para invertir o desfigurar el alcance y contenido de los referidos hechos, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala y se obtiene de un criterio jurisprudencial reiterado en sentencias de 1 y 15 de diciembre de 1986, 24 de julio de 1987 y 5 de diciembre de 1990, entre otras resoluciones -STS de 13 de febrero de 2001 -.

En este sentido, es reiterada la doctrina del Supremo en orden al hecho de que la discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de actuar no puede suponer que sea conforme a derecho actuar con arbitrariedad -Sentencia de 21 de marzo de 2007 -, ya que la discrecionalidad no es arbitrariedad; y "cuando se dice que discrecionalidad no es una arbitrariedad, se está diciendo que las llamadas decisiones discrecionales han de ser motivadas -STS de 13 de febrero de 2001 -.

Concretamente, el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa en materia de adjudicación de concursos debe desarrollarse, conforme nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000 , de acuerdo con los siguientes parámetros:

"En dicha normativa, para la forma de adjudicación de concurso, se atribuye a la Administración, primero, la facultad de precisar en el pliego de cláusulas los criterios básicos a tener en cuenta para la adjudicación y, luego, tras la apertura por la Mesa de contratación de las proposiciones presentadas por los licitadores y la elevación, con el acta y las observaciones pertinentes, la de adjudicar a la «más ventajosa», sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso.

.....

La jurisprudencia clásica, en efecto, ha entendido que la adjudicación en el concurso suponía el ejercicio de una potestad discrecional que permitía a la Administración elegir entre varias soluciones igualmente válidas (SSTS 18 de mayo de 1982, 13 de abril de 1983, 9 de febrero de 1985, y 14 de abril de 1987 ), pero la más reciente doctrina de esta Sala se inclina por el más intenso control de la decisión administrativa basado en que la expresión proposición «más ventajosa» es un concepto jurídico indeterminado que actúa como mecanismo de control que permite llegar a que sólo una decisión sea jurídicamente posible, siendo injustas o contrarias al ordenamiento jurídico las restantes (STS 2 de abril y 11 de junio de 1991 [RJ 1991, 3278 y 4874 ]).

Ahora bien, lo que resulta indudable es que el control judicial del ejercicio de la facultad de que se trata ha de utilizar necesaria y exclusivamente criterios o parámetros jurídicos que afectan a los elementos reglados de competencia y procedimiento, a la observancia por la resolución del concurso de los criterios establecidos en el pliego de condiciones que le rigen, y, la propia desviación de poder. Y no es posible que el Tribunal, al margen de dichos elementos de control de la potestad administrativa, o del de los conceptos jurídicos indeterminados señale, con base en un criterio propio, la proposición «más ventajosa» o más útil para el servicio.

Conforme a dicha técnica de los conceptos jurídicos, junto a las zonas de certeza positiva y negativa, se distingue un llamado «halo o zona de incertidumbre», en relación con el cual -sin hacer, por supuesto, aplicación de la presunción «iuris tantum» de validez de los actos administrativos, ni rescatar siquiera la doctrina que otorgaba a la Administración el «beneficio de la duda» en los casos complejos en los que la zona oscura del concepto requiere un mayor contacto con los hechos y un conocimiento técnico preciso- sí resulta necesario, para rectificar la apreciación que de aquél haga la Administración, acreditar que ésta ha obrado con arbitrariedad o irrazonabilidad, si se trata de conceptos que implican la utilización de criterios valorativos, como ocurre, de manera característica, con la proposición «más ventajosa» o «más conveniente» (cfr. STS 25 mayo 1998 )."

QUINTO La potestad de adjudicación de que se trata no es, por supuesto, ajena al Derecho. En su origen, en su procedimiento, efectos y elemento teleológico, es plenamente jurídica, aunque en su ejercicio concreto, en la determinación de lo «más conveniente» para el servicio, los Tribunales sólo puedan acudir para el control que ejercen a la técnica del concepto jurídico indeterminado (a través de las zonas de certeza y halo de incertidumbre).

.....

En definitiva, el control judicial tiende al cumplimiento de las garantías organizativas y procedimentales, y aunque incluye el de la legalidad de los criterios tenidos en cuenta para la decisión, el Tribunal no puede sustituir materialmente el de la Administración si no evidencia en su razonamiento que ha efectuado una aplicación arbitraria de los conceptos que incorpora la norma."

De modo que:

"Finalmente el art. 75.3 LCAP declara que la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos. No puede adjudicarse a cualquier concursante sino al que haga la proposición más ventajosa a fin de no incurrir en arbitrariedad, es decir, que no puede separarse la administración de los criterios objetivos especificados en los pliegos del concurso -STS de 21 de marzo de 2007 -.

En definitiva, como hemos sostenido en nuestra Sentencia núm. 161/2007, de 29 de enero :

"conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que excusa la concreta cita de sentencias, la Ley de Contratos reconoce a la Administración una facultad discrecional al hacer la selección del adjudicatario, ya que no está obligada a elegir al mejor postor económicamente considerada la oferta, sino al que cumpliendo las condiciones del pliego, resulte más ventajoso a los intereses generales de la Administración, sin atender exclusivamente la oferta económica, y el ejercicio de esta facultad discrecional está orientada al bien público, y a los intereses generales que tutela la Administración, siendo en este sentido como debe entenderse la expresión "oferta más ventajosa", lo que significa que en la licitación se ha de atender a las circunstancias y a los elementos subjetivos y objetivos del contrato; y para ello, la Administración goza de un cierto margen de discrecionalidad, no confundible con la arbitrariedad, al no tratarse de una facultad de elección totalmente libre sino de una actuación que debe ser realizada inspirada en los principios constitucionales del art. 103.1de la Constitución, siendo la motivación una exigencia ineludible para el control judicial de la actuación administrativa que establece el artículo 106 de la propia Constitución, y para hacer efectivo el derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24 del citado texto constitucional ."

Por todo lo cual, en nuestra Sentencia núm. 16/2005, de 12 de enero , afirmamos que:

"Dicha discrecionalidad técnica de la Administración no puede ser cuestionada eficazmente por los interesados sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas, destacando que tal discrecionalidad por razones técnicas ha venido siendo matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la valora de la siguiente manera:

....

La STS de 27-07-2002 dice:

« CUARTO.-Como bien se recuerda en las demandas que han sido formalizadas en este proceso, esta Sala ha ido matizando la jurisprudencia referida al alcance que ha de darse a la llamada "discrecionalidad técnica" y a los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional de esa clase de decisiones, y como exponentes más recientes de dicha doctrina deben ser destacadas las sentencias de 2 de marzo de 1998 y de 30 de noviembre de 2000 .

El criterio de estos últimos pronunciamientos puede ser resumido en las siguientes ideas:

a) La regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos.

b) La revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria.

c) Debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos estos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos; lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.

d) Un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación»."

Resumidamente, se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , que:

"Seguidamente en la Sentencia recurrida se estudia y transcribe el artículo 74.3 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, para concluir que la Ley establece dos aspectos con objeto de facilitar el control judicial de la discrecionalidad técnica de la Administración al adjudicar los contratos. Tales aspectos son que la resolución del concurso debe atenerse a los criterios establecidos en los Pliegos de Condiciones o Cláusulas Administrativas, y que la resolución por la que se adjudica el contrato se encuentre debidamente motivada. Esta consideración se apoya además en nuestra jurisprudencia, con cita expresa de la Sentencia de 11 de junio de 1991 (RJ 1991, 4874 ), la cual reconoce la discrecionalidad de la Administración pero declara que esta discrecionalidad se legitima expresando las razones que dan lugar a que se haya decidido en un sentido determinado, siguiendo criterios de racionalidad".

La aplicación de dicha doctrina al presente caso exige contrastar la certeza de las imputaciones de arbitrariedad efectuada por el demandante con la racionalidad de la motivación del Informe Técnico en que se basó la Mesa de Contratación y el órgano de contratación para la adjudicación del contrato.

Al respecto, el primer cuestionamiento de la actuación administrativa viene referido al incumplimiento por el adjudicatario de las condiciones del Pliego, concretamente del apartado H del Anexo I del Pliego de Condiciones del Concurso, al acreditar tan sólo una dirección de obra de las dos requeridas para optar al concurso. Dicho apartado establece:

"No se considerará acreditada la solvencia técnica si al menos no se presentan dos redacciones de proyectos y dos direcciones de obra....Para acreditar la autoría de los proyectos arriba indicados, se aportarán certificados del Colegio Oficial debidamente diligenciados o de la Administración Pública de que se trate, visados por el órgano competente".

Sin embargo, el demandante no aporta prueba alguna de su afirmación, por lo que dicho cuestionamiento del procedimiento de adjudicación no ha quedado probado en autos, debiendo ser rechazado.

La segunda de las alegaciones efectuadas se enmarca dentro del segundo criterio de adjudicación previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, relativo a la "Calidad en la redacción de proyectos de iguales características o similares", y viene referida al hecho de que el informe de baremación ha obviado la aplicación de un criterio que viene fijado de manera expresa en el Anexo I, punto 2, del apartado J, del Pliego, referido a la distinción entre proyectos de iguales características y proyectos de usos y características similares, que al venir diferenciados debe determinar, en opinión del demandante, un criterio directo de valoración en la baremación, sin que se haya tenido en cuenta en la valoración de los Proyectos.

Al respecto, en relación con este apartado, D. Bruno presenta dos proyectos de iguales características al que es objeto del contrato y su presupuesto de ejecución material es superior al 50 por 100 del Presupuesto del proyecto objeto de contratación (Residencias de la Tercera Edad de Bétera y del El Puig), siendo valorados con 8 puntos cada proyecto, sumando un total de 16 puntos. Mientras que existen baremaciones de otros proyectos, como los presentados por D. Antonio, que se valoran con una puntuación total de 20 puntos, siendo dos centros educativos; esto es, proyectos de usos y características similares, que no iguales. En el caso del adjudicatario, D. Joaquín, podemos observar como el Informe de baremación le atribuye a uno de sus proyectos, de iguales características, una puntuación de 14 puntos, mientras que al otro, que es de similares características, lo valora con 12 puntos.

Ciertamente, el criterio, basado en la distinción entre proyectos de iguales características y proyectos de usos y características similares, no se tiene en cuenta a la hora de valorar los proyectos. Ahora bien, la redacción en el Pliego de Condiciones del criterio a tener en cuenta en segundo lugar para proceder a la adjudicación no se encamina a priorizar la realización de proyectos de iguales características que el objeto del recurso, como defiende el demandante, sino literalmente a valorar la "Calidad en redacción de proyectos de iguales características o similares". De lo que cabe deducir que lo verdaderamente trascendente de acuerdo con el Pliego, no es tanto acreditar haber realizado un proyecto de iguales características que el proyecto a adjudicar, como haber redactado con calidad dos proyectos de edificios de promoción pública o privada, cuyo programa sea equipamiento de cualquier tipo, y que su presupuesto de ejecución material sea como mínimo el 50 % del P. E. M. del proyecto objeto de la contratación. Cifrándose dicha calidad en tres conceptos propiamente técnicos: "concepto global", "adecuación materiales" o "grado de coherencia del diseño".

Conceptos técnicos, encaminados a reflejar la calidad en la redacción de los distintos proyectos, que orillan, por mandato de la norma reguladora del concurso, la distinción entre proyectos iguales y similares al objeto del concurso, ya que no es dicha distinción la perseguida por el Pliego para determinar la adjudicación, sino el haber redactado con calidad dichos proyectos.

Por lo que fijado en el Pliego de Condiciones del Concurso, como criterio de adjudicación, elementos de carácter exclusivamente técnico, que se respetan en el Informe Técnico, los mismos escapan al control jurídico, al estar presididos en su valoración por la discrecionalidad técnica administrativa. En este marco, el control jurisdiccional, en los términos del artículo 106 de la Constitución, procede respecto de la aplicación de dicho criterio en el Informe Técnico; circunstancia que acontece, al tenerse en cuenta en el mismo en la valoración de los diversas proposiciones.

En cuanto a la baremación del Plan de Trabajo, el propio demandante reconoce que "resulta harto difícil llegar a conclusiones tan dispares en la valoración de dicho documento, dada su concreción en unos pocos folios por parte de todos los licitadores". Por lo que ante la dificultad técnica el control jurisdiccional queda relegado a la apreciación de la aplicación objetiva de la regulación del concurso; sin que al respecto se aprecie arbitrariedad en el Informe Técnico que permita sostener las alegaciones del demandante.

Por todo lo cual el Tribunal no puede sustituir materialmente el criterio de la Administración si no evidencia en su razonamiento que ha efectuado una aplicación arbitraria de los conceptos que incorpora la norma; y en el presente caso no se ha acreditado la arbitraria baremación del concurso; correspondiendo a los interesados, en nuestro caso a D. Bruno , aportar los elementos de prueba que permitan a este Tribunal acreditar que su proposición es la más ventajosa. Circunstancia que no se ha producido.

Por lo que no habiendo sido probado que su proposición es la más ventajosa globalmente considerada, este Tribunal no puede sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas.

Por todo lo cual procede desestimar el derecho del demandante a ser indemnizado por el desarrollo del procedimiento de adjudicación del concurso, aunque éste adolezca de irregularidades.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Bruno contra Resolución, de fecha 3 de mayo de 2006, de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, en ejecución de la Sentencia núm. 123/06, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -sección Tercera-, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 647/02, interpuesto por el demandante contra Acuerdo de la Mesa de Contratación, de fecha 29 de octubre de 2001 y contra Resolución del Conseller de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, de fecha 3 de mayo de 2002, en marco del Expediente de contratación CR/0130/02/01, cuyo objeto es la "Asistencia Técnica para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución con desarrollo de instalaciones, redacción de Estudio de Seguridad y Salud y dirección facultativa, por Arquitecto, de las obras de reforma del antiguo Hospital Gran vía de Castellón, con destino a Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día", exigiendo una indemnización por importe de 200.000 ?. CONFIRMANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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