Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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30/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 102/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 281/2004 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 102/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100359

Resumen:
Se desestima el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, Sección quinta, sobre recurso cameral. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo que en reposición confirmó la liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota que le correspondía en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como socio de la sociedad en régimen de transparencia fiscal. Teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, la sentencia lleva a cabo una interpretación restrictiva del artículo 6.2.2 de la Ley 3/1993, respecto de las profesiones liberales no incluidas expresamente, no atendiendo al carácter excepcional que tiene la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00102/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 102

RECURSO NÚM.: 281-2004

Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 30 de enero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 281-2004 interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y

González-Carvajal en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de agosto de 2003, estimatoria de la reclamación económico administrativa

NUM000 ; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29/01/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de agosto de 2003, estimatoria de la reclamación económico administrativa n º NUM000 interpuesta por Romeo contra el acuerdo que en reposición confirmo la liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota que le correspondía en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como socio de la sociedad en régimen de transparencia fiscal por determinado importe.

En este acuerdo el Tribunal que resolvió la reclamación estimó que la constitucionalidad de la Ley 3/1993 ya había sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/1996 y por otra parte la reclamante era un socio de una sociedad en régimen de transparencia fiscal dedicada al ejercicio de la profesión liberal de arquitectura y urbanismo y que por ello no venía obligada al pago del recurso cameral permanente, de conformidad con los artículos 12.2 y 6.2 de la citada ley .

SEGUNDO La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido, manteniendo en todos sus términos las liquidaciones anuladas por el acuerdo impugnado y en síntesis alega que la sociedad en régimen de transparencia fiscal a la que pertenece el reclamante forma parte descenso de electores de las Cámaras mereciendo la calificación de sociedad de naturaleza mercantil, lo que excluye su condición de profesional y así parece en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas dentro de la sección primera, que corresponde a las actividades empresariales, por lo que es aplicable la presunción que no admite prueba en contrario del art 6.3 de la Ley 3/1993 de ejercer una actividad comercial, industrial o naviera.

TERCERO El Abogado del Estado contestó y se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido que mantiene la tesis unificada de las distintas Administraciones.

CUARTO La corporación recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que dejo sin efecto la liquidación del recurso cameral permanente que giró a D. Romeo sobre la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como socio de la sociedad en régimen de transparencia fiscal Navarro-Mossenta-Nogal Arquitectos, S.L.

El artículo 6 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en su artículo 6 delimita con carácter general la condición de elector, que luego el artículo 13 de la propia ley anuda la condición de obligado al pago del recurso cameral permanente, siguiendo primero un criterio material en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio deriva aquella condición y luego acudiendo a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto sobre Actividades Económicas, excluye la condición de elector y de sujeto pasivo cuando se trate de actividades correspondientes a profesionales liberales.

Refiriéndose específicamente a las sociedades sujetas al régimen de transparencia fiscal, el artículo 12.2 de la propia Ley 3/1993 , dispone que los beneficios de dichas sociedades imputados a los socios integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma que corresponda según que dicho socio sea persona física o jurídica.

En relación con este precepto, la Sala tiene declarado que, aunque en virtud de esa regla específica es el socio el que deviene sujeto pasivo del recurso cameral permanente, aquellos requisitos materiales y formales mencionados deben examinarse respecto de la sociedad y no del socio.

QUINTO Para resolver la cuestión objeto del litigio hay que partir del objeto social establecido en el artículo 3 de los estatutos sociales de la entidad y que consiste en:

"Las actividades de mediación y coordinación referidas exclusivamente a la prestación de servicios profesionales en los campos de la arquitectura y el urbanismo a cargo de los arquitectos socios, con la colaboración en su caso, de otros profesionales legalmente competentes. Así como la asunción por la entidad, en representación de los clientes y por cuenta exclusivos de los mismos, de las actividades de gestión, asesoramiento coordinación y administración que guarden relación y sean compatibles con la realización de las misiones profesionales encargadas. También podrán contemplarse la explotación de derechos de propiedad intelectual o industrial derivados de la actividad de los miembros de la entidad.

Las actividades enumeradas podrán ser también desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo.

Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social, algún título profesional o autorización administrativa, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la requerida titulación y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos.

Esta Sala en reiteradas sentencias ha entendido que en estos casos, la descripción del objeto social excedía del mero ejercicio de una actividad profesional a través de los socios que la integraban, incluyéndose labores comerciales y de mediación que iban más allá del límite negativo o exclusión del artículo 6.2 y 3 de la Ley 3/1993 , como es el caso de la sentencia recaída en el recurso 101bis/01 que interpuso la propia codemandada en relación con otros ejercicios.

SEXTO Ahora bien la sentencia del Tribunal Constitucional citada número 225/2006 de 17 de julio, recurso de amparo 149/2002 , en un caso prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, estimó la pretensión del particular interesado al considerar que el órgano judicial realizó una interpretación restrictiva del artículo 6.2 de la Ley 3/1993 , al considerar que las actividades prestadas por las sociedades en las que participaba el demandante excedían de las actividades profesionales excluidas del recurso cameral, reconociendo su derecho "de asociación en su vertiente negativa como derecho a no asociarse".

Esta Sala en la sentencia de 5 de diciembre de 2001, anulada por el Tribunal Constitucional consideró en aquel supuesto que la sociedad "tenía por objeto social la prestación, con medios propios y ajenos, de servicios profesionales de asesoramiento y apoyo a la gestión sobre materias tributarias, financieras, económicas y jurídicas, en forma directa o mediante la realización de investigación y publicaciones, así como las actividades comerciales y financieras derivadas directa o indirecta de las anteriores; la participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, para el desarrollo del propio de la sociedad, mediante la suscripción de acciones o participaciones en la fundación o aumento de capital de las mismas o la adquisición de las mismas por cualquier título" según también sus estatutos, además el objeto se extendía a la prestación, con medios propios o ajenos, de servicios de auditoria de cuentas; la realización de cualquier otro trabajo de consultoría, análisis, revisión o verificación de documentación contable, económica, financiera o fiscal; actividades que podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación en otra sociedades de objeto idéntico o análogo".

A la vista de la amplitud de fines previstos en los estatutos y teniendo en cuenta que estas actividades no se prestan exclusivamente por los socios, sino también con medios ajenos y mediante la participación en otras sociedades, se llegaba a la conclusión que las actividades realizadas por el recurrente excedían de las actividades excluidas de la condición de elector por el artículo 6.2 de la Ley 3/1993. Consideraba la sentencia anulada por el Tribunal Constitucional que las mencionadas sociedades no se dedican al ejercicio de profesionales liberales a través de sus socios, sino que realizan asimismo tareas de mediación, gestión y prestación de servicios, "lo que comporta la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios".

SEPTIMO Pues bien, bajo esta premisa fáctica el Alto Tribunal consideró en la sentencia de 17 de julio de 2006 que "aunque es cierto que los fines de ambas sociedades (el recurrente era socio de de dos entidades transparentes) están descritos en sus estatutos de forma amplia, también lo es que su naturaleza es, de forma preponderante, profesional. Una naturaleza que no varía como sostiene correctamente el Abogado del Estado porque estas entidades estén matriculadas en la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas bajo la rúbrica "Actividades industriales, comerciales de servicios y mineras" y no en la sección segunda bajo la rúbrica "Actividades profesionales". El encuadramiento en las secciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, que realiza el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, Anexo I , resuelve un problema de ordenación tributaria que no priva a la actividad realizada de su propia naturaleza.

En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal, debemos apreciar que la sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lleva a cabo una interpretación restrictiva del artículo 6.2 .2 de la Ley 3/1993. de 22 de marzo , respecto de las profesiones liberales no incluidas expresamente en el apartado anterior y no toma en cuenta el carácter excepcional que, según tenemos declarado, tiene la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación respecto del principio general de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ex artículo 1.1 de la CE(STC 10 El carácter excepcional de la adscripción obligatoria a estas corporaciones de Derecho Público conlleva una interpretación de las excepciones legalmente previstas (artículo 6.2, segundo párrafo de la Ley 3/1993 ), sino amplia, sí al menos no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral".

OCTAVO Los argumentos de la citada sentencia del Tribunal Constitucional aquí aplicados, nos conducen a la desestimación del presente recurso, modificando el anterior criterio de esta Sala en supuestos análogos, sin imposición de costas a los efectos del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de agosto de 2003, estimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por D. Romeo contra la liquidación del recurso cameral permanente que le fue girada por la corporación recurrente sobre la cuota que le correspondía en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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