Última revisión
21/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 102/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1042/2006 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 102/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100348
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00102/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 102
RECURSO NÚM.: 1042-2006
Procurador: D. Javier Domínguez López
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña Mª Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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Madrid, 21 de enero de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1042-2006 interpuesto por D. Octavio en nombre y representación de SEOANE PINILLA S. A. contra
la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2006 que desestimó las Reclamaciones 28/18145/02 y 28/2441/03;
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, igualmente contestó a la demanda la Comunidad de Madrid.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20/01/2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Rosario Ornosa Fernández
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna a través de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2006 (en adelante TEAR) que desestimó las Reclamaciones 28/18144/02 y 28/2440/03 interpuestas por D. Octavio en nombre y representación de SEOANE PINILLA S. A. contra el Acuerdo relativo a acta en disconformidad en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997 y 1998 por importe de 112.419,40 € y contra el Acuerdo por el que se le impone sanción por infracción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario la deuda tributaria por importe de 92.692,38 €.
La parte actora alega en su demanda que en virtud de actuaciones inspectoras efectuadas a la entidad SEOANE PINILLA S. A. se levantó acta en disconformidad el 16 de julio de 2002 por descubierto en la cuota del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1997 y 1998 y se dictó Acuerdo el 13 de enero de 2003 aceptando la propuesta de sanción más arriba especificada.
Según ha quedado acreditado por los documentos y alegaciones no contradichas de las partes en el presente recurso resulta que:
SEOANE PINILLA S. A. se constituye el 26 de junio de 1987. su capital social pertenecía un 50% a D. Octavio , un 40 % a su esposa Dª María Rosario y un 5% a su hijo D. Luis Angel y otro 5% a su otro hijo D. Alfredo .
A consecuencia de sus actividades inspectoras la administración acabó concluyendo que D. Alfredo y D. Luis Angel prestaron servicios reales y efectivos a la entidad SEOANE PINILLA S. A. pero lo hicieron como trabajadores por cuenta ajena y no como empresarios autónomos y de ahí que los gastos que la entidad había considerado como fiscalmente deducibles que eran el importe de las facturas giradas por D. Alfredo y D. Luis Angel en los ejercicios 1997, 1998 y 1999 se entendiese que eran irregulares, ya que lo pretendido era crear una simulación de actividad empresarial para conseguir una menor tributación del grupo familiar.
Ello tuvo diversas consecuencias: levantamiento de actas por descubierto en diferentes impuestos (sociedades, IVA e IRPF), la imposición de sanciones derivadas de ello y los acuerdos aquí recurridos, al entender el actuario que al ser los anteriormente citadas trabajadores por cuenta ajena, se había dejado de retener indebidamente por el IRPF relativo a los ejercicios inspeccionados, así como la sanción derivada de ello. A su vez, la administración entendió que, en relación con el impuesto de sociedades de 1999, se podía haber cometido un delito contra la hacienda pública, lo cual dio origen a unas actuaciones penales en el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid en las que recayó sentencia absolutoria el 17 de julio de 2006 .
La parte actora alega, en síntesis:
- la caducidad del procedimiento de inspección.
la necesidad de la tramitación de un expediente especial en los casos en los que se aprecie un posible fraude de ley.
la vinculación de esta jurisdicción a la sentencia penal.
La actuación administrativa se ha basado en una serie de presunciones no acreditadas en absoluto y de ahí que tampoco pueda derivarse de ello sanción alguna.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación del acto impugnado y señala, al contestar a la demanda, que se ha planteado por primera vez ante esta jurisdicción la caducidad del expediente inspector. Además, entiende que la sentencia penal dictada por el Juzgado número 6 de lo Penal no es firme y que no estamos ante un fraude de ley sino ante una simulación. Añade que es lógico que ante la imposibilidad de determinar a priori lo percibido en concepto de rendimientos del trabajo personal por los Sres. Alfredo Luis Angel se haya recurrido por la administración una presunción consistente en entender que eran las mismas de las de su hermano Carlos que sí tenía la condición de trabajador contratado por la empresa.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid el 17 de julio de 2006 se refiere a un delito contra la hacienda pública relativo al impuesto de sociedades del ejercicio 1999.
En los hechos probados de la misma se recoge que: "No se ha acreditado la afirmación de las acusaciones de no ser cierta la actividad empresarial realizada por Alfredo y Luis Angel en lo que se refiere a la existencia misma de la actividad profesional y en lo relativo a la contratación con la entidad "Seoane Pinilla S. A.". No se ha acreditado en consecuencia, que los acusados cooperaran para la realización de un delito contra la hacienda pública..."
Además, en el fundamento de derecho primero se afirma:
"PRIMERO.- SÍ EXISTE LA RELACIÓN EMPRESARIAL, NO SE HA DEMOSTRADO LO CONTRARIO:
Las acusaciones afirman que la relación que unía en el año 1999 a la mercantil "SEOANE PINILLA, SA" y los dos acusados era una de dependencia laboral. Los acusados afirman que ellos eran empresarios por cuenta propia que contrataban con la referida mercantil determinadas prestaciones y servicios a cambio de precio que recibían. Al respecto ha de contarse con las documentales presentadas por la defensa de dichos acusados adjuntas a su escrito de defensa, en las que figura, respecto de Alfredo , que él ha actuado en el tráfico jurídico como empresario, y que ha sido considerado como tal por la propia agencia tributaria, habiendo tributado en tal concepto. Resulta asimismo acreditado en virtud de la contratación llevada a cabo con otros empresarios titulares de empresas de bienes y servicios, algunos de los cuales han comparecido en el acto del juicio oral a instancia de la defensa. En este sentido llama la atención, en primer lugar, lo que a Compusistem se refiere, por cuanto que se afirma por su representante legal, que la contratación para "SEOANE PINILLA, SA." se verificó en la misma forma que luego la administración tacha de falsa respecto de Luis Angel . En segundo lugar, que la contratación que alegan los acusados es real, al menos en lo que a tales empresas se refiere, y que conocen a los hoy acusados por haber contratado con ellos. No es ilegal la forma de contratación que los acusados afirman que mantenían con "SEOANE PINILLA, SA.", y si se trata de la contratación entre particulares, en principio el ordenamiento jurídico no prohíbe las formas de ordenar las relaciones entre las partes, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho."
Dicha Sentencia fue confirmada en todos sus extremos, según consulta a las bases de datos judiciales, por Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de 26 de junio de 2007 . Resulta así claro que no se acreditó en absoluto en el procedimiento penal que D. Alfredo y D. Luis Angel tuviesen una relación laboral con la entidad SEOANE PINILLA S. A. debiendo tener en cuenta la STC de 2 de julio de 2001 que estableció la necesaria vinculación que tiene un órgano jurisdiccional cuando resuelva cuestiones que guarden estrecha conexión con lo ya resuelto en una sentencia firme.
En todo caso, en el presente recurso no se ha practicado una prueba complementaria tendente a acreditar la relación laboral de D. Alfredo y D. Luis Angel con la entidad SEOANE PINILLA S. A. y las meras suposiciones del actuario en el expediente de inspección en cuanto a la efectiva existencia de la misma y a la equiparación que de ella se hace con la relación laboral de su hermano Carlos, que sí estaba contratado por la entidad, no pueden derivar sin más las consecuencias tributarias que pretende la administración respecto del Impuesto de Sociedades.
Debe tenerse en cuenta en relación con la prueba de presunciones los criterios generales acuñados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual resulta también de aplicación al ámbito administrativo, o, si se prefiere, como principios para enjuiciar su utilización en la vía administrativa.
Así. el artículo 1253 del CC , y el artículo 386.1 LEC/2000 , autorizan al juzgador de instancia a acudir a la prueba de presunciones, y de lo en ellos regulado pueden extraerse los requisitos exigibles para que se pueda utilizar la prueba de presunciones: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (STS. de 19 de marzo de 2001 ).
De lo actuado en el expediente administrativo no se desprende que se haya justificado suficientemente la inferencia que efectuó la administración tributaria de que, partiendo de determinados datos objetivos, se pueda llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral de los hermanos Alfredo Luis Angel con la entidad SEOANE PINILLA S. A., que hubiera implicado la irregularidad de los gastos que la entidad había considerado como fiscalmente deducibles y que eran el importe de las facturas giradas por D. Alfredo y D. Luis Angel en los ejercicios 1997, 1998 y 1999 y que motivaron las liquidaciones y sanción aquí impugnadas, teniendo en cuenta, además, las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 114 LGT 1963 .
Ello conduce a la íntegra estimación del recurso y a la anulación del acto impugnado y en definitiva, de la liquidación y la sanción derivada de ella que dieron origen al presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de D. Octavio en nombre y representación de SEOANE PINILLA S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2006 que desestimó las Reclamaciones 28/18145/02 y 28/2441/03, anulando dicha Resolución por no ser conforme a derecho, así como los acuerdos de la administración tributaria de los que traía causa, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
