Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 102/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 219/2010 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100005


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20003

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/000649

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 219/2010

SENTENCIA Nº 102/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de mayo de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 219/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PASAIA, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009, QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN EFECTUADA POR LA RECURRENTE, POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Petra y ,representado por el/la Procurador ISABEL MARIN CANO y dirigido por el/la Letrado FERNANDO ARBE HERRERO

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE PASAIA-PASAIAKO UDALA y AXA AURORA IBERICA S.A., representado por el/la Procurador BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y dirigido por el/la Letrado JOSEBA ANDONI BELAUSTEGUI CUESTA y JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, y como situación jurídica individualizada se condene a las demandadas a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 5.647,41 euros según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.-La representación procesal de las partes demandada se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, en atención a las razones que dan en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 5.647,41 euros.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, del Ayuntamiento de Pasajes, que desestima la reclamación efectuada por la recurrente, por responsabilidad patrimonial.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza la recurrente frente a dicha resolución pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- El día 10 de julio de 2009, sobre las 16:45 horas, cuando la recurrente paseaba por la calle Hamarratxeta de la localidad de Pasajes, al pisar en un tramo de la acera donde faltaba parte de la baldosa, se le torció el tobillo. Como consecuencia del accidente se produjeron lesiones y daños cuya indemnización reclama en este procedimiento.

TERCERO.-Oposición de las demandadas.

Las demandadas se oponen al recuso basándose en los siguientes motivos:

1.- Falta de acreditación de los hechos.

2.- Falta de relación de causalidad.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Estimación del recurso.

El principio general de imputación de daños a las Administraciones Públicas y el nacimiento de la responsabilidad indemnizatoria de las mismas atiende en nuestro ordenamiento a un esquema, en principio, en esencia bien simple 'basta con la prueba de la relación material de causalidad entre servicio público en funcionamiento y resultado lesivo ...lo que implica en el ámbito externo examinado irrelevancia del factor culpabilidad '( STS 24 de octubre de 1984 ). Una imputación que, resulta obligado esta acotación inmediata vistos los hechos de los que toma razón la reclamación que nos ocupa, tan sólo conoce como título de exoneración la fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta del perjudicado (vid por todas STS 22 de febrero de 1993 ).

La identificación de un daño resarcible - y con la conquista de la indemnizabilidad de los daños morales la resarcibilidad ha alcanzado a la práctica de la totalidad de las lesiones - exige a continuación establecer un vínculo o nexo causal entre dicho daño y el funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público.

Las construcciones técnicas sobre el concepto de causalidad son numerosas, si bien la vigencia del principio de objetividad viene a limitar las admisibles en el ámbito que nos ocupa, como expresamente nos ha recordado en ocasiones el Tribunal Supremo : 'entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían, en este caso en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general y se reduce a fijar que hecho o condición puede ser considerado relevante por si mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non' ( Sentencia de 6 de octubre de 1998 ).

Sólo la fuerza mayor, la intervención de tercero o la actuación dolosa o culposa de la víctima, son suficientes 'para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia' ( STS de 8 de octubre de 1998 ), importa retener en este momento la vinculación directa entre exclusión de la prueba de negligencia y principio de objetividad: la víctima sólo tiene que probar un vínculo causal material entre el daño sufrido y el funcionamiento de un servicio público, pero no basta cualquier construcción por arbitraria que resulte de dicho nexo causal.

Por todo ello el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquélla lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendido este concepto en su más amplio sentido, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo, es fundamento primario del instituto que se examina; este derecho a la reparación del daño no constituye novedad alguna en nuestro ordenamiento ya fue reconocido en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1.954, y reafirmado en el artículo 40, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Pero ha de señalarse ahora que nuestro vigente texto constitucional vino a elevar su rango normativo en el punto 2, del artículo 106 de la Constitución Española de 1.978, cuando garantiza que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' convirtiéndolo así en uno de los principios constitucionales de nuestro entero Derecho Administrativo y su regulación en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Procedimiento Administrativo y Responsabilidad Patrimonial, que reproduce aquél precepto constitucional en el artículo 139.1 º., desarrolló ese principio constitucional, principio informador de la disciplina de las Administraciones Públicas y derecho de los ciudadanos que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, integra un conjunto reglas que exigen para el reconocimiento de responsabilidad de las Administraciones Públicas:

a) La producción de un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

b) Que ese daño sea producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendido como giro o tráfico característico de las Administraciones Públicas.

c) Una relación de causalidad entre aquél daño y este funcionamiento, en cuanto que sea causa directa, inmediata y exclusiva de él.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 ) .

Del examen del expediente y de la prueba practicada resulta acreditado que el día 10 de julio de 2009, sobre las 16:45 horas, cuando la recurrente paseaba por la calle Hamarratxeta de la localidad de Pasajes, al pisar en un tramo de la acera donde faltaba parte de la baldosa, se le torció el tobillo. Como consecuencia del accidente la recurrente sufrió lesiones que estabilizaron el día 14 de enero de 2009, siendo 41 días impeditivos y 117 días no impeditivos, así como daños por el importe reclamado. El mal estado de la vía queda acreditada por el informe pericial, realizado por Valentín , que acompaña a la demanda como documento número nueve, así como de las fotografías que acompañan al mismo, donde se aprecia que la acera donde se produjo el accidente está en un estado de evidente deterioro, con zonas rotas, hundidas y desconchadas, por toda ella. Las lesiones padecidas por la recurrente quedan acreditadas por el informe pericial emitido por Andrés , y que fue presentado el día del juicio y admitido haciendo uso de la facultad que otorga el art. 61.1 de la LJCA . Y los gastos a los que tuvo que hacer frente la recurrente a consecuencia del accidente quedan acreditados mediante justificantes aportados como documentos 5 a ocho de la demanda. Por último, y siendo así que dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas ( art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local ), no procede sino estimar el recurso.

QUINTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

SEXTO.-Vistos los límites cuantitativos impuestos a la apelabilidad en el artículo 81 de la LJCA no cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Isabel Marín Cano, procuradora de los Tribunales y de Petra , frente a la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, del Ayuntamiento de Pasajes, que desestima la reclamación efectuada por la recurrente, por responsabilidad patrimonial, que anulo por ser contraria al ordenamiento jurídico y condeno al Ayuntamiento de Pasajes y a Axa Aurora Ibérica, S.A., a que indemnicen a la recurrente en la cantidad de 5.647,41 euros. Sin costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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