Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 102/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 456/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 102/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a tres de mayo de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 456/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal funcionario del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Valeriano , representada y dirigida por Doña Andere Arriolabengoa Bengoa; como demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución 290/2011, de 11 de abril, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo de 3 de octubre de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Operario de Técnicos auxiliares profesionales.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente la rectificación de la puntuación del concurso y al reconocimiento de una puntuación de 5 puntos en el apartado de Formación y se restablezca la situación jurídica individualizada que ello conlleva.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el Letrado de la administración aquí recurrida que, a tenor de la información facilitada por el propio actor, los dos cursos no valorados en formación continua no acreditó que se trataba de curso impartidos en virtud de Acuerdos de Formación Continua, pues el actor se limitó a 'informar' que los cursos estaban impartidos por el Instituto Europa.
Además, en el acto de la vista se aporta un certificado del Tribunal Calificador, donde se recoge de manera detallada el listado de las distintas prestaciones de servicios que serían valorables en la categoría de celador, pero en la categoría de Operario de Servicios.
TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, lo que está en discusión es la valoración de unos concretos méritos en el apartado de 'Formación'. Según se sostiene en la Demanda al actor se le valoró con 2,5 puntos en dicho apartado, cuando según su consideración debe puntuarse con 5,00 puntos, y ello por que en el Anexo III de la Resolución 4266/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza, por la que se publicaron las Bases específicas de esta convocatoria se fija la manera de puntuar y valorar la formación continua, hasta un máximo de 15 puntos. En este sentido, y siempre según la demanda, el Curso de 'Prevención de Riesgos Laborales'de 30 horas de duración, debió puntuarse con 1,5 puntos; y el Curso 'Calidad', de 12 horas de duración, debió puntuarse con 0,5 puntos. Además, se afirma en la demanda que se desconocen las razones por las que no se han valorado estos cursos y sí otros, produciendo a la parte indefensión.
En el acto de la vista y después de constatar el certificado del Tribunal Calificador donde se explican los criterios desarrollados por el Tribunal para baremar los méritos, se advierte que los dos cursos no puntuados cumplen el Apartado 2.d) del Anexo III de las Bases específicas, pues se trata de cursos impartidos en virtud de Acuerdos de Formación continua suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y no forman parte de un plan de estudios.
Por su parte, también en el acto de la vista, el Letrado del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza advierte que en principio ambos cursos no fueron valorados por el Tribunal calificador por considerar que no se habían impartido dentro de un plan de formación continua suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, y ello según la propia documentación aportada por el recurrente. Y, sólo en vía de recurso de alzada es cuando se demuestra por el actor que los cursos cumplían aquella condición.
CUARTO.-Expuesto el marco fáctico que delimita la cuestión litigiosa, debemos comprobar los extremos señalados por las partes y decidir una solución para el presente recurso. Pero antes, sería conveniente señalar que es cierto y así parece constatado que el proceso desarrollado a partir de la OPE 2008 por Osakidetza, complejo y laborioso, ha dado lugar a miles de solicitudes, razón por la que se comprende hasta cierto punto la necesidad de procesar mecánicamente los procesos selectivos y la presentación telemática de la documentación lo cual ha generado, sin duda alguna, bastantes reclamaciones y recursos. En todo este complejo proceso, nos encontramos además con que Osakidetza no ha sido del todo trasparente y clara a la hora de explicar las razones de la baremación, llegando en muchos casos a desvelar en el acto de la vista, ya en fase judicial, las verdaderas razones de por qué se ha valorado o puntuado de una determinada manera. No cabe duda de que en muchas casos se podría haber evitado un recurso si la información hubiera llegado a los interesados de manera más directa e inmediata. Es una queja constante y reiterada de los letrados recurrentes en esta clase de procesos que las resoluciones están inmotivadas y que no han podido conocer las verdaderas razones por las que se desestiman sus reclamaciones y recursos administrativos.
Por lo que al caso del Sr. Valeriano respecta, es claro que no se discute que los dos cursos pudieron y debieron ser valorados, pero la cuestión se centra en si la Administración, y más concretamente el Tribunal calificador disponía de los datos necesarios para valorarlos en la fase administrativa de concurso, pues considera el Letrado de Osakidetza que en vía de recurso de alzada la acreditación de los cursos y sus características se encuentran ya fuera de plazo. Así hemos constatado en el expediente administrativo que mediante Resolución del Director de Recursos Humanos 599/2010, de 8 de noviembre, se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición, figurando en el Anexo III la relación del personal excluido, donde aparece el recurrente en el apartado de los que no cumplen la titulación exigida. Consta asimismo que el 24 de noviembre de 2010 el actor presentó reclamación administrativa en la que, de manera escueta se afirma 'Solicito que sea aceptada mi titulación académica, puesto que cumplo los requisitos especificados en las bases. Adjunto títulos: FPI y FPII.'Nada se indica en dicha reclamación sobre los cursos de formación y sobre la puntuación que en su caso le hubiera correspondido.
Con posterioridad, mediante la resolución 290/2011, de 11 de Abril, del Director General de Osakidetza, se ordenó publicar la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos puntuación final de las fases de concurso y oposición. Frente a dicha resolución se alza en alzada el recurrente donde, ahora sí, mediante OTROSI PRIMERO DICE se acompaña al recurso copia de los documentos acreditativos de los cursos de formación continuada (figuran en los folios 99 y 100 del Expediente administrativo integrando el recurso de alzada).
Resulta evidente que el Tribunal calificador no pudo calificar correctamente estos dos cursos de fomación continuada en la fase de concurso donde se valoran los méritos y cursos realizados, por no contar con el soporte documental, pues los documentos no se aportan por el recurrente hasta la interposición del recurso de alzada. No se trata de requisitos que puedan ser subsanados, sino, como dice el Letrado de Osakidetza de méritos que deben ser valorados por el Tribunal calificador, que en este caso, valoró con base en los datos y documentos con que contaba y donde no figuraban los certificados con la justificación de tratarse de cursos de formación continuada.
Al no observarse infracción alguna del ordenamiento jurídico en la actuación administrativa impugnada, la misma habrá de ser confirmada previa desestimación del presente recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 456/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano contra la Resolución 290/2011, de 11 de abril, del Director General de Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo de 3 de octubre de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de ambas resoluciones. Todo ello con la imposición de las costas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0456 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
