Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 102/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 279/2011 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100094
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 102/2013
En BILBAO (BIZKAIA), al día 8 del mes de mayo del año 2013, yo,
Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 279 del año 2011 seguido en materia de personal.
Ha sido parte recurrente el Sindicato CSIF quien ha comparecido representado y asistido por el Letrado D. Ernesto Martínez de la Hidalga López.
Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Erandioko Udala quien ha comparecido representado por el Procurador D. German Apalategui Carasa y asistido por el Letrado D. Javier Fernández Barrena.
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.
SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido reputada como indeterminada por este magistrado verbalmente en el acto de la vista.
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .-I.1.-Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como mas abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que, por su propio acierto, han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde' de la presente resolución.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A . procede decidir en la presente sentencia las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y sobre todo las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas que se reseñan a continuación.
I.2.-Así, por tanto, se debe continuar señalando que por el Sindicato CSIF recurrente se deducen los pedimentos ejercidos en su demanda la cual termina con el 'suplico' siguiente:
'Que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y tenga por interpuesta en tiempo y forma legales demanda contra la Resolución presunta del Ayuntamiento de Erandio, en cuya virtud se desestima la solicitud de CSIF de 29 de marzo de 2011, por la que se pedía conforme al artículo 29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Ejecución del Decreto de la Alcaldía nº 1204/2009 de 8 de junio, para que se permitiese al Delegado de CSIF en ese Ayuntamiento D. Ernesto del uso y las facultades reconocidas en el artículo 144 del UDLHITZ, incluido el disfrute de horas sindicales ordenadas a la Administración demandada remitir el Expediente Administrativo y señalando día y hora para la celebración de Vista, y en su momento previos los trámites legales oportunos dictar Sentencia por la que:
a) Se anule y deje sin efecto el decreto recurrido.
b) Se declare el derecho del Delegado de CSIF en el Ayuntamiento de Erandio D. Ernesto al uso y las facultades reconocidas en el artículo 144 del UDLHITZ, incluido el disfrute de horas sindicales.
c) Se impongan las costas a la Administración demandada.
d) Se adopten cuantas medidas fuesen necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada'.
I.3.-No obstante, tras las matizaciones hechas en el acto de la vista celebrado el pasado 30 de enero, hemos de señalar que, en primer lugar, se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 de la L.J.C.A ., se condene a la administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 29 de la misma y, en especial, a que ejecute el Decreto de Alcaldía nº 120/09 de fecha 8 del mes de junio del año 2009 en el que se acuerda: 'Declarar que se han cumplió los trámites administrativos pertinentes, al objeto de que se ejercite el reconocimiento a dicha sección sindical del Ayuntamiento de Erandio de las atribuciones establecidas en el art. 8º y siguientes de la LOLS , así como las garantías, funciones y competencias del art. 138 de UDALHITZ, reconocimiento de garantías y facultades recogidas en el art. 144 del UDALHITZ a los miembros del Comité de la Sección Sindical, así como el reconocimiento de las funciones y derecho al Delegado Sindical, conforme a lo establecido en el art. 146 del citado UDALHITZ'.
I.4.-Para centrar aun mejor el objeto del recurso ha de recordarse que tales preceptos dicen:
- 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.
- 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78' (Tal adecuación procedimental es confirmada por el Tribunal Supremo -Sala 3ª, sec. 4ª, en sus sentencia de 27 de abril de 2010 pronunciada en el recurso nº 335972008).
I.5.-Pues bien, en cuanto a la argumentación jurídica de dichas pretensiones ejecutivas, ha de partirse de que la misma se basa en el artículo 137 del mencionada UDALHITZ para 2008-2010 para fundamentar la inclusión del disfrute de horas sindicales del artículo 144.
Sin embargo, tal y como ya se ha anticipado más arriba, no procede acoger dichos motivos respecto al disfrute de horas sindicales reconocido en el apartado b) del invocado artículo 144 del UDALHITZ porque para ello el Sindicato CSIF recurrente debería haber acreditado tener un mínimo de afiliación del 15% a su Sección Sindical cuanto según el informe de la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo e Inmigración del folio 4 del expediente solo tiene el 12,28%.
En definitiva, por todo ello, tal y como se principió esta fundamentación jurídica y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimar completamente el presente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14º de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y, POR TANTO, ABSUELVO DEFINITIVA Y LIBREMENTE, A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EJERCIDAS CONTRA ELLA POR EL SINDICATO CSIF RECURRENTE;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:
1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;
2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO';
3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;
y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.

