Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
17/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 102/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 99/2014 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100317

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2220

Núm. Roj: SAN  2220:2015

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000099 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00938/2014

Demandante:D Cornelio

Procurador:Dª. MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 99/14interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D/Dª: Cornelio , Sonsoles , Consuelo , Marino , Milagrosa , Jose Luis , Anton , Antonieta , Fausto , Mariano , Jose Carlos , Anselmo , Leticia , Marí Luz , HERMANOS BENÍTEZ SA, Felix , Obdulio , Carlos Daniel , Bernardino , Geronimo , Paulino , Luis Pablo , Casimiro , Josefa , María Antonieta , Estefanía , Iván , Sergio , Serafina , Coro , Nuria , Aurelia , Lorenza , María Purificación , Frida , Virginia , Esperanza , Benedicto , Germán , Porfirio , Sonia , Pedro Enrique , Dionisio , Justino , Evangelina , Vidal , Artemio , Tomasa , Gabino y Enriqueta , contra actuación del Ministerio de Fomento constitutiva de vía de hecho y contra desestimación presunta por el Ministerio de Fomento del requerimiento de cesación en la actuación de vía de hecho, en expedientes de expropiación forzosa, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, procedente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de auto de fecha 4 de noviembre de 2013 declarándose incompetente para conocer del recurso, se interpuso por la representación procesal de las personas arriba indicadas contra la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Fomento, en relación con el procedimiento expropiatorio derivado de la obra 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramos clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C., 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.C, 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B., 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B., 98-M-9005.C., 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B., T8-M-9005.D. y T8-M- 9005.D.', entendiendo desestimado, por silencio administrativo el requerimiento previo efectuado con fecha 19 de mayo de 2011 ante la Administración demandada, para que procediera a cesar en su actuación.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO:En el escrito de demanda, el actor expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se reconozca como situación jurídica a favor de los intereses de los recurrentes:

1. La nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de fechas 23/03/01, 10/05/01, 15/11/01, 29/04/02, 19/08/02, 25/10/02, 10/12/02, 26/05/03, publicadas en BOE de 03/04//01, 21/05/01, 29/11/01, 29/05/02, 11/09/02, 19/11/02, 18/01/03 y 14/06/03, respectivamente, por las que se procedió a la incoación de los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública: 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramos clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C., 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.C, 98- Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B., 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B., 98-M-9005.C., 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B., T8-M-9005.D. y T8-M-9005.D.', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española , constitutivas de actuaciones materiales del vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido, en cada uno de ellos, el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar, por motivos de fondo o forma, así como para subsanar errores antes de la resolución de convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación regulada en el artículo 19.1 LEF y 17.1 REF , habiendo generado una situación de indefensión material a los actores.

2. Que por ausencia de la esencial información pública del artículo 19.1 LEF , antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar las expropiaciones, declare la nulidad de pleno derecho de cada uno de los acuerdos de necesidad de ocupación de los respectivos procedimientos, pues sin aquellas no puede entenderse que los mismos se encuentren implícitos en la aprobación de los respectivos proyectos de obras, lo que determina la nulidad radical del completo procedimiento expropiatorio incoado en cada uno de los referidos tramos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

3. Que por vulneración del artículo 56.1 del REF , declare la nulidad de cada uno de los acuerdos de urgente ocupación de los respectivos procedimientos expropiatorios impugnados, pues deberían haber contenido el resultado de la información pública del artículo 19.1 LEF y 17.1 REF , requisito totalmente incumplido, declarando igualmente, en consecuencia, la nulidad radical del completo procedimiento de expropiación forzosa incoado en cada uno de los referidos tramos de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

4. Que por la vulneración de los requisitos procedimentales regulados en el artículo 19 LEF y por la falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación a los recurrentes ( art. 21.3 LEF ), así como por la vulneración del artículo 52.3 LEF , en tanto que las actas previas a la ocupación fueron levantadas en las dependencias de los consistorios de los términos municipales afectados por las expropiaciones, en lugar de en las respectivas fincas de los afectados, procede declarar la nulidad del completo expediente expropiatorio incoado en cada uno de los referidos tramos de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

5. Que se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir y se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, deberá fijarse, al menos, en un 25% del valor del justiprecio deducido por la ocupación ilegal que han tenido que padecer los recurrentes, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago, habida cuenta la imposibilidad material de restitución in natura.

6.- Que condene a la Administración expropiante al completo pago de los justiprecios firmes pendientes, de haberlos, a los recurrentes a la mayor brevedad posible, para no agravar más los perjuicios sufridos a consecuencia de la actuación ilegal de la Administración expropiante.

7. Constituyendo la actuación desplegada por la Administración demandada un claro supuesto de mala fe, máxime teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y el requerimiento, desestimado por su silencio negativo, para la cesación de la vía de hecho formulado, forzando a los actores a entablar acciones judiciales, se condene en costas a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el artículo 139 LRJCA .

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario.

CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Resuelta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cuestión referida a la competencia para conocer el presente recurso, invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, procede ahora el examen de la cuestión de fondo objeto del litigio.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta, obrantes en el expediente administrativo y en autos, y sobre los que no hay controversia entre las partes, los siguientes:

1.- Por Resoluciones del Ministerio Fomento de fecha 23/03/01, 10/05/01, 15/11/01, 29/04/02, 19/08/02, 25/10/02, 10/12/02, 26/05/03, se dispuso que la aprobación de los respectivos proyectos implicaban la declaración de utilidad pública y necesidad urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos imprescindibles para la ejecución de las obras y se indicaba que la tramitación de los expedientes expropiatorios debía ajustarse al procedimiento de urgencia prevista en artículo 52 LEF . Se anunciaba la información pública y se convocaba al levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por dichas obras.

Se decía expresamente que se abría información pública durante un plazo de 15 días hábiles, a los efectos contemplados en los artículos 17, apartado 2 , 18 y 19, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa , para que los interesados puedan formular por escrito alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores u omisiones que puedan figurar en la relación y en los planos parcelarios de los bienes y derechos afectados por la urgente ocupación.

2.- Con fecha 19 de mayo de 2011, el administrador de las mercantiles SETOCUR, SL, y CLEOCIR, SL, en representación de los ahora recurrentes, presentó, en la Delegación del Gobierno en Valencia, escrito dirigido al Ministerio de Fomento, en el que solicitaba que 'tenga por formulado requerimiento por vía de hecho, regulado en el artículo 30 LJCA , y proceda a la cesación de la vía de hecho, acordando: A) declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de Carreteras del Estado en Madrid, que incoan el expediente expropiatorio consecuencia de la obra pública..., por la omisión del esencial trámite de información pública regulado en el art. 19.1 de la LEF (...); B) declarar radicalmente nulos de pleno derecho el completo procedimiento de expropiación forzosa...; C) (...) declarar nulo el acuerdo de urgente ocupación del expediente impugnado...; D) se proceda a facilitar toda la documentación que ha sido solicitada...; E)... se proceda a fijar como indemnización de daños y perjuicios, por la indefensión causada, al menos en un 25% más adicional del justiprecio que se determine, o en su caso, que se satisfizo, más los intereses legales hasta el momento del pago efectivo, desde la ilegal ocupación; F) se reconozca e indemnice por las costas que se generen de la presente reclamación; G) que se declaren nulos todos los contratos administrativos suscritos con las consultoras asistentes de la Administración...; H) se declare la nulidad de las actas de comprobación del replanteo'.

Se fundamentaba tal petición en la omisión del trámite esencial de información pública del artículo 19.1 LEF , de la que se derivaría, a su juicio, la nulidad de las resoluciones administrativas que incoan los expedientes de expropiación forzosa.

SEGUNDO:En el escrito de demanda se expone que se articula la defensa de los recurrentes por la vía de la impugnación de una actuación material constitutiva de vía de hecho, derivada de la omisión del esencial trámite de información pública de los bienes, derechos y propietarios afectados, del artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 17.1 del Reglamento, en cuanto el trámite se ciñó a una mera corrección de errores desde la que se pasó directamente a la convocatoria para el levantamiento de las actas previas, circunstancia que genera la nulidad del expediente expropiatorio, según significa la jurisprudencia; en la nulidad del acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación, que derivaría de la consideración anterior; en la infracción de los trámites regulados en los artículos 19 y 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y en los artículos 21 y 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que también deriva de la grave omisión del esencial trámite de información pública; y en que, finalmente y en consecuencia, existe un derecho a una indemnización de un 25% del justiprecio, según criterio de la jurisprudencia. Añade la parte actora que la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid ha actuado, tanto en la tramitación de los procedimientos expropiatorios como en la resolución del requerimiento formulado para la cesación de la vía de hecho, con manifiesta mala fe.

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opone al fondo del recurso, invocando el artículo 106.2 LRJAP , la prescripción de la acción y su ejercicio contrario a la equidad y a la buena fe. Razona que no existe omisión de un trámite esencial del procedimiento, no concurriendo los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Menciona resoluciones de esta Sala en casos idénticos y sentencias del Tribunal Supremo. Solicita la condena en costas a la actora por la existencia de temeridad en el recurso.

TERCERO:No cabe acoge la posible prescripción de la acción ejercitada pues, habiendo acudido los actores al cauce del requerimiento de cesación de la vía de hecho, mientras pueda subsistir la actuación material constitutiva de vía de hecho estará abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo formulando el requerimiento intimando cese. En el presente caso, el requerimiento se dirigió a la Administración demandada, y el recurso se interpone frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del mismo. Y ello aunque se ejercite una pretensión indemnizatoria por los supuestos daños y perjuicios derivados de la actuación administrativa que se califica como vía de hecho.

Las cuestiones de fondo en que se fundamenta la demanda hacen referencia a la existencia de una vía de hecho de la Administración como consecuencia de los actos derivados de las resoluciones del Ministerio de Fomento y de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, antes citadas, en relación al trámite de información pública y convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la ocupación de los expedientes de expropiación forzosa derivados de la obra pública de referencia, por haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa, de la que se derivarían la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas conforme con artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 .

Ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse sobre las mismas cuestiones aquí planteadas, en los numerosos recursos planteados por la misma representación procesal de los ahora recurrentes, lo que hace innecesaria su cita.

La legislación en materia de expropiación forzosa establece una serie de trámites y garantías dentro de ese procedimiento concreto, entre ellas la necesidad de que el beneficiario de la expropiación formule relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya expropiación sea necesaria, describiendo todos los aspectos materiales y jurídicos, entre ellos, además del número de identificación catastral de cada parcela y del polígono y término municipal a que pertenecen, el nombre del propietario o propietarios de cada parcela o bien o derecho afectado y la superficie total que va a ser objeto de la expropiación.

Así, la Ley de Expropiación Forzosa, dispone en su artículo 15 :

'Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.'

Y en su artículo 17:

'1. A los efectos del artículo 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.'

Por tanto, con independencia de la relación de bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario, en el procedimiento expropiatorio se ha de elaborar dicha relación, para lo cual se podrá obtener información del Registro de la Propiedad, Catastro, Ayuntamiento correspondiente o cualquier otro organismo público en el que obre tal información, como se infiere del artículo 16 REF . Elaborada tal relación se ha de abrir el trámite de información pública, previendo la Ley la posibilidad de rectificación de errores materiales. Así, el artículo 19 LEF dispone:

'1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. (...)

2. En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación.'

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 , siguiendo la línea marcada, entre otras, en STS de 10/11/09 y 15/10/08 , se recoge la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y entidad del trámite de Información Pública arriba mencionado y sobre las consecuencias de la nulidad del procedimiento expropiatorio, en los siguientes términos:

«(...)

En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras , que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados'.

(...)»

Las anteriores sentencias han recaído en recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia (Madrid y Castilla-La Mancha) en recursos contencioso administrativos contra acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación, instando la nulidad del procedimiento expropiatorio y la nulidad de la declaración de urgente ocupación. Y en cuanto a la indemnización a fijar, se señala en la STS de 15/10/08 que: «Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privado ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa.»

CUARTO:En el presente caso, sin embargo, los actores han acudido a la vía del art. 30 de la Ley jurisdiccional , el cual, tal como se declara en STS, entre otras, de 10/11/09 y 6/03/12 , «configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001

En STS de fecha 06/03/12 , en la que se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra STSJ de Cataluña, que estimaba en parte la denegación por silencio administrativo de solicitud de indemnización por entender que se había producido una vía de hecho en la ocupación por la Administración del Estado de un terreno propiedad de la entidad actora, se establece:

« (...) es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.»

QUINTO:Por ello, en el presente caso, si bien se realizó el trámite de información pública del artículo 19.2 LEF , limitado a la mera rectificación de errores, hemos de concluir, como ya hemos dicho en ocasiones anteriores, que los actores, si consideraban que se había omitido el trámite esencial de una previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados antes de la convocatoria al levantamiento de las Actas Previas, pudieron acudir a los cauces de impugnación ordinarios, sin embargo no lo hicieron, aceptando los justiprecios. Siendo en mayo de 2011 cuando se denuncia la vía de hecho, con base en una doctrina jurisprudencial recogida en sentencias dictadas varios años antes, cuando habían consentido las actuaciones realizadas en el procedimiento expropiatorio. Sólo hay constancia en el expediente de impugnación del justiprecio en vía jurisdiccional por parte de las empresas concesionarias de las autopistas.

Todo ello, determina la desestimación del presente recurso.

SEXTO:Habiéndose interpuesto el recurso en junio de 2011, en el TSJ de Madrid, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción anterior a la Ley 37/2011, no procede hacer condena en costas.

Si bien la cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, dado que las reclamaciones deducidas, individualmente consideradas, no alcanzan la cuantía exigible para el acceso a la casación, no cabe la interposición de dicho recurso contra esta sentencia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D/Dª: Cornelio , Sonsoles , Consuelo , Marino , Milagrosa , Jose Luis , Anton , Antonieta , Fausto , Mariano , Jose Carlos , Anselmo , Leticia , Marí Luz , HERMANOS BENÍTEZ SA, Felix , Obdulio , Carlos Daniel , Bernardino , Geronimo , Paulino , Luis Pablo , Casimiro , Josefa , María Antonieta , Estefanía , Iván , Sergio , Serafina , Coro , Nuria , Aurelia , Lorenza , María Purificación , Frida , Virginia , Esperanza , Benedicto , Germán , Porfirio , Sonia , Pedro Enrique , Dionisio , Justino , Evangelina , Vidal , Artemio , Tomasa , Gabino y Enriqueta , contra la actuación administrativa a la que la demanda se contrae.

Sin hacer condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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