Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 102/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2012 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100283


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª. María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2015.

El TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, Sección 1ª, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 276/2012, interpuesto en nombre de D. Geronimo , D. Hermenegildo , D. Ismael , D. Joaquín , D. Leon , D. Marcos y Dña. Eugenia , D. Nazario y la entidad Laja Blanca, s.l., dirigidos por el Letrado Sr. Orozco Muñoz y representados por el Procurador Sr. Lecuona Torres, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Viceconsejería de Agricultura y Ganadería, representada y dirigida por Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto: expedientes de reintegro de subvenciones, y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, habiendo lugar a la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia: 1. anulando las resoluciones impugnadas; 2. declarando prescrito el derecho a exigir el reintegro de las subvenciones; 3. condenando a la Administración demandada a reintegrar a los actores la cantidad que hubiere reintegrado en ejecución de la resolución impugnada, más intereses desde que se hubiese producido; 4. con imposición de costas.

II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que declare con estimación de las excepciones opuestas el archivo por pérdida de objeto respecto de D. Geronimo , D. Hermenegildo , D. Ismael , D. Joaquín , D. Leon y Dña. Eugenia ; y la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida conforme a Derecho respecto del resto, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 10/04/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes percibieron, cada uno de ellos, diversas subvenciones en la cuantía que se determinan en el hecho primero de la demanda, por su integración en el programa de productos ganaderos de calidad, convocatoria de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias de 3 de diciembre de 2002, Boletín Oficial de Canarias del 16 de diciembre de 2002.

La Administración inició, a cada uno de ellos, expedientes de reintegro por incumplimiento de las condiciones, en concreto, la obligación de permanecer en la entidad gestora hasta el año 2006.

Estos expedientes fueron declarados caducados por resolución de 17 de noviembre de 2010.

Iniciando un segundo expediente -a cada uno- en las fechas que detalla la demanda, fue notificada su resolución en las fechas que igualmente especifica el hecho quinto.

Plantea la demanda la prescripción del derecho de reintegro considerando como «dies a quo» la fecha en que se produjo el incumplimiento de la condición, el 30 de octubre de 2006 o, a lo sumo, desde la finalización del plazo de cumplimiento de la obligación el 31 de diciembre de 2006.

En segundo lugar, la caducidad de 6 de los expedientes de reintegro del que traen causa las resoluciones impugnadas, en concreto, los tramitados a:

D. Hermenegildo : incoado 10.06.11 (not. 14.7.11), resolución 23..5.12 (not. 18.6.12);

D. Ismael : incoado el 21.6.11 (not. 12.7.11), resolución 14.6.12 (not. 25.6.12);

D. Joaquín : incoado 21.6.11 (not. 4.7.11), resolución 18.6.12 (not. 26.6.12);

D. Leon : incoado 28.6.11 (not. 14.7.11); resolución 22.6.12 (not. 29.6.12);

D. Marcos : incoado 21.6.11 (not. 30.6.11), resolución 5.6.12 (not. 22.6.12);

D.ª Eugenia : incoado 28.6.11 (not. 26.9.11), resolución 20.6.12 (not. 3.7.12).

SEGUNDO.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias aportó, el 11 de febrero de 2013, 4 resoluciones declarando la caducidad de los expedientes de reintegro tramitados a:

D. Ismael ;

D. Joaquín ;

D. Leon ;

Dña. Eugenia .

En relación a los mismos la contestación a la demanda solicita se dicte sentencia declarando la terminación del recurso ?pérdida sobrevenida de objeto? por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Sucede, no obstante, que el suplico del escrito de demanda no sólo pretende la declaración de caducidad de los expedientes, sino también la prescripción del derecho a exigir el reintegro. No existiendo un reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones, no procedía el archivo del recurso conforme al artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

TERCERO.- Respecto de los recurrentes D. Hermenegildo y D. Marcos , opone la administración que se ha dictado la Orden de 6 de noviembre de 2012 y 6 de febrero de 2013, respectivamente, estimando el recurso de reposición interpuesto, por lo que igualmente procede le archivo.

La demanda, en cuanto deducida por estos dos recurrentes, ya fue objeto de alegaciones previas, al entender la Administración que el contencioso se inició en contra de lo establecido en el artículo 116.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común .

Aunque fueron desestimadas por auto de 3 de julio de 2013 (fº 146-147), es procedente señalar que ya el escrito de oposición de la actora a las mismas citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 (recurso 7634/2000 ), que sobre esta cuestión señala:

'la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto'.

Resultando, que al momento de formular las alegaciones el 11/12/2012, ya procedía entender desestimado por silencio el recurso de reposición interpuesto el 22 de junio de 2012 por D. Hermenegildo , y el 6 de julio de 2012 por D. Marcos . Por lo que la doctrina del Tribunal Supremo era aplicable al caso.

Lo que luego se expone en la contestación a la demanda es que ha recaído resolución expresa que dice: «Estimar el recurso de reposición (.)».

Se trata de una resolución administrativa extemporánea parcialmente favorable a los recurrentes, pues pese a lo que se dice en su parte dispositiva, nuevamente la pretensión deducida por los recurrentes no se limitaba a solicitar la caducidad del expediente sino que pedía la prescripción del derecho al reintegro de las ayudas.

Se plantea, por tanto, si era necesario ampliar el recurso al acto expreso extemporáneo estimatorio en parte de sus pretensiones que modifica parcialmente el acto ficticio desestimatorio, lo que no es un mero formalismo, porque en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, el silencio negativo es meramente reaccional, un acto ficticio que permite el acceso a la Jurisdicción, pero no propiamente un acto administrativo a diferencia del silencio positivo ( artículo 43.3 de la Ley 30/1992 ). Por este motivo el acto expreso posterior extemporáneo, si gana firmeza, podría hacer ineficaz la sentencia, efecto que se producirá, conforme a la Jurisprudencia que seguidamente veremos, cuando la resolución tardía modifica la presunta, introduciendo aspectos nuevos que el interesado debe recurrir ( artículo 36.4 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa ).

Centrándonos en el caso concreto, como se dijo la resolución expresa fue parcialmente estimatoria. Pues bien, respecto de las peticiones estimadas nada habría que ampliar y el recurso ha quedado sin objeto. En cuanto a las desestimadas, como el acto expreso posterior es plenamente confirmatorio del acto ficticio, en aplicación de los principios de economía procesal y 'pro actione', se entiende el recurso tácitamente ampliado a su impugnación por la total identidad de su contenido, conforme refieren las sentencias del Tribunal Supremo, de de 14 noviembre 2002, recurso de casación núm. 1091/1999 , y 5 de diciembre de 2002, recurso de casación núm. 6498/1998 .

CUARTO.- Entrando ya en la oposición de la contestación señalando que no existía prescripción de la facultad de la Administración para ordenar el reintegro al momento de iniciar el segundo expediente, se apoya en la consideración que el plazo se inicia desde la fecha del último pago de las ayudas que tuvo lugar el 28 de junio de 2007, cuestión sobre la que la Sala se pronunció en el recurso 340/12, sentencia de 4 de febrero de 2015 . Entonces señalamos, en relación al cómputo del plazo de prescripción, que el artículo 3 del Reglamento (CE -EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que regula el plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias, y , en relación a los programas plurianuales, su apartado primero, párrafo segundo, último inciso, establece:

'Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'.

Para la Administración, ello supone que el plazo no se inicia hasta el cierre definitivo del programa, que en el caso concreto data en la fecha del último pago de las ayudas que tuvo lugar el 28 de junio de 2007. Para los recurrentes, el día de inicio debe situarse el 30 de octubre de 2006, fecha del incumplimiento o, a lo sumo, el día 31 de diciembre de 2006, fecha de cierre del programa.

El apartado del precepto reglamentario citado, sobre el plazo de prescripción en el caso de los programas plurianuales, refiere que «se extenderá», expresión que no alude al día inicial para el cómputo, al que se refiere el artículo 3.1 párrafo primero: «a partir de la realización de la irregularidad» --salvo que se trate de irregularidades continuas o reiteradas del párrafo segundo, que será a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad-.

Supone por tanto la prolongación de un plazo de prescripción ya iniciado, que 'se extenderá', en el supuesto de que los cuatro años hayan transcurrido con anterioridad, hasta el cierre definitivo del programa.

Por las razones que se acaban de señalar, el «dies a quo» es la fecha constatada en que se comete la irregularidad puntual, o de no constar, a la finalización del compromiso referido en la base 4 de la convocatoria, que establecía la obligación para los beneficiarios de estar adheridos contractualmente a una asociación o entidad gestora que gestiona el programa de calidad, reconocida por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, desde el momento de su incorporación hasta el año 2006. Cualesquiera de las fechas que tengamos en cuenta supone que cuando se notifica la incoación del actual expedientes de reintegro (tercero), había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que debe prosperar la demanda, reconociendo la prescripción solicitada.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , redacción dada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, procede imponerlas a la Administración demandada.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Lecuona Torres, en ejercicio de la representación acreditada, anulamos las resoluciones impugnadas, declarando prescrito el derecho a exigir el reintegro de las subvenciones a cuyo examen se contrae el presente recurso, condenando a la Administración demandada a devolver a los actores las cantidades que hubiere podido reintegrar en ejecución de las mismas, con más los intereses legales procedentes, y con imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.


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