Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 102/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 530/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100052
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 102
En el recurso de apelación tramitado con el número 530/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCÀSSER contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Ocho de Valencia en fecha 23 de marzo de 2015 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 491/2014 seguidos ante el mismo.
Han sido parte apelada Dª Virtudes y otros y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Ocho de Valencia se siguieron los autos número 491/2014, siendo su objeto la autorización para la entrada en el solar sito en C/ DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de Alcàsser, instada por el Ayuntamiento de esta localidad a fin de proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución de obras de conservación de terrenos e instalaciones dada por ese Ayuntamiento a los propietarios de dicho solar mediante resolución de Alcaldía nº 361, de 25 de junio de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2015 el Juzgado dictó auto disponiendo denegar la autorización solicitada por aquel Ayuntamiento.
SEGUNDO.-Contra el anterior auto se interpuso por el Ayuntamiento de Alcàsser, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando la estimación del recurso, la revocación por la Sala del auto impugnado y el otorgamiento de la autorización de entrada en el solar sito en C/ DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 .
Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a los apelados, formulando oposición Dª Virtudes y otros, que solicitaron el dictado por la Sala de resolución que desestimase íntegramente dicho recurso y confirmase el auto apelado, con condena en costas a la Administración recurrente.
TERCERO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día doce de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las mismas podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y está reconocido con carácter general en la citada Ley 30/1992 (arts. 56 , 57 , 94 y 95 ), si bien éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
En el mismo sentido, el art. 91.2 de la L.O.P.J . establece que las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular han de otorgarse 'siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.
Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:
a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recoge en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .
b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC 139/2004, de 13 de septiembre , y 189/2004, de 2 de noviembre , entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio', lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.
c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.
En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.
SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado, el auto ahora apelado denegó la autorización judicial de entrada solicitada por el Ayuntamiento de Alcàsser, por entender el Juzgador, en lo esencial, que: 1.- ese Ayuntamiento no había aportado el expediente completo relativo a las obras a acometer en el solar concernido; y 2.- los designados por el Ayuntamiento como propietarios del solar tenían interpuesto recurso de reposición contra la resolución de Alcaldía de 25 de junio de 2014 aduciendo que no eran titulares de dicho solar, no habiendo sido tal recurso expresamente resuelto por aquél.
Frente a esa fundamentación jurídica se alza el Ayuntamiento apelante postulando, en síntesis, la revocación del auto apelado y la procedencia del otorgamiento de la autorización judicial de entrada denegada por el Juzgado. Los apelados, por su parte, aducen la conformidad a derecho del citado auto.
TERCERO.-Antes de pasar al examen de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia por el apelante y los apelados, considera la Sala conveniente dejar apuntada la dudosa necesidad de contar el Ayuntamiento de Alcàsser con autorización judicial habilitante para la entrada en el solar sito en C/ DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 . Se trata, según se aprecia del examen de las fotografías aportadas por el Ayuntamiento en la primera instancia judicial, de un solar vacante de edificación ubicado en el tejido urbano en plena vía pública y que no se encuentra vallado, por lo que es razonable sostener que no tiene la consideración constitucional de domicilio ni restante lugar cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular o resolución judicial habilitante para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - STC Sección 3ª, nº 188/2013, de 4 de noviembre , entre otras- que tiene manifestado, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución forzosa precisa de la entrada en un domicilio o lugar cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, que 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras), pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.
Así lo adujo el Ministerio Fiscal en los autos seguidos ante el Juzgado. No obstante, puesto que ello no es objeto del debate procesal suscitado en la presente apelación, la Sala se limita a dejar constancia de lo expuesto y a entrar a examinar si, en los términos en que se plantea en esta segunda instancia la controversia entre las partes, resulta procedente el otorgamiento de la autorización de entrada denegada por el Juzgado.
CUARTO.-Enlazando con lo anterior, la Sala no comparte la fundamentación jurídica contenida en el auto apelado y considera que, como sostiene el Ayuntamiento apelante, procede otorgar la autorización de entrada en el solar en cuestión solicitada por dicho Ayuntamiento.
Es cierto, según ha sido reseñado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que, a tenor del art. 8.6 de la Ley 29/1998 , autorice la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, ha de controlar que los interesados sean titulares del domicilio o lugar concernido. Pues bien, en el presente caso entiende la Sala que, contrariamente a lo que se razona en el auto apelado, el Ayuntamiento de Alcàsser ha justificado de forma suficiente, mediante la información registral correspondiente al año 2013 que aportó ante el Juzgado, que los titulares registrales del solar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 (la titularidad del solar ubicado en el nº NUM000 no se pone en cuestión por las partes) son precisamente aquéllos a los que la Corporación dio la orden de ejecución de obras acordada en la resolución de Alcaldía nº 361, de 25 de junio de 2014. Los ahora apelados argumentan que no son propietarios del citado solar sito en el nº NUM001 de la referida calle por haber sido transmitido en su día por su anterior titular a favor de D. Onesimo ; pero se trata de una afirmación que, a los efectos que en la presente litis interesan, no cabe tener por debidamente acreditada, al haber aportado aquéllos a tal fin una mera fotocopia de un contrato privado de compraventa de 25 de julio de 2006 cuya autenticidad es puesta en cuestión por el Ayuntamiento, y cuyo contenido, además, se encuentra en contradicción con la aludida información registral de 2013.
De todas formas, aun en el supuesto de que los apelados no fueran titulares del precitado inmueble, ello no sería obstáculo para el otorgamiento de la autorización judicial para entrar en el mismo instada por el Ayuntamiento de Alcàsser, pues en la resolución de Alcaldía nº 361, de 25 de junio de 2014 ese Ayuntamiento tuvo por interesados y destinatarios de la orden de ejecución de obras a los herederos de D. Onesimo , solicitando del Juzgado dicha autorización judicial para suplir también la ausencia de consentimiento de éstos.
QUINTO.-Tampoco la circunstancia de haber interpuesto los apelados recurso de reposición contra resolución de Alcaldía nº 361, de 25 de junio de 2014, antecitada, no resuelto expresamente por el Ayuntamiento, constituye óbice que impida el otorgamiento de la autorización de entrada concernida. Dicho recurso de reposición ha de entenderse desestimado por silencio administrativo, siendo lo relevante a los efectos que aquí interesan que aquella resolución era ejecutiva conforme al art. 94 de la Ley 30/1992 al no haber sido solicitada por los recurrentes la suspensión de su ejecución.
Cabe señalar, por último, que si el Juzgado de instancia entendía que el Ayuntamiento de Alcàsser no había acompañado con su solicitud de autorización de entrada la documentación necesaria para su otorgamiento, o si estimaba necesario a tal fin el examen del expediente administrativo en el que se había acordado por ese Ayuntamiento ejecutar subsidiariamente la orden de ejecución de obras de conservación del solar, debió haber requerido de oficio al solicitante, a tenor del art. 138.2 de la Ley 29/1998 , para que subsanara los defectos advertidos.
Por lo expuesto, la fundamentación jurídica que se ofrece por el Juzgado para denegar la autorización de entrada que le fue solicitada por el Ayuntamiento ahora apelante es contraria a derecho.
SEXTO.-Sentado lo anterior, considera la Sala que (al margen de las precisiones efectuadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia) se dan en el presente caso los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el otorgamiento de la autorización judicial denegada por el Juzgado. En este sentido cabe señalar lo siguiente:
-el acto administrativo para cuya ejecución se ha instado por el Ayuntamiento la autorización judicial habilitante -la resolución de Alcaldía nº 361, de 25 de junio de 2014- reviste la apariencia de legalidad cuya apreciación viene requerida por la jurisprudencia transcrita supra, bastando al efecto valorar que esa resolución sido dictada al amparo del art. 212 de la LUV entonces vigente, por órgano administrativo competente y se encuentra suficientemente motivada, y que sirve de fundamento a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de la orden de ejecución de obras de conservación dada por éste a los obligados.
-ha quedado también justificado que la mencionada resolución de Alcaldía fue debidamente notificada a los interesados, sin que, como ha sido antes apuntado, su ejecutividad se encuentre suspendida, y que los mismos no han prestado su consentimiento voluntario para la entrada por el Ayuntamiento al solar en cuestión.
-de otro lado, resulta obvia la necesidad del Ayuntamiento de Alcàsser de acceder al expresado inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 como medio idóneo para ejecutar subsidiariamente la orden de ejecución de obras dada a los interesados, consistentes en la construcción íntegra de un muro perimetral correspondiente a la planta sótano, ya excavada, y de obras de consolidación necesarias para mantener el solar en las debidas condiciones de seguridad para los edificios colindantes y la vía pública, incluyendo los apoyos necesarios para evitar su derrumbe, así como el cerramiento de solar con vallado y reposición de la acera y pavimento de dicha calle.
-la solicitud de autorización judicial instada por el citado Ayuntamiento se encuentra en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución subsidiaria se pretende por éste.
-por otra parte, mediante el trámite de audiencia concedido por el Juzgado en los autos de instancia a los afectados ha quedado suficientemente garantizado el derecho de defensa que ampara a los mismos.
-por último, la proporcionalidad de la medida se desprende tomando en consideración, además de todo lo expuesto, que el solar al que se pretende entrar por el ahora apelante se encuentra, según ha sido ya apuntado, en plena vía pública, vacante de edificación y sin vallar, por lo que es evidente que el acceso al mismo por el Ayuntamiento no entraña para sus propietarios ninguna restricción de su ámbito de intimidad ni de su esfera privada.
SÉPTIMO.-En suma, por todo lo fundamentado, concluye la Sala que procede estimar el recurso de apelación, revocar el auto apelado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.6 de la ley 29/1998 , autorizar al Ayuntamiento apelante para la entrada en el referido solar sito en C/ DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de Alcàsser, al objeto de proceder aquél a la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución de obras dada por el mismo a los propietarios de dicho solar mediante resolución de Alcaldía nº 361, de 25 de junio de 2014.
La diligencia de entrada se llevará a cabo por el Ayuntamiento de Alcàsser previa determinación por éste de los días y horas para su práctica, e identificación de los funcionarios y personal municipal actuante y limitación de su número, debiendo ser todo ello acordado por el Juzgado, al que posteriormente se deberá comunicar por el Ayuntamiento el resultado de esa diligencia.
OCTAVO.-A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación al apelante, al haber sido estimado el recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación número 530/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcàsser contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Ocho de Valencia en fecha 23 de marzo de 2015 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 491/2014 seguidos ante el mismo.
2.- Revocar el auto apelado.
3.- Autorizar a aquel Ayuntamiento para la entrada en el solar sito en C/ DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de Alcàsser, al objeto de proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución de obras dada por el mismo a los propietarios de dicho solar mediante resolución de Alcaldía nº 361, de 25 de junio de 2014.
La diligencia de entrada se llevará a cabo por el Ayuntamiento previa determinación por éste de los días y horas para su práctica, e identificación de los funcionarios y personal municipal actuante y limitación de su número, debiendo ser todo ello acordado por el Juzgado, al que se deberá comunicar después por el Ayuntamiento el resultado de esa diligencia.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

