Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 102/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4536/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100037

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2016

Recurso de Apelación nº 4536-2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 18 de febrero de 2016.

En el recurso de apelación que con el nº 4536 de 2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de Dª Lorena , asistida del Letrado D. Ángel Teófilo Sutil García; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Pontevedra en autos de PO 662/14, con fecha 5 de octubre de 2015. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 5 de octubre de 2015 sentencia en autos de PO nº 662/14, con la siguiente parte dispositiva: 'Declaro la inadmisibilidad del artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, del recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 662/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª Lorena , solicitando la ejecución de los actos administrativos firmes, obtenidos por silencio administrativo de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, quedando caducada la acción que tenía la APLU para ejecutar subsidiariamente la demolición y prescrita la obligación que tenía Dª Lorena para proceder a la ejecución de la orden de demolición, sobreseyendo el expediente yarchivando el mismo, y solicitando la anulación de las resoluciones de la APLU de fechas 15 de enero de 1999, 3 de julio de 2012, 20 de mayo de 2014 y 17 de septiembre de 2014, y todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la parte recurrente con un límite de 700 euros (gastos de defensa y representación)'.

SEGUNDO.-Por la representación de Dª Lorena se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación por no ajustarse a derecho la sentencia recurrida, anulando la misma y dejándola sin efecto, declarándose la caducidad de la acción o derecho de la Administración para demoler y la inejecución de las resoluciones de la APLU de 15 de enero de 1999 y de 3 de julio de 2012 y la anulación de las resoluciones de la APLU de mayo de 2014 y de 17 de septiembre de 2014, por haber transcurrido por tres veces el plazo de 15 años que tenía la Administración para llevar a cabo la demolición de la obra.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Dª Lorena (Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera) y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (Letrado de la Xunta de Galicia); por providencia de fecha 11 de enero de 2016 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2016.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.-En la sentencia apelada se considera que lo que se solicita es la ejecución de actos firmes obtenidos por silencio, de donde se deduce por la parte demandante que está caducada la acción y prescrita la obligación de demoler porque sostiene que acabó las obras en 1993 y hasta 2008 transcurrieron más de 15 años. La segunda caducidad sostiene que se produce por el transcurso de 15 años desde el 9 de abril de 1996, acta de inspección que dice que las obras están terminadas. Y la tercera caducidad por el transcurso de 15 años desde el 15 de enero de 1999, que es cuando se dicta la resolución que acuerda la demolición, hasta el 22 de enero de 2014. Pero en la sentencia se aprecia la inadmisibilidad del recurso por entender que son resoluciones firmes que no se recurrieron en plazo; que el plazo de prescripción para llevar a cabo la demolición es de 15 años y la resolución que acuerda la demolición es de 1999, por lo que en 2012 no han pasado 15 años. La inadmisibilidad se aprecia al amparo de lo dispuesto en los artículos 69.e ) y 46 de la LRJCA ; lo que se solicita en la interposición del recurso es la ejecución de actos firmes obtenidos por silencio y en el suplico de la demanda además interesa la anulación de las resoluciones de 15 de enero de 1999, 3 de julio de 2012, 20 de mayo de 2014 y de 17 de septiembre de 2014. La ejecución de los actos administrativos firmes se refiere a los escritos de 30 de abril de 2014 y de 6 de agosto de 2014, dirigidos a la APLU, en que lo que pedía era la declaración de caducidad de la acción para la ejecución de la demolición y de prescripción de la obligación de demoler contenida en la resolución de 15 de enero de 1999 por el transcurso de 15 años. En la resolución de 20 de mayo de 2014 se dice que su solicitud de 11 de agosto de 2008, que se refiere a la solicitud de 30 de abril de 2014, ya fue contestada en la resolución de 20 de mayo de 2014. Que no hay silencio sino resoluciones expresas, de 20 de mayo de 2014 y de 17 de septiembre de 2014, y que no se pueden anular, puesto que lo pide en el suplico de la demanda, dado que fueron notificadas a su representante mientras que el recurso contencioso-administrativo se interpone el 13 de noviembre de 2014 y las resoluciones expresas son actos firmes, no recurridos, y el recurso es extemporáneo con relación a las resoluciones expresas -las de 15 de enero de 1999, 3 de julio de 2012, 20 de mayo de 2014 y 17 de septiembre de 2014-, y que nada se dice de que la notificación fuera defectuosa, cuando la última fue notificada el 9 de octubre de 2014 y se le concedió la posibilidad de ampliar el recurso y no lo hizo.

La parte apelante refiere que en abril de 2014 pide que se declare caducada la acción de demolición y la prescripción de la obligación de demoler y que le contestan el 20 de mayo de 2014, pero entiende que esto no es una resolución y que se ha producido el silencio. Además presenta escrito el 6 de agosto de 2014 en que pide lo mismo, que se declare concedido por silencio, presentando escritos de 14 y 27 de agosto de 2014 y de 2 y 8 de septiembre de 2014 en que le contestan el 3 de octubre de 2014. Que el escrito de 9 de diciembre de 2014 solo se refiere a una cosa, a que lo que pidió el 30 de abril de 2014 ya se le contestó el 26 de mayo de 2014, pero que esto no es una respuesta porque le dicen lo mismo que en la anterior que considera que tampoco es una respuesta. En cuanto al fondo sostiene que ha caducado por tres veces la acción de reposición de la legalidad y prescrito su obligación de demoler porque los 15 años transcurrieron tres veces. Y que las resoluciones no eran motivadas y no le indicaban recurso.

TERCERO.-Examinando las actuaciones resulta que en el escrito de interposición del recurso, presentado el 13 de noviembre de 2014, se indica que su objeto lo constituye la ejecución de los actos administrativos firmes, obtenidos por silencio administrativo positivo de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, quedando caducada la acción que tenía la APLU para ejecutar subsidiariamente la demolición y prescrita la obligación que tenía la demandante para proceder a la ejecución de la orden de demolición, sobreseyendo el expediente y archivando el mismo, al no contestar la APLU al escrito presentado el 30 de abril de 2014, y al escrito de 6 de agosto de 2014, presentado el 11 de agosto de 2014.

Examinando la demanda, además, en el suplico de la misma lo que se pide es que se declare caducada la acción o derecho de la Administración para proceder a la demolición de la obra, así como la anulación de las resoluciones de la APLU de 15 de enero de 1999 y 3 de julio de 2012, y las resoluciones de 20 de mayo de 2014 y 17 de septiembre de 2014, por haber transcurrido con exceso, por tres veces, el plazo de 15 años que tenía la Administración para llevar a cabo la demolición de la obra; cuando la resolución de 15 de enero de 1999, que le impone la multa y la demolición, le fue notificada, como admite en la demanda, sin que la recurriera, por lo que quedó firme; la resolución de 21 de julio de 2003, comunicando de la firmeza de aquella resolución, también admite que le fue notificada; y la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria, con fecha 3 de julio de 2012, consta en el expediente que se le intentó notificar, encontrándose ausente los días 12 y 13 de julio de 2012, por lo que se procede, como manifiesta en su demanda, a la publicación, sin que tampoco la recurriera.

Pero lo realmente relevante a los efectos de lo que constituye el objeto del recurso en que se dicta la sentencia apelada lo es que por la demandada, junto con el expediente, se remite escrito en que se dice que al contrario de lo que se señala en el escrito de interposición del recurso, ambos escritos fueron contestados por esta agencia, y que las contestaciones fueron notificadas al interesado el 28 de mayo y el 3 de octubre, respectivamente, y por lo tanto antes de la interposición del recurso, tal y como se acredita con las copias que aporta, de donde deduce que el recurso carece de objeto. También se dice que mientras que la sanción de multa impuesta por la resolución de 15 de enero de 1999 fue abonada, no se procedió a la demolición de las obras. Por ello se inicia la ejecución forzosa en 21 de julio de 2003, y se imponen hasta siete multas coercitivas. Constan las notificaciones de las dos resoluciones antes referidas, a D. Ángel T. Sutil García, que actúa en representación del aquí demandante, como se deduce de que los escritos de cuya ejecución se trata en este recurso se presentaron por el mismo, como consta en las copias aportadas por el mismo en los autos. También consta que mediante diligencia de 9 de diciembre de 2014 se da traslado a la parte demandante de este escrito, quien así contaba con la posibilidad de solicitar la ampliación del recurso a estas dos resoluciones expresas, como permite el artículo 36 de la LRJCA . En lugar de hacerlo, presenta la copia de los dos escritos presentados a la Administración y de cuya ejecución se trata en el presente recurso, y refiere que en la primera de las resoluciones se da contestación a su pretensión señalando que no es aplicable el plazo de prescripción de 15 años de la obligación de restitución de la legalidad prevista en el artículo 95.1.2º de la Ley de Costas (introducido por la Ley 2/2013). También se hace referencia a que lo referente a la suspensión de la orden de demolición es objeto de otro recurso contencioso-administrativo, y también la contestación al escrito de 30 de abril de 2014. Considera que esto no es una resolución fundada, que no contiene los hechos ni los fundamentos de derecho, ni los recursos procedentes, ni la aplicación de la normativa y jurisprudencia que cita en su escrito. Y que con relación a la segunda de las resoluciones expresas referidas, que realmente lo que hace es reproducir lo que dice la primera.

De todo lo expuesto cabe deducir que aunque la parte considere la ausencia de motivación de las resoluciones expresas, lo cierto es que las mismas existen y que desestiman sus pretensiones señalando el porqué de ello y lo conoce. Aunque no se le indicaran recursos contra las mismas, se le ha concedido la posibilidad de impugnarlas en vía judicial aprovechando la existencia del recurso en que se dicta la sentencia apelada, y no ha aprovechado dicha ocasión. Por ello podría considerarse que ha seguido transcurriendo el plazo para impugnarlas una vez que se tiene el convencimiento de que las conoce y de que se le informa de que puede recurrirlas en vía judicial. Pero en todo caso lo que se aprecia de la circunstancia expuesta es que el recurso ha perdido su objeto, porque se dirige contra una inejecución de un silencio que no existe, sino que hay resoluciones que expresamente le contestan a los escritos presentados. Por consecuencia, y con las especificaciones expuestas, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que las mismas no se han generado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de Dª Lorena ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra en autos de PO 662/14, con fecha 5 de octubre de 2015.

Sin condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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