Encabezamiento
Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona
Ciutat de la Justícia
Gran Via 111, edificio I, planta 12
08075 Barcelona
Recurso 442/2015-J Recurso ordinario
NIG: 08019 - 45 - 3 - 2015 - 8009740
Parte actora: Tomasa
Representante de la parte actora:FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT
Letrado:
Parte demandada :AGÈNCIA PER A LA QUALITAT DEL SISTEMA UNIVERSITARI DE CATALUNYA
Representante de la parte demandada :
Letrado:
SENTENCIA nº 102/2017
En Barcelona a cinco de abril dos mil diez y siete
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert en representación de doña Tomasa , asistida por la letrada doña Elizabeth Martín Ibáñez contra Agència per la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya representada y asistida por la Letrada de la Generalitat Dª Berta Bernad Sorjús. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 28 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.
SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 5 de enero de 2016 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron
TERCERO.-Por Decreto de 23 de mayo de 2016 se fijó la cuantía en indeterminada Las partes solicitaron prueba documental, y testifical la prueba admitida se practicó en la forma que resulta de los respectivos ramos de prueba
CUARTO.-A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia según providencia de 31.3.17
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.
SEXTO.- Objeto del recurso.-
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Tomasa contra la resolución de 26 de octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de junio de 2015 que valoró negativamente el periodo 2009-2014 relativo a investigación
SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone en primer lugar que es profesora agregada en la Universidad Autónoma de Barcelona; que presentó su solicitud de evaluación de los tramos de investigación que le fue resulta negativamente y presentó recurso de alzada que fue desestimado. Alega falta de claridad e indefinición en los criterios específicos establecidos en la resolución ECO/28 99/2014 de 12 de diciembre que propicia la arbitrariedad administrativa; falta de motivación en la resolución de evaluación negativa del tramo y recurso de alzada; quebrantamiento del principio de igualdad y no discriminación por la existencia de distinción entre personal funcionarial y contratado por los criterios utilizados por la AQU no es equiparable al de la CNEAI; incumplimiento de los principios informadores de la Ley de Universidades de Cataluña 1/2003. Por todo ello solicita que se anule la resolución objeto del procedimiento y se reconozca la evaluación del tramo de investigación 2009-2014 como positiva y se declare la concesión del tramo adicional de investigación 2009-2014 a la demandante.
La demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega que la resolución ECO/28 99/2014 de 12 de diciembre no fue impugnada y el acto impugnado se ha dictado en función de unos criterios previamente consentidos; la resolución impugnada tiene presunción de acierto y legalidad y se encuentra amparada por la discrecionalidad técnica; los criterios de la resolución ECO/28 99/2014 de 12 de diciembre son claros y definidos; la resolución se encuentra motivada; no existe vulneración del principio de igualdad y se han cumplido los principios del artículo 4 de la Ley de Universidades de Cataluña , por todo lo cual solicita que se desestime la demanda
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se fundamenta en la falta de claridad e indefinición de los criterios establecidos en la resolución ECO/28 99/2014, que es precisamente la que la publicidad de los criterios específicos para la evaluación de la actividad de investigación que afecta a la recurrente.
Como bien expone la defensa de la administración estos criterios no fueron impugnados por nadie con lo cual nos encontramos que los mismos son firmes y ejecutivos, de lo que resulta que no pueden ser impugnados ahora por vía indirecta y mediante el presente recurso.
Otra cosa es que la actora disienta de la forma de aplicación de tales criterios pero estos son los que son y además tienen carácter firme.
SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación es la falta de motivación de la resolución y del recurso de alzada.
A la vista de ambas resoluciones en forma alguna puede considerarse la existencia de tal defecto, puesto que se trata de resoluciones amplias y complejas que exponen detalladamente los hechos de los criterios jurídicos que aplica la administración.
El requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para fijar los hechos que se imputan, la norma aplicable, y las circunstancias de aplicación de la misma. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración .Las decisiones tienen que estar motivadas -como sucede también, y por idénticas razones, con las decisiones judiciales, según exige el Art. 120,3 de la Constitución - puesto que ello es requisito sine qua non para que su destinatario pueda entender por qué se decidió en un sentido o en otro, y para que pueda saber cómo y porqué motivo oponerse vía de recurso a una decisión adversa. Si esta carece de razones, difícil es razonar frente a ella.
Ahora bien, como el Tribunal Constitucional nos enseña, motivación no es equivalente a motivación exhaustiva, abrumadora, caudalosa de razones y argumentos. La exigencia legal se cumple también con una motivación breve, sucinta, esquemática, - incluso por vía de remisión.
En cualquier caso, los hipotéticos defectos de motivación sólo serían causa de nulidad en el supuesto en que hubieran originado indefensión a la parte actora tanto en orden al acceso a la vía jurisdiccional como en orden a la formulación material de su recurso, cosa que desde luego no ha sucedido en el presente caso ya que en la recurrente ha podido utilizar todas las argumentaciones y medios de defensa que ha considerado oportunos sin limitación de ningún tipo.
TERCERO.-Las alegaciones de la parte actora que se dirigen a atacar los conceptos y criterios utilizados por la administración en el proceso de evaluación, no pueden ser tenidos en cuenta puesto que inciden directamente en la denominada discrecionalidad técnica. En efecto, el proceso de valoración de referencia se guía por unos conceptos, métodos y técnicas que resultan ser absolutamente desconocidos para Magistrado que suscribe puesto que inciden en un campo del conocimiento que le es ajeno y desconocido.
Por consiguiente, nada se puede decir respecto a los mismos salvo que inciden plenamente en el campo de la discrecionalidad técnica
La llamada discrecionalidad técnica o, inmunidad de criterio de los tribunales selectivos al control jurisdiccional, constituye un último reducto de resistencia al Estado de Derecho. Hemos pasado de una etapa inicial en la cual las calificaciones técnicas de la administración resultaban intocables por estimarse que el Juzgador no podía sustituir el criterio técnico administrativo puesto que desconocía la materia en la que se movía la administración, a una progresiva demolición de este baluarte de resistencia. Así se declaró que el Juez podía valorar la corrección de respuestas tipo test; entrar a valorar las cuestiones jurídicas o aquellas de carácter sencillo en donde se puede presumir conocimiento del Juzgador; la posibilidad de que los errores de criterio de valoración se extendieran a todos los participantes en el proceso hubieran o no comparecido en el mismo; a considerar determinante el importantísimo elemento de la 'motivación', y en ese sentido se aclaró que la discrecionalidad técnica no supone una autorización 'en blanco' para asignar libérrimamente la puntuación sino que la misma ha de tener engarce en la convocatoria y en todo caso, bajo el imperio del principio de mérito y capacidad y ha de asegurar a los participantes interesados el conocimiento de las razones de una u otra calificación, sin que tampoco pueda la administración excusarse en los dígitos que expresan su voluntad, puesto que de ser así serían inútiles las pautas de valoración. De ahí que nuestro Tribunal Supremo ha precisado que aunque las bases no impongan una motivación específica, detallada y pormenorizada, si existe una reclamación por parte de un aspirante, el Tribunal calificador debe ofrecer una explicación,
Este deber de motivación permite separar el núcleo duro de la discrecionalidad técnica de sus aldeanos, con lo cual puede llegarse a determinar la existencia de vicios o de arbitrariedad en la actuación administrativa. La sentencia TS de 16 de diciembre de 2014 dice lo siguiente:
'El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 . Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'
Pues bien, ni tan siquiera aplicando esta progresista doctrina nos resulta posible acceder al 'núcleo' de los reproches que la parte actora lanza contra la administración puesto que, como se ha dicho, la motivación resulta ser correcta y no se advierte la existencia de ningún elemento periférico que permita dudar de la corrección de la valoración efectuada, más allá de la lógica y comprensible discrepancia de la parte actora con la misma.
CUARTO.-El siguiente motivo del recurso radica en la discrepancia de criterios entre la AQUA y el CNEAI sobre la materia.
Este Magistrado se pronunció sobre una alegación similar en su Sentencia número 11/15 de 20 de enero de 2015 , pronunciada ante el Juzgado 17 de Barcelona, y dicha sentencia resultó ser estimatoria por entender que la AQU estaba obligada a reconocer las valoraciones del CNEAI.
Sin embargo dicha sentencia fue revocada por el TSJC por entender que no existía ningún tipo de subordinación o relación orgánica entre ambos organismos, los cuales actuaban de forma independiente y sin relación alguna, por lo cual sus valoraciones podrían ser divergentes. Lamentablemente la sentencia del TSJC sobre este asunto no aparece publicada en las bases de datos que ordinariamente maneja este Magistrado por lo que no podemos dar ninguna referencia sobre la misma.
QUINTO.-En cuanto al incumplimiento de los principios informadores de la Ley de Universidades de Cataluña 1/2003, la discrepancia de la parte actora con la valoración realizada no permite llegar a tan drástica conclusión, puesto que la administración demandada pretende fomentar la investigación y desarrollar los principios de calidad en el ámbito universitario y no hay ningún elemento que permita dudar de forma objetiva sobre la vulneración de tales principios.
SEXTO.-No procede imposición de costas por tratarse de un asunto complejo que genera dudas de hecho y de derecho
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMOel recurso presentado por doña Tomasa contra la resolución de 26 de octubre de 2015 que desestimar recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de junio de 2015 que valoró negativamente el periodo 2009-2014 relativo a investigación yCONFIRMOla resolución impugnada en todas sus partes.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.