Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
13/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 46/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100094

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1181

Núm. Roj: SJCA 1181:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 46/2016

PARTE ACTORA: CAPRABO SA

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE SANT CARLES DE LA RAPITA

S E N T E N C I A NÚM. 102/2017

En la ciudad de Tarragona, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por CAPRABO SA, representado por el Procurador Sr. ANTONIO ELIAS ARCALIS y defendido por el Letrado Sr. LUIS ALBERTO MIR ARNES, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT CARLES DE LA RAPITA, representado por la Procuradora Sra. Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA y defendido por el Letrado Sr. DAVID CABEZUELO VALENCIA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de febrero de 2016 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandada, ésta formuló contestación, y practicada la prueba propuesta y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita de 19 de noviembre de 2014 que deniega la tramitación de un plan especial urbanístico para la instalación de una estación de suministro de combustible. Considera el recurrente que es de aplicación lo previsto en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 , en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, y que se ha de estimar su demanda ordenando al Ayuntamiento tramitar un Plan Especial Urbanístico, y subsidiariamente ordenando tramitar una modificación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM).

El Letrado del Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El núcleo fundamental de la pretensión del recurrente emana de lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 , que desde su reforma establece lo siguiente:'Artículo 3 Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales

1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.

4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para éstos.'

El precepto pretende fomentar la instalación de estaciones de servicio en los lugares que señala, limitando la capacidad municipal de denegar la instalación de estos comercios. Nuestro Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, es contrario a esta posibilidad. En la Sentencia 58/2006 estableció que:'CUARTO.- Es evidente que las obras objeto de la licencia solicitada y denegada por la Administración demandada son incompatibles con el planeamiento del municipio de Manresa. El lugar de emplazamiento del establecimiento de la apelante está clasificado como suelo urbano y calificado como zona terciaria en edificación aislada (clave 1.3) en la que los usos permitidos no incluyen las 'estaciones de servicio'. La normativa urbanística vigente cuando se solicitó y denegó la licencia de obras esta constituida por elT.R. de 1.990, sobre nornas urbanísticas vigentes en Cataluña, cuyo artículo 1 declara que: 'Es objeto de esta Ley la regulación de la materia urbanística en el Territorio de Catalunya', competencia asumida conforme al art. 148.1.3º de la C.E . y ejercida, con exclusividad, conforme al art. 9.9 de la L.O. 4/79, de 18 de diciembre, del Estatuto de Cataluña , y que constituye una Ley sectorial prevalente respecto de las normativas reguladoras de otros sectores. El R.D.L. 6/2000, de 23 de junio, tiene como objeto, según su Exposición de Motivos, establecer condiciones competitivas y de liberación de los mercados energéticos que, en cuanto a los hidrocarburos líquidos, procura promover la instalación de estaciones de servicio en grandes superficies para facilitar una mayor competencia en la distribución minorista, en línea con lo acordado en el Consejo Europeo de Lisboa, pero todo ello, incluida la preceptiva de los artículos 3 y D.T. 1ª, invocados por la apelante, ni derogan la normativa urbanística aplicabe, ni convierte las licencias municipales precisas para las obras e instalaciones de estaciones de servicio competencia de los Ayuntamientos, en una mera concesión formularía, cuya actividad reglada, ha de velar por el estricto cumplimiento de la ordenación, gestión y disciplina urbanística conforme al art. 25.2. d) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 , cuestión que no puede obviarse so pretexto de lo dispuesto en el art.3.2 del R.D.L. 6/2000 , que es inidóneo para conceder una licencia de obras impidiendo que la Administración competente haga caso omiso de la normativa urbanística aplicable en el supuesto de autos, cuyo uso no está permitido, lo que es prevalente a cualquier otra previsión que se promueva en ámbitos que no le son propios, por lo que dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, habida cuenta de su notorio acierto, procede confirmar el fallo recurrido.'

Hay que destacar, sin embargo, que la sentencia anteriormente señalada es anterior a la reforma producida por el art. 40 del Real Decreto-Ley 4/2013 , reforma ésta que incorporó el apartado tercero a la regulación que nos ocupa, que impide la denegación por falta de suelo cualificado específicamente para ello. Este precepto fue objeto de recurso de inconstitucionalidad promovido, precisamente, por la Generalitat de Cataluña, y ha sido resuelto por tan reciente Sentencia como la 34/2017, de 1 de marzo , que en el particular que nos ocupa dispuso: '8. Por último, se enjuician los apartados 3 y 4 del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000 (LA LEY 2229/2000), en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013 (LA LEY 2190/2013). Ambos apartados disponen lo siguiente:

'3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.

4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para éstos.'

Ya se ha señalado que el art. 3.1 ha ampliado los lugares en los que se posibilita la instalación de estaciones de servicio. En ese sentido, el nuevo apartado 3 prohíbe a los órganos municipales que, por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para estaciones de servicio o unidades de suministro de carburantes a vehículos, denieguen su instalación en los citados establecimientos y zonas; y el cuarto, que establece que, a los efectos de la normativa sectorial comercial, la superficie de la estación de servicio no compute como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre. Ambas previsiones se consideran por la Generalitat contrarias a sus competencias en materia de urbanismo y de comercio interior, respectivamente, vulneración que es negada por el Abogado del Estado, en cuanto que considera, respecto a la primera, que es congruente con las medidas de compatibilidad de uso del suelo del art. 43.2 LSH (LA LEY 3779/1998 ) y que la segunda responde a la necesidad de eliminar barreras a la apertura de estaciones de servicio.

a) La impugnación del art. 3.3 ha de ser desestimada.

En primer lugar, la interpretación sistemática del precepto impugnado en relación con sus precedentes apartados 1 y 2 del art. 3 permite considerar que no elimina los controles administrativos específicos requeridos para ambas instalaciones, y mucho menos que la licencia otorgada al establecimiento principal excluya la realización de los actos de control correspondientes a la estación de servicio. El artículo 43.2 LSH (LA LEY 3779/1998 ) recuerda en su párrafo segundo que las estaciones de servicio no solo deben respetar las condiciones técnicas que se les exigen específicamente, sino también 'cumplir el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación'. Tal es la conclusión que se deriva también de la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 11, al examinar el art. 3.2 del Real Decreto-ley 6/2000 (LA LEY 2229/2000), según el cual las licencias municipales llevarán implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos, lo que no implicaba excluir otras autorizaciones preceptivas que resulten procedentes para este tipo de instalaciones de suministro de combustible al por menor.

En segundo lugar, el apartado 3 añade una prohibición necesaria para la plena efectividad de los dos primeros apartados del art. 3, ya considerados básicos por la STC 170/2012 , consideración que hemos reiterado respecto al art. 3.1. De esta manera el citado apartado 3 contiene una norma que no es sino la consecuencia de lo dispuesto en los apartados 1 (ubicación de las estaciones de servicio en establecimiento comercial, ITV o polígono industrial) y 2 (vinculación entre las licencias) dirigida a reforzar su eficacia. En realidad, no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, pues no es exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art. 3.1 (en el mismo sentido STS de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de julio de 2008 ). Además, conforme a la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 11, el precepto no impide que el órgano municipal realice los diversos actos de control sobre la instalación de la estación de servicio que sean de su competencia, de acuerdo con la normativa vigente.'

La Sentencia concluye declarando inconstitucional el apartado 4 del citado precepto, irrelevante para estos autos, y confirmando en lo demás la norma impugnada. El citado apartado tercero, que no existía al ser considerada la cuestión por la Sala de Cataluña, constituye pues norma plenamente vigente y constitucional en este momento.

Como ya se ha hecho referencia, la citada norma impide la denegación del permiso para instalar una estación de servicio en los lugares a que se refiere el precepto, sin que exista controversia entre las partes en que nos encontramos ante uno de ellos. La motivación del Ayuntamiento para la denegación es, sin embargo, que el POUM aplicable prohíbe taxativamente las estaciones de servicio en núcleos urbanos consolidados (art. 136), y que por lo tanto no se puede acceder a lo solicitado. En relación con esta cuestión, ciertamente no es posible tramitar ninguna clase de plan especial que soslaye lo que el planeamiento general establece con meridiana claridad, y por ello la pretensión principal ha de decaer directamente, pues no puede ordenarse tramitar un instrumento de planeamiento contrario al propio planeamiento general.

La petición subsidiaria del recurrente es la única que podría estimarse, esto es, la posibilidad de instar la modificación del POUM vigente para eliminar la prohibición que contiene; lógicamente, el recurrente sólo tendría derecho a ello si entendemos que lo preceptuado por el art. 3.3 obliga al Ayuntamiento a permitir la instalación de una estación de servicio en el lugar.

Sin perjuicio de que la cuestión no es clara y no existe jurisprudencia sobre este concreto apartado que este Juzgador haya podido encontrar, dado lo reciente de su redacción, se estima más acertada la interpretación realizada por el Ayuntamiento. Ello porque la negativa municipal no obedece a la mera, entiéndase única, razón de no existir suelo especialmente cualificado en el lugar donde pretende instalarse, sino a una razón claramente diferente, como es una prohibición absoluta de la actividad en núcleos urbanos conforme establece el planeamiento, que es una razón diferente a la falta de suelo especialmente cualificado. Y es que aunque el suelo estuviera cualificado para la estación de servicio pretendida, por estar entre los usos posibles del mismo, no se podría autorizar su instalación porque el planeamiento lo prohíbe, aunque pudiera instalarse cualquier otra de las actividades que el suelo permite.

Así, nos encontramos ante un supuesto claramente distinto del contemplado en la norma estatal que se alega, y que obedece a razones de planeamiento general y de consideraciones urbanísticas, de la plena competencia del ente municipal, que no se ha probado que sean desproporcionadas o contrarias a Derecho, ni que existan para impedir la aplicación de la norma; como se señala, la actividad puede instalarse en otros lugares del municipio. Igualmente, existen toda una serie de justificaciones para impedir la actividad de suministro de combustible en los núcleos urbanos consolidados, como consideraciones de tránsito, ornato o de seguridad y evitación de inmisiones. De este modo, se entiende que el nuevo redactado del precepto aplicable no altera las consideraciones ya vertidas por nuestro Tribunal Superior de Justicia, antes referidas.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto se desestima.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas por entender que concurren serias dudas de Derecho en la cuestión litigiosa planteada, a la vista de lo reciente del precepto referido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que en el día de la fecha se trae la presente sentencia por el Magistrado Juez que la dictó para su notificación.

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