Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00102/2019
N.I.G:36038 45 3 2018 0000219
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2018 /LO
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De: Florinda , Justo
Abogado: EUGENIO MOURE GONZALEZ, EUGENIO MOURE GONZALEZ
Procurador D./Dª:,
Contra SEGURCAIXA ADESLAS, CONSELLERIA DE SANIDADE , HOSPITAL POVISA
Abogado:MIGUEL JOSE ROIG SERRANO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ANTONIO DE SAS FOJON
ProcuradorSENEN SOTO SANTIAGO,
Materia: Responsabilidad patrimonial sanitaria.
Cuantía: 82.000 €
SENTENCIA
Número: 102/2019
Pontevedra, 11 de abril de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 83/2018promovido por Dª Florinda y D. Justo , en su propio nombre y en el de su hijo D. Nemesio , representados y defendidos por el Letrado D. Eugenio Moure González; contra laXUNTA DE GALICIA(CONSELLERÍA DE SANIDADE), representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª María del Rosario Posada Castro. Se han personado como parte codemandada la entidad mercantilPOLICLÍNICO VIGO SA (POVISA), representada por el Procurador D. José Portela Leirós y defendida por el Letrado D. Antonio de Sas Fojón; y la mercantilSEGURCAIXA ADESLAS SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Senén Soto Santiago y defendida por el Letrado D. Miguel Roig Serrano.
Antecedentes
1º.-Dª Florinda y D. Justo , en su propio nombre y en el de su hijo D. Nemesio interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución del 21 de diciembre de 2017 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que presentaron por los perjuicios derivados de una infección postoperatoria acaecida en septiembre de 2015 en el centro clínico concertado POVISA (expte. RP 2017-192).
En el 'suplico' final de su Demanda solicitaron se dicte sentencia en la que además de anularse la resolución impugnada:
"(...) como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se le conceda a los recurrentes una indemnización por importe total de 82.000 euros (70.000 euros por los daños a su hijo y 6.000 euros para cada uno de ellos por sus propios daños), derivados de la defectuosa asistencia sanitaria prestada. Cantidad a la que habrán de ser condenada la Administración demandada o, en su caso, su contratista,Hospital Povisa S.A., con responsabilidad directa de la aseguradora Generali Seguros, dentro de los términos contractualmente pactados entre ambas, cantidad que se verá incrementada con el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa, que para la citada aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la comunicación de la reclamación y hasta su completo pago. Con imposición de costas a las demandadas."
2º.-La Consellería de Sanidade y las mercantiles 'Hospital Povisa SA' y 'SegurCaixa Adeslas SA' se opusieron a la demanda con sus respectivos escritos de contestación, en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a los actores.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical-pericial y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en 82.000 euros (Decreto de 20/09/2018).
Fundamentos
I.- Objeto del litigio. Argumentos de las partes.
Constituye elobjetode este proceso la resolución de 21 de diciembre de 2017 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que presentaron Dª Florinda y D. Justo , en su propio nombre y en el de su hijo D. Nemesio , por los perjuicios derivados de una infección postoperatoria acaecida en septiembre de 2015 en el centro clínico concertado POVISA (expte. RP 2017-192).
Exponen los recurrentes en suDemanda, en resumen, que el 8 de septiembre de 2015 Nemesio -con 25 años de edad, síndrome de Down y antecedente de tromboembolismo pulmonar en 2006- fue operado bajo la cobertura del SERGAS en el Hospital Povisa de una estenosis de uretra bulbal preesfinteriana. El mismo día de la operación fue dado de alta hospitalaria y remitido a su domicilio con una sonda, sin prescribírsele antibióticos (sólo paracetamol y heparina). Pocos días después contrajo una infección urinaria que derivó en sepsis. Fue internado en la UCI del hospital, practicándosele una cistostomía suprapúbica. Poco después de su segunda alta hospitalaria padeció un tromboembolismo pulmonar y una trombosis venosa profunda en la pierna izquierda. Estas complicaciones postoperatorias le generaron gran ansiedad, fobia a los hospitales y una insuficiencia femoropoplítea. Consideran que Povisa incurrió en una mala praxis médica, al haber omitido una profilaxis antibiótica postoperatoria que habría evitado esas complicaciones y secuelas. Y también por haber realizado deficientemente el 'consentimiento informado' del paciente, sin adaptarlo a sus peculiares circunstancias. Invocan asimismo la teoría del daño desproporcionado. Reclaman una indemnización de 70.000 € para Nemesio atendiendo a los días de hospitalización (17), los de baja médica (270) y las secuelas físicas y psíquicas padecidas; más 12.000 € para sus padres, por la angustia y estrés padecidos. Insisten, por último, en la aplicabilidad de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
La Consellería de Sanidade y el Hospital Povisa SA alegan en sus respectivos escritos deContestación, en síntesis, que en todo momento se actuó con buena praxis médica. Desde un principio se le informó verbalmente a la madre del paciente sobre las alternativas a la intervención y las complicaciones que podrían surgir, suscribiendo el correspondiente 'consentimiento informado' meses antes de la operación. Se realizó un preoperatorio previo a la cirugía, evaluándose los riesgos. Por otra parte el síndrome de Down no predispone de manera singular a padecer infecciones urinarias, ni trombosis. Se le administró una dosis profiláctica de antibiótico el mismo día de la operación. No se mantuvo el antibiótico en el postoperatorio porque no era recomendable, ante la falta de evidencias de una infección precedente. Por otra parte, la sepsis es una complicación que puede surgir en cualquier intervención médica, con independencia de la buena o mala praxis y no siempre se puede evitar con una profilaxis antibiótica. En cuanto a la heparina (anticoagulante), se le administró en el postoperatorio y durante su posterior hospitalización, no siendo en principio necesaria tras su segunda vuelta a casa. Niegan la aplicabilidad al caso de la teoría del 'daño desproporcionado'. Subsidiariamente, respecto de la indemnización reclamada, consideran que en ningún caso debería superar los 3.132 euros (1.508,64 por días de incapacidad no impeditivos y 1.623,36 por secuelas). E insisten por último en la improcedencia de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
La mercantil 'Segurcaixa Adeslas SA' esgrime en suContestaciónuna excepción de falta de legitimación pasiva porque su contrato de responsabilidad civil con la Xunta de Galicia excluye expresamente los daños por actos clínicos realizados en centros concertados, 'actuando la póliza únicamente en exceso de la cobertura aseguradora contratada por el centro concertado, y para el solo caso de reclamaciones formuladas contra el SERGAS por actos clínicos realizados en el centro concertado, que se resuelvan con la declaración de responsabilidad del propio SERGAS en todo o en parte. Lo cual en el presente caso es de todo punto imposible, pues el reproche se circunscribe exclusivamente a la asistencia prestada a la recurrente en ... Povisa ... Debe recordarse además que Povisa tiene suscrito un concierto con el SERGAS de fecha 1 de septiembre de 2014, en el que se establece expresamente que correrá de cuenta de Povisa el indemnizar por los daños que se ocasionen ... a terceros'. En cuanto al fondo del asunto se adscribe a los argumentos de los otros codemandados, insistiendo en que se actuó en todo momento conforme a una buena praxis médica.
II.- Punto de encuadre de la controversia.
Centrados así los términos del debate, con carácter preliminar cabe señalar que los demandantes podrían haber optado por encauzar su pretensión indemnizatoria acudiendo a la vía jurisdiccional civil, demandando en ella directa y exclusivamente al Policlínico Vigo SA (POVISA) junto con su aseguradora. Se resolvería entonces la controversia conforme a lo dispuesto en el Derecho civil ordinario.
Pero ha decidido sin embargo articular su pretensión mediante el cauce de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, demandando conjuntamente a la Consellería de Sanidade junto con POVISA, ante esta jurisdicción contencioso-administrativa, al haber sido derivado el paciente a dicho centro clínico privado por el sistema sanitario público. En consecuencia, se resolverá el litigio a tenor del criterio establecido para estos supuestos específicos por la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su conocida sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 495/2015 , ponente: Chaves García), referida a 'POVISA'.
III.- Praxis médica y daño desproporcionado.
III.1.-Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, según disponen los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC, aplicable al caso por razones cronológicas) se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) hecho imputable a la Administración,
b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
d) que no concurra fuerza mayor.
Junto a ello, el Tribunal Supremo viene insistiendo en la relevancia de la 'lex artis', como parámetro fundamental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007).
La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: " La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico".
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), representada, entre otras muchas, en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 ), viene insistiendo en que:"como es notoriamente conocido, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lexi artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.".
Ha de considerarse también en esta materia la 'doctrina del daño desproporcionado' o 'resultado clamoroso', asumido primero por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y desde el año 1996 por la de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Conforme a dicha doctrina: " Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta (...). En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria" (S TS -Sª 3ª- de 12/11/2012 -RC 1977/2011).
III.2.-Con este punto de partida, respecto del concreto caso planteado, se constata que su resolución depende del resultado de la prueba pericial practicada. No se oculta que es de difícil discernimiento -para los legos en medicina- la determinación de una buena o mala praxis en este asunto, al depender únicamente de la valoración de informes periciales contradictorios, todos de parte. Por un lado los demandantes presentan un informe del Dr. Luis Pablo fechado en abril de 2018 en el que de manera contundente se concluye que hubo una mala praxis médica. Y por otro POVISA aporta dos informes, uno del Dr. Juan Ramón , de septiembre de 2018; y otro del Dr. Juan Francisco , de agosto de 2018, en los que se insiste en que la praxis médica fue correcta. Los tres autores de los informes declararon en la vista del juicio, manteniendo sus respectivas posiciones.
Pues bien, del contraste de dichos informes, así como de las explicaciones y aclaraciones de sus autores en el acto del juicio, se concluye finalmente que en lo que se refiere a la intervención quirúrgica practicada y a su tratamiento postoperatorio, ni Povisa ni el SERGAS han incurrido en mala praxis médica.
Respecto de lasepsis(infección) de presumible origen urinario padecida por D. Nemesio a los diez días de la intervención quirúrgica, no tuvo su causa en una mala praxis médica. No se ha probado que en términos generales los pacientes con síndrome de Down ostenten una mayor predisposición o riesgo de infección urinaria post-quirúrgica que las demás personas hasta el punto de que sea exigible en todo caso una profilaxis antibiótica postoperatoria. Tampoco los antecedentes clínicos de D. Nemesio , ni las pruebas preoperatorias, anunciaban una predisposición especial a padecer la infección urinaria. Por otra parte, la literatura científica y los protocolos médicos desaconsejan la profilaxis antibiótica como pauta general postoperatoria de intervenciones que conllevan la implantación de sonda urinaria. Tampoco existe la evidencia absoluta de que de habérsele administrado el antibiótico postoperatorio se habría evitado la sepsis.
En lo que se refiere a lastrombosissufridas por el paciente tras el alta de su segundo ingreso hospitalario, no se ha demostrado su causa en mala praxis médica. Es cierto que D. Nemesio había padecido previamente un tromboembolismo pulmonar en 2006 en un internamiento hospitalario. Pero también que se solucionó entonces correctamente y no volvió a sufrir nada similar en los casi diez años transcurridos desde entonces hasta las intervenciones de Povisa de 2015. Con carácter previo a la primera intervención (08/09/2015) se le pautó clexane (heparina, que es el anticoagulante idóneo para prevenir esos trombos), hasta los diez días siguientes al alta hospitalaria. El 19 de septiembre volvió a ingresar en el hospital con motivo de la infección urinaria, y allí se le siguió administrando la heparina hasta que se le dio el alta el 2 de octubre. No era descabellada la interrupción de la heparina tras su segunda vuelta al hogar, considerándose la inexistencia de indicios de trombos en el momento del alta hospitalaria y su improbabilidad tras recuperar el paciente su movilidad.
Finalmente, no resulta aplicable al caso la doctrina del 'daño desproporcinado'. Tanto la infección de orina -que derivó en sepsis-, como la trombosis del paciente tienen una explicación lógica, como consecuencia de la implantación de la sonda urinaria postquirúrgica (respecto de la infección), y de la inmovilización del paciente (respecto de la trombosis). No son las consecuencias normales de la intervención, pero tampoco son 'desproporcionadas' en el sentido de absolutamente anómalas o carentes de explicación plausible.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye en primer lugar que la intervención de uretoplastia del paciente resultó satisfactoria, en el sentido de que solucionó correctamente su estenosis de uretra. Y se concluye también que las complicaciones que surgieron más adelante (sepsis y trombos) no tuvieron su causa en una mala praxis médica.
IV.- Consentimiento informado.
IV.1.-La institución del 'consentimiento informado', aplicable al caso, se halla regulada en los artículos 4, 8 y ss. de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; así como en la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
El Tribunal Supremo (Sª 3ª) ha establecido al respecto una jurisprudencia consolidada, en los siguientes términos (sentencias de 13 de noviembre y 2 de octubre de 2012 - casación 5283/2011 y 3925/2011 -):
"Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria" ----
"(...) Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (...). La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derechodel enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida. (...) Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, (...) a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso".
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) en su reciente sentencia de 3 de octubre de 2018 (rec. 197/2018 , ponente: Seoane Pesqueira) analiza los requisitos y alcance del 'consentimiento informado', insistiendo en que:
"(...) tanto el artículo 8.5 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, como el 10.1.b de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, exigen que entre la información previa a suministrar al paciente ha de incluirse la de los riesgos personalizados derivados de su situación clínica, a fin de que pueda decidir, en función de ellos, si se somete a la intervención quirúrgica (...)"
IV.2.-Del análisis del expediente administrativo (doc. 22) se constata que los padres (tutores legales) del paciente suscribieron cuatro documentos de 'consentimiento informado' diferentes en Povisa en el año 2015, en fechas respectivas 16 de marzo (sobre la cirugía de la estenosis de uretra que se realizaría el 8 de septiembre), 19 de septiembre (dos, sobre la intervención urgente que se le hubo de practicar tras su ingreso con sepsis) y 7 de octubre (para su intervención por la trombosis).
Respecto del primer documento, de16 de marzo de 2015, suscrito por la madre del paciente con el Dr. Bartolomé , se constata que describe con precisión las alternativas a la cirugía urológica y las posibilidades de fracaso de la operación, con la necesidad de futuras intervenciones, etc. Sin embargo, no indica nada sobre los 'riesgos personalizados' del paciente. En especial sobre su afección de 'síndrome de Down'. En este punto contrasta con el consentimiento informado de 19 de septiembre (suscrito con el Dr. Benjamín ) en el que en el apartado de 'riesgos personalizados' se incluyó lo siguiente: " Síndrome de Down (trisomía 21): mayor incidencia de infecciones recidivantes (...). Riesgo de complicaciones cardíacas".
Por otra parte, en ese documento de consentimiento informado de 16 de marzo nada se indicó sobre la posibilidad de padecer una infección urinaria, pese a resultar plausible (al margen de la buena o mala praxis médica), dado que se le iba a implantar una sonda urinaria fija por un período más o menos prolongado. Es un dato incontrovertido que el portador de una sonda urinaria permanente tiene una mayor propensión a desarrollar una infección del tracto urinario. No se quiere decir con ello que se le deban prescribir antibióticos con carácter preventivo, pero sí informarle sobre el riesgo.
Obviamente, no se puede tomar en consideración lo señalado por el Dr. Juan Francisco sobre la información verbal que el Dr. Bartolomé le proporcionó, hipotéticamente, a la madre del paciente. Por la sencilla razón de que tendría que haber sido el propio Dr. Bartolomé el que mediante declaración testifical en el juicio (o por lo menos por informe escrito) acreditase y detallase la conversación que mantuvo con la interesada.
Respecto de la trombosis posterior, no se detecta defecto generador de responsabilidad en los 'consentimientos informados', al no haberse acreditado que constituya un riesgo típico de las intervenciones practicadas a personas con síndrome de Down, ni tampoco del tratamiento de la estenosis de uretra.
V.- Conclusiones.
De todo lo expuesto se concluye, en primer lugar, que el Hospital Povisa SA no incurrió en mala praxis médica respecto de la intervención de estenosis de uretra practicada en septiembre de 2015 a D. Nemesio . Tampoco en lo referente a los posteriores internamientos del paciente para solucionar la sepsis y las trombosis contraídas.
Por el contrario, se considera que el 'consentimiento informado' de la primera intervención no se realizó de manera correcta en su totalidad. Porque: a) no se efectuó en él referencia alguna sobre las peculiares condiciones personales del paciente (afectado por síndrome de Down). Y, b) tampoco se indicó la mayor propensión a padecer una infección de orina que conlleva la implantación de una sonda urinaria.
Este segundo aspecto de la información omitida tiene su relevancia, porque de haber sido conscientes los padres del paciente de ese riesgo de infección, podrían haber estado más pendientes de sus síntomas tras la primera alta hospitalaria, advirtiéndola así en su primera fase (infección de orina) antes de convertirse en la grave septicemia que obligó a internar a su hijo en la UCI del hospital a los diez días de la operación.
Considerando todos los elementos concomitantes se valora la indemnización por el 'daño moral' generado por este defecto del consentimiento informado en la cantidad total de 6.000 euros.
Dicha cantidad se incrementará con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación previa ( artículo 141.3 Ley 30/1992 ). No procede aplicar en este caso los intereses especiales de la Ley del Contrato de Seguro, atendiendo a las razones señaladas por el Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) en su interesante sentencia de 5 de octubre de 2018 (rec. 1022/2016 , FD 4º), que se dan aquí por íntegramente reproducidas.
VI.-De la estimación parcial del recurso se deriva la no imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA ).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Florinda y D. Justo , en su propio nombre y en el de su hijo D. Nemesio contra la resolución del 21 de diciembre de 2017 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que presentaron por los perjuicios derivados de una infección postoperatoria acaecida en septiembre de 2015 en el centro clínico concertado POVISA (expte. RP 2017-192).
2º.-Anular la resolución impugnada, condenando solidariamente a la Consellería de Sanidade y al 'Policlínico Vigo SA' (POVISA) a abonarle a D. Nemesio la cantidad de seis mil euros (6.000 €), incrementada con el IPC desde la fecha de la reclamación previa.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, recurso de apelación en un plazo de 15 días, mediante la presentación de escrito razonado ante este Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( arts. 81.1 y 85.1 LJCA ).