Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Soria, Sección 1, Rec 72/2019 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Soria
Ponente: MARTIN ARRIBAS, RAUL
Nº de sentencia: 102/2021
Núm. Cendoj: 42173450012021100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3439
Núm. Roj: SJCA 3439:2021
Encabezamiento
De D/Dª : Samuel
Procurador D./Dª : ISMAEL PEREZ MARCO
En
D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS , Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, actuando en Comisión de Servicios sin relevación de funciones en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 Soria, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado 72/ 2019 , seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente don Samuel y como recurrida, AYUNTAMIENTO DE ÓLVEGA . FUNCION PÚBLICA. CUANTÍA INDETERMINADA
Antecedentes
La parte recurrente, en el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso, sin necesidad de celebración de vista.
Contestada a la demanda, quedan a la vista de SSª para dictar la sentencia del presente procedimiento abreviado.
Fundamentos
La parte actora recurre resolución de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Ólvega por la que se acuerda la contratación de don Salvador y don Segismundo
La actora alega como motivos de impugnación: Vulneración de pleno derecho del artículo 47 ley 39/ 2015; Restricción del derecho de acceso a la información pública; Arbitrariedad y discrecionalidad. Falta motivación; Disconformidad con la baremación; Entrevista personal
La administración demandada alega la legalidad de la actuación administrativa, sin que concurra los vicios de legalidad invocadas por la parte actora.
La parte recurrente sostiene que la resolución administrativa no es ajustado a derecho, aduciendo diversos motivos de impugnación que analizaremos seguidamente:
2.1
En las bases para contratar dos peones, acordada mediante Resolución de fecha 22.11.2018 se acuerda que la publicación de las bases del proceso selectivo en el tablón de anuncios de este ayuntamiento y en la página web municipal.
No consta que se haya impugnado las bases de la convocatoria, de tal manera que esta que rige la convocatoria estableció la forma de comunicación con los aspirantes, sin que se haya acreditado que el demandante opusiera objeción alguna a esta forma de comunicación, que le permitió participar en el proceso selectivo junto con el resto de participantes( folios 8 a 199 expediente)
El acuerdo de contratación de dos peones fue notificado a los participantes( folios 204 a 221 expediente )
No existe indefensión material ni formal, dado que se cumple con la previsión de las bases del proceso selectivo, y además se notifica la resolución a los participantes, permitiéndoles conocer cual es el resultado del proceso selectivo.
La parte actora no aduce en que medida la notificación de los acuerdos a través del tablón de anuncios y de la web municipal, así como personalmente como consta en las actuaciones, suponen la vulneración de los apartados a y e del artículo 47 Ley 39/ 2015, sin que se indique en que manera se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, ni que derecho de los que son susceptibles de amparo constitucional ha sido vulnerado
2.2 Restricción del ejercicio del derecho a acceso a la información pública
Los supuestos defectos procedimentales no existen dado que se aportaron a la parte actora, tanto la copia de las bases, el acta del tribunal de selección de dos plazas de peón, identificando miembros del tribunal, puntuaciones otorgadas, propuesta al órgano decisorio y fecha de contratación y alta en seguridad social
En el folio 222 se indica que se le suministraron todos los documentos solicitados por el demandante en fecha 24.1.2019, de tal manera que cuando interpuso recurso de reposición tenia en su poder los documentos requeridos
La aportación de los elementos indicados en la resolución del recurso de reposición permitió al demandante conocer cuales eran las bases, de las que tenía conocimiento por ser participante, el acta del tribunal, en el que figuraba anexo las puntuaciones otorgadas a los aspirantes.
2.3 ARBITRARIEDAD Y DISCRECIONALIDAD. FALTA MOTIVACION ACTO RECURRIDO
La parte actora aduce diversos principios generales, como es la configuración constitucional y legal del acceso a los cargos públicos, la necesidad de una motivación que justifique el proceso racional para haber elegido a los aspirantes seleccionados y la interdicción de la arbitrariedad y discrecionalidad de la administración, sin que la demanda en este aspecto identifique cual es la causa de la arbitrariedad, constando la puntuación otorgada por los miembros del tribunal en los diferentes aspectos, sin que se concrete cual es la concreta vulneración que se produce por la administración, dado que la doctrina transcrita es aplicable a cualquier proceso selectivo, pero no se identifica cual es la conducta que entiende el demandante que vulnera los principios indicados, sin que esta actividad pueda ser suplida por los órganos de la jurisdicción contenciosa, dado que es necesario identificar los vicios de ilegalidad para poder ser analizados para estimar su concurrencia.
Debemos indicar que la presunción de legalidad acompaña a los actos administrativos, de tal manera que el demandante para destruir esa presunción debe identificar en que medida la administración con el dictado de la resolución ha incurrido en arbitrariedad o discrecionalidad, sin que se observe del expediente esta falta genérica o abstracta, dado que el ámbito jurisdiccional no puede examinar el expediente administrativo para analizar estas causas genéricas, abstractas, que podíamos calificar hasta opaca, sin convertirse el juzgador en parte actora, dado que ante la ausencia de identificación de los elementos obrantes en el expediente que denoten esa falta de motivación o una resolución que se aparte de la finalidad del acto administrativo, que no atisbamos de la lectura del expediente administrativo
2.4 DEFECTO EN LA BAREMACION
El actor identifica diversos errores en la baremación. En primer lugar, la baremación de un candidato que no obtuvo plaza, no altera el contenido de la resolución impugnada, de tal manera que el error no afecta al resultado del proceso selectivo.
Por lo que se refiere a los cursos, hemos de acudir a la base de la convocatoria en la clausula sexta apartado a dice ' Por cada curso de formación o perfeccionamiento relacionado con el puesto con una duración igual o superior a 30 horas, 0,25 puntos '
La justificación del Tribunal para computar solo uno de los cursos es que debe computarse el que versa sobre instalaciones de tuberías al guardar relación con el puesto de trabajo, pero no los que versan sobre otras materias, como montaje de instalaciones caloríficas, instalaciones de climatización, carnet de instalador, inglés básico, informática de gestión, autocad, fotoshop, diseño de página web, informática básica y maquinista de confección industrial
La actividad de operario de servicios múltiples que se corresponde con la prueba práctica como la definición del puesto en las bases hace que no se encuentren indudablemente dentro de los cursos que permiten los relacionados con informática, inglés, diseño de página y maquinista de confección industrial. Por lo que se refiere a los cursos relacionados con instalaciones caloríficas, instalación de climatización y carnet de instalador no se ha justificado que están relacionados con operario de servicios múltiples, debiendo haber aportado medios de prueba que indique que los peones contratados realizan dichas funciones, bien mediante la declaración testifical de los mismos, bien mediante documental en la que se hubiera determinado las funciones a desempeñar por los operarios de servicios múltiples, sin que permita atribuir que estos cursos se integren dentro de las funciones del puesto de operario de servicios múltiples.
El demandante presentó justificación de desempleo, pero no que su mujer estuviera desempleada, ya que las bases de la convocatoria establecían 1 punto si todos los miembros estaban el situación de desempleo.
Igualmente,
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar de manera individual dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/19 91, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
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Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 139LJCA, procede la condena en costas a la parte actora, dada la desestimación de la demanda, si bien teniendo en cuenta la cuantía del recurso, la naturaleza y complejidad de la cuestión controvertida, se fija en un máximo de 750 euros- IVA incluido-.
Frente a esta resolución, de cuantía indeterminada, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Sala CA de Burgos.
Vistos los precedentes razonamientos jurídicos y demás preceptos legales de aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO
Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 750 euros- IVA incluido
Notifíques e a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
Así por esta mi sentencia,, lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cuenta-expediente (4155 0000 85 0072 19) en la Entidad Bancaria Santander, debiéndose incluir en los espacios en blanco el número del procedimiento y año.
Igualmente, deberá especificarse en el campo concepto del documento de resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código:
Para el caso de que el ingreso se efectuará mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta (ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente (4155 0000 85 0072 19) en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la Transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
