Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2020 de 17 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 102/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100196
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:960
Núm. Roj: STSJ CLM 960:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Albacete
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA 102
En Albacete, a diecisiete de Marzo de 2021
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 224/2020 del recurso de Apelación seguido a instancias de
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone frente Auto de fecha 13 de marzo de 2020 recaído en ejecución definitiva número 21/2019, derivada de procedimiento abreviado 348/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete, en cuya PARTE DISPOSITIVA se acuerda lo siguiente:
El auto apelado, en correcta técnica jurídica, explica en el antecedente de hecho PRIMERO que por la defensa del señor Marco Antonio se presentó escrito planteando incidente de ejecución de la Sentencia nº 42/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sección 2ª, Sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. de apelación nº 72/2017), en virtud de la cual se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 101/2016, dictada por este Juzgado en fecha 27.6.2016 en el Procedimiento Abreviado nº 348/2015, revocándola y acordando en su lugar: '
Sintetiza, acto seguido, la posición mantenida por la administración demandada, que resume en los términos que siguen:
Ya en los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS motiva que con carácter previo a resolver la controversia planteada debe determinarse la secuencia de las actuaciones administrativas, que detalla, y que aquí damos por reproducida.
En el fundamento de derecho SEGUNDO razona los motivos por los cuales considera que el señor Marco Antonio tiene legitimación activa y rechaza los argumentos expuestos de contrario por la defensa de la administración autonómica.
En el fundamento de derecho tercero se refiere al fondo del asunto, partiendo de lo establecido en el artículo 103.2 de la LJCA, con referencia a sentencia del TC y del TS que delimitan el alcance de este mandato.
Razona después que:
La defensa de la administración demandada fundamenta el recurso de apelación alegando, sintéticamente, que el ahora apelado no participó en el proceso de consolidación de empleo al que afectaba la sentencia dictada por este TSJ sino en un proceso de selección diferente y que por ello lo decidido en ejecución del fallo de la sentencia afectó al demandante en ese proceso jurisdiccional, el señor Casiano.
Insiste en que el ahora apelado carece de legitimación activa para instar el incidente de ejecución puesto que la ejecución del fallo judicial supone la extensión jurídica de una pretensión estimada, no habiendo, en su día, señor Marco Antonio, recurrido el proceso selectivo que quedó afectado por la sentencia dictada en apelación.
Explica que lo acordado en ejecución de sentencia por la administración afectó únicamente al señor Casiano, único que recurrió el proceso de consolidación de empleo, que fue nombrado funcionario de carrera, sumándose la lista de aprobados y que se procedió igualmente hacer un nuevo orden en la bolsa de trabajo para futuras vinculaciones laborales. Destaca que esa bolsa se confeccionó de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del vigente acuerdo marco/convenio colectivo, cuyo contenido reproduce. Añade que teniendo en cuenta ese orden que se estableció en la bolsa de trabajo, que se conformó con todos los aspirantes que habían superado los dos ejercicios de la fase de oposición, sin obtener plaza, resulta que había tres aspirantes que, sin obtener plaza, pudieron sumar nota de los dos primeros ejercicios de la oposición, los méritos correspondientes y superar en su calificación al señor Marco Antonio . (Documento número 10 del expediente de ejecución)
Reitera después que el señor Marco Antonio únicamente se presentó a los procesos de acceso libre y no al de consolidación y tras la variación de las calificaciones con una puntuación en ambos procesos de 14,25, con relación a las siete plazas de personal funcionario, obtiene la puntuación 11ª y en relación a la plaza de personal laboral ocupa la posición 10ª.
Concluye destacando que el señor Marco Antonio no recurrió el proceso selectivo en el que recayó la sentencia sino que fue recurrido por otro participante, y que por ello la sentencia no le puede afectar. Mantiene que el Auto incurre en un error no determinar la falta de legitimación activa del señor Marco Antonio , por cuanto carece de interés legítimo, y ello porque el cese del aspirante que fue nombrado, que no ha sido cesado se (doctrina del tercero de buena fe) y cuya calificación es una décima inferior a la suya no comportaría ningún caso su nombramiento como funcionario de carrera o personal laboral fijo.
Como primer y decisivo paso es necesario delimitar con exactitud el supuesto que concurre y en relación con el cual se plantea la problemática que se nos traslada en apelación.
Hemos de partir, lógicamente, como ya lo indicaba el Auto apelado, de lo razonado y decidido sentencia de este mismo TSJ, Sección Segunda de fecha 15 de febrero de 2018, recurso de apelación 72/2017. El recurso de apelación se planteó frente a sentencia del Juzgado que había desestimado el recurso contencioso administrativo presentado por el señor Casiano frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha de octubre de 2015 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada planteado frente a las calificaciones finales del proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de conserje mantenedor de edificios municipales,
En el FALLO se acuerda estimar ese recurso contencioso administrativo
Tal y como se refleja en la sentencia de primera instancia, y esto no ha sido objeto de discusión alguna en esta apelación, el ahora apelado, don Marco Antonio, no concurrió en el procedimiento de consolidación de empleo en el que recayó la decisión (puntuación de los aspirantes y correspondiente adjudicación de plazas en función de la misma y del número de plazas disponibles en ese procedimiento de selección) que fue anulada por la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia. No planteó recurso alguno ni en vía administrativa ni tampoco en vía jurisdiccional frente al resultado de ese procedimiento de consolidación de empleo .
Si concurrió en el
A partir de lo anterior el reconocimiento de la legitimación activa del señor Marco Antonio debe ser necesariamente examinado teniendo en cuenta esas circunstancias o datos específicos, y también, lógicamente, que plantea su pretensión en el marco de la ejecución del Fallo de la sentencia que arriba hemos transcrito, quedando, en definitiva, la cuestión reducida a determinar si, concurriendo tal supuesto, puede ser considerado como '
La sentencia apelada responde afirmativamente a esta interrogante partiendo de que la hipotética estimación de su pretensión de supondría una indudable ventaja o utilidad al ejecutante. Pero de lo ya expuesto resulta que no sólo es necesaria la concurrencia de ese presupuesto sino también que pueda ser considerado o puede entenderse comprendido dentro del concepto o noción de
El propio Auto de primera instancia parece ser consciente de ésa exigencia adicional cuando sigue analizando la problemática (fundamento de derecho TERCERO) y describe las circunstancias concurrentes, exponiendo que la primera cuestión que se plantea es si la sentencia se circunscribe al
Responde afirmativamente teniendo en cuenta
No podemos compartir ese razonamiento por las razones que a continuación exponemos.
De los razonamientos que reflejan las diferentes sentencias citadas por el ejecutante tanto en su demanda de ejecución como en la oposición al recurso de apelación (del T.S., sentencia de 18-04-2018, nº 633/2018, rec. 3348/2015 y sentencia de 04-03-2015, rec. 403/2014 : T.C. y este mismo TSJ ) que también, junto a otras, se citan y parcialmente reproducen en el Auto apelado, resulta que se viene admitiendo esa legitimación a efectos de instar la ejecución de sentencia, salvando el 'obstáculo' de que quien insta tal ejecución no haya recurrido la decisión que se adoptó en el proceso selectivo ,siempre y cuando concurra un doble requisito: en primer lugar que el interesado que insta la ejecución del fallo de la sentencia haya participado en ese proceso selectivo y, en segundo lugar, en coherencia con lo anterior y, si se quiere, como consecuencia de ello, que de no admitirse esa legitimación se genere una discriminación o una vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública respecto a otros aspirantes, de modo que a él se le aplicaría un criterio corrector o de valoración diferente -más perjudicial- que el aplicado a otros aspirantes como consecuencia de la impugnación de uno o varios de ellos .
Así se refleja, motiva, y justifica a efectos de no otorgar relevancia al hecho de no haber planteado recurso o reclamación alguna frente a la resolución con la que concluyó el proceso de selección, en la sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998, de 13 de enero, razonamiento que después asumen las diferentes sentencias del Tribunal Supremo que también se citan.
Entendemos que de ese razonamiento se deduce que si no concurre tal circunstancia, es decir, si quien insta la ejecución de la sentencia no participó en ese proceso selectivo (procedimiento por consolidación de empleo) y, por ello, no puede alegar la discriminación o desigualdad respecto a aquellos otros aspirantes que participaron en ese procedimiento de selección y obtuvieron plaza, no resulta posible ni procedente reconocerle esa legitimación activa, o, si se prefiere, reconocerle la condición de persona afectada por el Fallo. Nos encontraríamos ante el supuesto que también describe esa sentencia y que claramente distingue de aquel otro en el que se produce la vulneración del artículo 23.2 C.E.: aquietamiento ante una eventual infracción de la legalidad pero no ante una posterior lesión con relevancia constitucional en el marco del procedimiento de selección en el que participó, que no se ha producido.
Aun cuando resulte superfluo y reiterativo sólo podemos destacar una vez más que al procedimiento de selección por consolidación de empleo que quedó afectado por la sentencia no concurrió el señor Marco Antonio que, pese a ello, amparándose en el Fallo de esa sentencia - coherente con el razonamiento que anula una respuesta a un supuesto práctico y distribuye su puntuación entre el resto - pretende hacer valer esa anulación y el criterio valorativo que resulta de la misma en un procedimiento de selección diferente y autónomo respecto al primero. Existen Bases generales pero también bases específicas de cada procedimiento. En ese otro procedimiento, oposición por turno libre, laboral, no se planteó recurso contencioso alguno y por tanto no existe corrección de criterio valorativo y por ello lo que ahora se pretende no se justifica por evitar una discriminación negativa sino que sería lo que originará ese cambio de valoración respecto a la decisión de un proceso selectivo que devino firme para todos los que en él participaron.
A efectos de clarificar que nos encontramos ante procedimientos diferentes y autónomos uno respecto de los otros - aun tratándose de una misma convocatoria- nos remitimos al contenido de las diferentes Actas del tribunal de selección en las que, ya desde el inicio, se diferencian esos procedimientos de selección, y se toman decisiones individualizadas para cada uno de ellos que se inician con la decisión correspondiente a los excluidos de cada uno de los procesos y que concluyen con la decisión/propuesta correspondiente a la puntuación que se otorga a cada uno de los participantes en cada uno de los tres procedimientos que, a su vez, determina la propuesta correspondiente a la adjudicación de las plazas vacantes en cada uno de los tres procedimientos (tres plazas en el proceso de consolidación de empleo, siete plazas en el de turno libre por oposición, funcionario y una plaza en el proceso de turno libre por oposición, laboral). En lógica coherencia con ello la puntuación con la que obtuvo plaza el último de los aspirantes en cada uno de esos procedimientos no coincide, y de hecho, si se aplicara sin restricción o límite alguno el criterio que pretende hacer valer el señor Marco Antonio al presentar la demanda de ejecución, sin diferenciar entre esos procedimientos de selección, tampoco le podría ser adjudicada plaza alguna puesto que en el primero de esos procedimientos de selección varios participantes obtuvieron una puntuación superior a la suya aplicando el criterio corrector de la valoración que deriva de los razonamientos de la sentencia cuya ejecución pretendía. Así lo expone la defensa de la administración en el recurso de apelación.
Ciertamente no se discute que el supuesto práctico coincidía pero tal coincidencia no puede alterar el hecho de que se trataba de procedimientos de selección diferentes, autónomos, con sustantividad propia, como la tendrían si se hubieran desarrollado de forma separada y pudiera haber habido coincidencia o reproducción de una pregunta teórica respecto a otro proceso de selección diferente que hubiera quedado después anulada por sentencia que hubiera recaído como consecuencia de la impugnación de ese otro y diferente proceso de selección.
Lo anterior conduce necesariamente a rechazar la pretendida y alegada legitimación del señor Marco Antonio pues, en definitiva, no tiene la condición de persona afectada por el fallo de la sentencia recaída como consecuencia de la impugnación del proceso de selección por consolidación de empleo en el que no participó.
No puede entenderse que la administración haya considerado lo contrario pues a la hora de ejecutar el fallo y aplicar el nuevo criterio de valoración que deriva de los razonamientos de la sentencia realiza una nueva valoración respecto a los aspirantes que participaron en el procedimiento de consolidación de empleo. Ciertamente consta que igualmente realiza una rebaremación conjunta de los que participaron en los tres procesos de selección pero lo hace para dar cumplimiento a la normativa y pactos específicos en materia de formación de Bolsas de interinos y no para hacer una nueva baremación de la puntuación obtenida en los otros dos procedimientos de selección a efectos de alterar la puntuación de los aspirantes que participaron en esos dos diferentes procesos de selección respecto de los cuales no se planteó recurso contencioso alguno y por ello la decisión sobre la puntuación de cada uno de ellos y la correspondiente adjudicación de las plazas devino firme.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar el Auto apelado, acordando igualmente la inadmisión de la petición de ejecución planteada por la representación y defensa de DON Marco Antonio ,por no tener la condición de persona afectada por el Fallo de la sentencia cuya ejecución pretende, careciendo, por ello, de legitimación activa para instar tal ejecución. En coherencia con ello, habiéndose rechazado la petición de la parte actora procede igualmente, como se solicita por la defensa de la administración, declarar correctamente ejecutada la Sentencia nº 42/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. de apelación nº 72/2017).
En materia de costas procesales habiéndose estimado el recurso de apelación no resulta procedente imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Respecto a las costas de primera instancia, aun cuando se estime la oposición a la ejecución planteada por la defensa de la administración entendemos que tampoco resulta procedente imponer las cosas a la parte ejecutante pues la controversia presenta serias dudas de derecho, tal y como entendemos resulta de lo razonado en esta sentencia y ya fue apreciado en primera instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación planteado por la junta de comunidades de Castilla La Mancha frente a Auto de fecha 13 de marzo de 2020 recaído en ejecución definitiva número 21/2019, derivada de procedimiento abreviado 348/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete ,que revocamos
Declaramos la inadmisión de la petición de ejecución planteada por la representación y defensa de DON Marco Antonio , por no tener la condición de persona afectada por el Fallo de la sentencia cuya ejecución pretende, careciendo, por ello, de legitimación activa para instar tal ejecución. En coherencia con ello, habiéndose rechazado la petición de la parte actora procede igualmente, como se solicita por la defensa de la administración, declararamos correctamente ejecutada la Sentencia nº 42/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. de apelación nº 72/2017).
Sin imposición de costas procesales en el recurso de apelación ni tampoco en primera instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ..........
