Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2020 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 102/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100196

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:960

Núm. Roj: STSJ CLM 960:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00102/2021

Recurso de Apelación nº 224/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA 102

En Albacete, a diecisiete de Marzo de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 224/2020 del recurso de Apelación seguido a instancias de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAque ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos frente a Auto de fecha 13 de marzo de 2020 recaído en ejecución definitiva número 21/2019, derivada de procedimiento abreviado 348/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete , siendo parte apelada DON Marco Antonioque ha actuado bajo la representación de la Procuradora delos tribunales doña María José Collado Jiménez, sobre función pública, proceso de selección; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto de fecha 13 de marzo de 2020 recaído en ejecución definitiva número 21/2019, derivada de procedimiento abreviado 348/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete.

SEGUNDO.-Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presento escrito interponiendo recurso de apelación frente al indicado auto alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Pide el dictado de sentencia que revoque el Auto apelado y declare la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 348/2015 ejecutada en sus propios términos y de forma ajustada a derecho.

TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la inicial parte ejecutante que ha presentado escrito oponiéndose a su estimación.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

El recurso de apelación se interpone frente Auto de fecha 13 de marzo de 2020 recaído en ejecución definitiva número 21/2019, derivada de procedimiento abreviado 348/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete, en cuya PARTE DISPOSITIVA se acuerda lo siguiente:

1º.- Declaro que la Sentencia nº 42/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. de apelación nº 72/2017), aún no ha sido ejecutada en sus propios términos, por lo que se ordena su ejecución.

2º.- Se ordena al Excmo. Ayuntamiento de Albacete para que en ejecución de sentencia rectifique la puntuación del ejercicio práctico 1º del proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de Conserje-Mantenedor de Edificios Municipales incluidas en la OEP 2005 y 2006 (turno de oposición libre-laboral) del ejecutante, otorgándole una puntuación de 14.25 puntos (puntuación que se le concede en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 24.5.2018), y, en consecuencia, proceda a su nombramiento como personal laboral al resultar el aspirante que ha obtenido mejor nota en el proceso selectivo, con el reconocimiento de todos los derechos administrativos y económicos inherentes a esta declaración.

3º.- Sin costas.

El auto apelado, en correcta técnica jurídica, explica en el antecedente de hecho PRIMERO que por la defensa del señor Marco Antonio se presentó escrito planteando incidente de ejecución de la Sentencia nº 42/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sección 2ª, Sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. de apelación nº 72/2017), en virtud de la cual se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 101/2016, dictada por este Juzgado en fecha 27.6.2016 en el Procedimiento Abreviado nº 348/2015, revocándola y acordando en su lugar: ' Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Casiano, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 1 de febrero de 2015 desestimatorio del recurso de alzada formulado contra las calificaciones finales del proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de Conserje Mantenedor de Edificios Municipales incluidas en la Oferta Pública de Empleo 2005 y 2006 (consolidación de empleo),anulándose la pregunta b) del ejercicio práctico 1º y procediendo a repartir su puntuación entre las preguntas del mismo ejercicio'.

Sintetiza, acto seguido, la posición mantenida por la administración demandada, que resume en los términos que siguen: Por parte de la Administración demandada se presenta escrito solicitando la inadmisión del incidente de ejecución planteado por la representación procesal del Sr. Marco Antonio al carecer de legitimación activa para instar el presente incidente, toda vez que la ejecución del fallo judicial supone una extensión jurídica de una pretensión estimada, no habiendo en su día el Sr. Marco Antonio recurrido el proceso selectivo, que fue afectado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15.2.2018 , puntualizando que el Sr. Marco Antonio solo concurrió al proceso selectivo de acceso libre y no al proceso de consolidación de empleo, que es el afectado por la sentencia.

Señala que la que consecuencia jurídica de anular una de las pruebas que fueron desarrollas en el procedimiento de selección para la cobertura de conserjes mantenedores, en cumplimiento de la sentencia de la Sala, lo fue con ocasión del recurso interpuesto por Dº Casiano, afectando dicha sentencia a su situación jurídica y al procedimiento de consolidación de empleo, Oferta de Empleo Público 2005 y 2006, anulándose la pregunta b) del ejercicio práctico 1º y procediendo a repartir la puntuación.

Como consecuencia de dicha ejecución que afectó a las calificaciones finales de Dº Casiano, fue nombrado funcionario de carrera en ejecución de sentencia, sin efectuar cese alguno con respecto a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo con carácter previo a la anulación de la pregunta y reparto de la puntuación.

Explica que en ejecución de sentencia se procedió por el servicio de Recursos Humanos a la elaboración de un nuevo orden en la bolsa de trabajo para futuras vinculaciones, quedando el Sr. Marco Antonio en la cuarta posición.

Ya en los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS motiva que con carácter previo a resolver la controversia planteada debe determinarse la secuencia de las actuaciones administrativas, que detalla, y que aquí damos por reproducida.

En el fundamento de derecho SEGUNDO razona los motivos por los cuales considera que el señor Marco Antonio tiene legitimación activa y rechaza los argumentos expuestos de contrario por la defensa de la administración autonómica.

En el fundamento de derecho tercero se refiere al fondo del asunto, partiendo de lo establecido en el artículo 103.2 de la LJCA, con referencia a sentencia del TC y del TS que delimitan el alcance de este mandato.

Razona después que: '... La primera cuestión que se nos plantea es si la sentencia se circunscribeal proceso selectivo de consolidación de empleo(en el que no participó el ejecutante), o bien, extiende sus efectos a los procesos selectivos de oposición libre(funcionario y personal laboral). Entiende esta juzgadora que el fallo de la sentencia extiende sus efectos no solo al procedimiento de consolidación de empleo, sino también a los procesos de oposición libre (funcionario y personal laboral) por cuanto se anula una pregunta del ejercicio práctico 1º común a los tres procedimientos, por lo que si se anula la pregunta b) del ejercicio práctico 1º en el proceso consolidación de empleo, también debe anularse en los procesos de oposición libre (funcionario y personal laboral), y de hecho así lo ha entendido la Administración al confeccionar la bolsa para futuras vinculaciones donde ha procedido a repartir la puntuación de la pregunta anulada entre las preguntas del ejercicio, ordenando a los aspirantes que no han superado el proceso selectivo conforme a la puntuación obtenida tras la anulación de la pregunta y el reparto de la puntuación con el resto de preguntas del ejercicio. Como hemos dicho anteriormente, lo relevante es la extensión y declaración del fallo de la sentencia a ejecutar, ya que en incidente de ejecución no podrá irse más allá de sus determinaciones, pero tampoco a menos. A este respecto procede traer a colación la STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de febrero de 2001 (rec. 96/2000 ) que declara:...

De acuerdo con la jurisprudencia citada, ha de concluirse que la anulación de una pregunta del ejercicio práctico 1º (común a todos los aspirantes con independencia del proceso al que se presentaron) por sentencia judicial firme, debe extender sus efectos a todos los aspirantes. El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance del acto administrativo consentido en relación con decisiones judiciales sobre procedimientos selectivos que podían beneficiar a unos con perjuicio a otros. El criterio sentado resulta claro y congruente. Parte de una distinción básica. Una cosa es la aplicación de un criterio de valoración a los méritos o ejercicio de un concreto aspirante, cuando el tribunal contencioso constata que dichos méritos o ejercicio merecerían mayor valoración. Y otra cosa es la aplicación de un nuevo criterio de valoración a los méritos o ejercicio de un aspirante, cuando el tribunal contencioso constata que ese errado criterio se ha aplicado igual a terceros aspirantes que no recurrieron.

En el primer caso, el parámetro de valoración permanece intacto y es la fuerza objetivo del concreto ejercicio o mérito el que es objeto de reexamen por lo que quienes consintieron su minusvaloración, no podrán pedir extensión de efectos de la sentencia o pedir la revisión de oficio. En el segundo caso, el parámetro de valoración ha sido rectificado, y se trataba de un parámetro general, aplicado a todos los aspirantes, por lo que se alza el derecho de los terceros a solicitar idéntico trato, aunque hubieran consentido el acto administrativo. La STC de 19 de junio de 1988 , establece que, si la Administración modifica como consecuencia de un recurso, o de oficio, un criterio de valoración de unas pruebas selectivas, ha de hacerlo para todos los participantes en el proceso selectivo, so pena de vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Debe recordarse que el principio que preside el proceso selectivo es la igualdad de condiciones de los aspirantes y la igualdad de criterios de valoración. Por ello, la revisión del criterio de valoración respecto de un opositor ha de extenderse a los restantes aspirantes, aunque se hubieran aquietado sin recurrir. Dice el Tribunal Constitucional ( SSTC 10/1998 , 23/1998 y 85/1998 ) que 'si un opositor es excluido de proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando este es corregido en virtud de un recurso de terceros, la Administración, en este segundo acto, está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del Artículo 23.2 de la CE y que al no hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Cuando para el enjuiciamiento de unas pruebas selectivas resultan finalmente aplicados dos baremos distintos, se produce una vulneración autónoma del Artículo 23.2 de la CE que ha de ser remediada, sin que tal remedio pueda eludirse so capa del aquietamiento ante una previa aplicación de la legalidad'.

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4.3.2015 (rec. 403/2014 ):....' De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, procede la estimación del presente incidente de ejecución de sentencia al constar acreditado que por sentencia judicial firme se anuló una pregunta del ejercicio práctico 1º acordando repartir su puntuación entre las preguntas del mismo ejercicio; que tras la anulación de dicha pregunta y el reparto de la puntuación, el ejecutante obtiene una puntuación total de 14,25 puntos y que el aspirante aprobado en el turno de oposición libre (laboral) obtuvo una puntuación de 14,08 puntos. Por tanto, el ejecutante obtuvo mejor nota que el aspirante que resultó aprobado, por lo que Administración deberá proceder a nombrar al ejecutante como Conserje-Mantenedor de Edificios Municipales en el turno de oposición libre (laboral) al ser el aspirante que mejor nota ha obtenido en el proceso selectivo y ello en virtud del principio de legalidad en conexión con los principios de igualdad, mérito y capacidad. La tesis del Ayuntamiento de mantener inalterada las adjudicaciones, pretendiendo que la ejecución de sentencia solo tenga efectos en la bolsa de futuras adjudicaciones vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, puesto que es un hecho acreditado que el ejecutante ha obtenido mejor nota que el aspirante que resultó seleccionado en el proceso selectivo. Dicho de otra forma, si la Administración no hubiera realizado la pregunta b) en el ejercicio práctico 1º, el ejecutante hubiera sido el aspirante que finalmente hubiera sido seleccionado en el proceso selectivo de oposición libre (laboral) al haber obtenido la mejor nota, y, es precisamente, esta ilegalidad la que se intenta reparar a través del incidente de ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda acordar mantener inalterada las adjudicaciones ya realizadas en el procedimiento selectivo litigioso.'

SEGUNDO.

La defensa de la administración demandada fundamenta el recurso de apelación alegando, sintéticamente, que el ahora apelado no participó en el proceso de consolidación de empleo al que afectaba la sentencia dictada por este TSJ sino en un proceso de selección diferente y que por ello lo decidido en ejecución del fallo de la sentencia afectó al demandante en ese proceso jurisdiccional, el señor Casiano.

Insiste en que el ahora apelado carece de legitimación activa para instar el incidente de ejecución puesto que la ejecución del fallo judicial supone la extensión jurídica de una pretensión estimada, no habiendo, en su día, señor Marco Antonio, recurrido el proceso selectivo que quedó afectado por la sentencia dictada en apelación.

Explica que lo acordado en ejecución de sentencia por la administración afectó únicamente al señor Casiano, único que recurrió el proceso de consolidación de empleo, que fue nombrado funcionario de carrera, sumándose la lista de aprobados y que se procedió igualmente hacer un nuevo orden en la bolsa de trabajo para futuras vinculaciones laborales. Destaca que esa bolsa se confeccionó de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del vigente acuerdo marco/convenio colectivo, cuyo contenido reproduce. Añade que teniendo en cuenta ese orden que se estableció en la bolsa de trabajo, que se conformó con todos los aspirantes que habían superado los dos ejercicios de la fase de oposición, sin obtener plaza, resulta que había tres aspirantes que, sin obtener plaza, pudieron sumar nota de los dos primeros ejercicios de la oposición, los méritos correspondientes y superar en su calificación al señor Marco Antonio . (Documento número 10 del expediente de ejecución)

Reitera después que el señor Marco Antonio únicamente se presentó a los procesos de acceso libre y no al de consolidación y tras la variación de las calificaciones con una puntuación en ambos procesos de 14,25, con relación a las siete plazas de personal funcionario, obtiene la puntuación 11ª y en relación a la plaza de personal laboral ocupa la posición 10ª.

Concluye destacando que el señor Marco Antonio no recurrió el proceso selectivo en el que recayó la sentencia sino que fue recurrido por otro participante, y que por ello la sentencia no le puede afectar. Mantiene que el Auto incurre en un error no determinar la falta de legitimación activa del señor Marco Antonio , por cuanto carece de interés legítimo, y ello porque el cese del aspirante que fue nombrado, que no ha sido cesado se (doctrina del tercero de buena fe) y cuya calificación es una décima inferior a la suya no comportaría ningún caso su nombramiento como funcionario de carrera o personal laboral fijo.

TERCERO.

Como primer y decisivo paso es necesario delimitar con exactitud el supuesto que concurre y en relación con el cual se plantea la problemática que se nos traslada en apelación.

Hemos de partir, lógicamente, como ya lo indicaba el Auto apelado, de lo razonado y decidido sentencia de este mismo TSJ, Sección Segunda de fecha 15 de febrero de 2018, recurso de apelación 72/2017. El recurso de apelación se planteó frente a sentencia del Juzgado que había desestimado el recurso contencioso administrativo presentado por el señor Casiano frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha de octubre de 2015 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada planteado frente a las calificaciones finales del proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de conserje mantenedor de edificios municipales, en el procedimiento de consolidación de empleo temporal,incluidas en la oferta de empleo público 2005 y 2006. El demandante en ese procedimiento - Señor Casiano - había participado en ese proceso de selección, procedimiento de consolidación de empleo temporal .

En el FALLO se acuerda estimar ese recurso contencioso administrativo planteado frente a las calificaciones finales del proceso selectivo - procedimiento de consolidación de empleo- anulando la pregunta B del ejercicio práctico 1 y procediendo a repartir puntuación entre las preguntas del mismo ejercicio.

Tal y como se refleja en la sentencia de primera instancia, y esto no ha sido objeto de discusión alguna en esta apelación, el ahora apelado, don Marco Antonio, no concurrió en el procedimiento de consolidación de empleo en el que recayó la decisión (puntuación de los aspirantes y correspondiente adjudicación de plazas en función de la misma y del número de plazas disponibles en ese procedimiento de selección) que fue anulada por la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia. No planteó recurso alguno ni en vía administrativa ni tampoco en vía jurisdiccional frente al resultado de ese procedimiento de consolidación de empleo .

Si concurrió en el proceso selectivo por el turno de oposición libre(laboral) obteniendo una puntuación total de 13,86 puntos. El aspirante aprobado en el turno de oposición (laboral) obtuvo una puntuación de 14,08 puntos, dato que la sentencia apelada obtiene de la documental remitida por la administración y que tampoco ha sido cuestionado. Tampoco planteó recurso alguno ni en vía administrativa ni tampoco en vía jurisdiccional frente al resultado de este procedimiento selectivo.

A partir de lo anterior el reconocimiento de la legitimación activa del señor Marco Antonio debe ser necesariamente examinado teniendo en cuenta esas circunstancias o datos específicos, y también, lógicamente, que plantea su pretensión en el marco de la ejecución del Fallo de la sentencia que arriba hemos transcrito, quedando, en definitiva, la cuestión reducida a determinar si, concurriendo tal supuesto, puede ser considerado como ' persona afectada por el fallo'a la que se refieren los artículos 104.2 y 109.1 de la ley Jurisdiccional, a efectos de atribuirle esa legitimaciónpara instar la ejecución forzosa(el primero) o ' promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución' (el segundo)

La sentencia apelada responde afirmativamente a esta interrogante partiendo de que la hipotética estimación de su pretensión de supondría una indudable ventaja o utilidad al ejecutante. Pero de lo ya expuesto resulta que no sólo es necesaria la concurrencia de ese presupuesto sino también que pueda ser considerado o puede entenderse comprendido dentro del concepto o noción de persona afectada por el fallopuesto que, reiteramos igualmente, estamos analizando la legitimación para instar la ejecución forzosa de una determinada sentencia.

El propio Auto de primera instancia parece ser consciente de ésa exigencia adicional cuando sigue analizando la problemática (fundamento de derecho TERCERO) y describe las circunstancias concurrentes, exponiendo que la primera cuestión que se plantea es si la sentencia se circunscribe al proceso selectivo de consolidación de empleo(en el que no participó el ejecutante), o bien, extiende sus efectos a los procesos selectivos de oposición libre(funcionario y personal laboral). Asume , con ello ,que se trata de procedimientos distintos.

Responde afirmativamente teniendo en cuenta que se anula una pregunta del ejercicio práctico 1 común a los tres procedimientos por lo que si se anula la pregunta B del ejercicio práctico 1 en el proceso de consolidación de empleo, también debe anularse en los procesos de oposición libre (funcionario y personal laboral). Sigue exponiendo que de hecho así lo ha entendido la administración al confeccionar la bolsa para futuras vinculaciones donde ha procedido a repartir la puntuación de la pregunta anulada entre las preguntas del ejercicio, ordenando los aspirantes que no han superado el proceso selectivo conforme a la puntuación obtenida tras la anulación de la pregunta y el reparto de la puntuación con el resto de preguntas del ejercicio.

No podemos compartir ese razonamiento por las razones que a continuación exponemos.

De los razonamientos que reflejan las diferentes sentencias citadas por el ejecutante tanto en su demanda de ejecución como en la oposición al recurso de apelación (del T.S., sentencia de 18-04-2018, nº 633/2018, rec. 3348/2015 y sentencia de 04-03-2015, rec. 403/2014 : T.C. y este mismo TSJ ) que también, junto a otras, se citan y parcialmente reproducen en el Auto apelado, resulta que se viene admitiendo esa legitimación a efectos de instar la ejecución de sentencia, salvando el 'obstáculo' de que quien insta tal ejecución no haya recurrido la decisión que se adoptó en el proceso selectivo ,siempre y cuando concurra un doble requisito: en primer lugar que el interesado que insta la ejecución del fallo de la sentencia haya participado en ese proceso selectivo y, en segundo lugar, en coherencia con lo anterior y, si se quiere, como consecuencia de ello, que de no admitirse esa legitimación se genere una discriminación o una vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública respecto a otros aspirantes, de modo que a él se le aplicaría un criterio corrector o de valoración diferente -más perjudicial- que el aplicado a otros aspirantes como consecuencia de la impugnación de uno o varios de ellos .

Así se refleja, motiva, y justifica a efectos de no otorgar relevancia al hecho de no haber planteado recurso o reclamación alguna frente a la resolución con la que concluyó el proceso de selección, en la sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998, de 13 de enero, razonamiento que después asumen las diferentes sentencias del Tribunal Supremo que también se citan.

'Desde estas premisas doctrinales conviene destacar que el sistema de calificación seguido y que penalizó la puntuación de las respuestas erróneas del segundo ejercicio, no se ajustó a los criterios definitivamente establecidos, es decir, los fijados por el Tribunal Calificador núm. 1 en su circular de 26 de mayo de 1992.Se produjo, pues, una infracción de las normas reguladoras de la oposición, pero no una violación del art. 23.2 C.E . en la medida que el ilegal baremo aplicado afectó a todos los aspirantes por igual.

Recurrida por ciertos opositores la Resolución que publicó la relación de aprobados, la Administración ordenó revisar las puntuaciones del ejercicio de acuerdo con lo previsto en la mencionada circular, si bien circunscribió la revisión a los impugnantes. Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración deferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al art. 23.2 C.E , contra la que de inmediato reaccionó la demandante de amparo.

Lleva razón la Sala cuando concluye que fue el propio aquietamiento de la recurrente lo que determinó su distinta posición jurídica. Lo que no cabe compartir, en cambio, es que no se haya producido lesión del art. 23.2 C.E .Si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art. 23.2 C.E .Al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación.

Y ello, porque una cosa es el hecho de aquietarse ante una eventual infracción de la legalidad, con las consecuencias que ello tenga de acuerdo con el ordenamiento, y otra muy distinta la producción ulterior de una nueva lesión, ésta de carácter o con relevancia constitucional. La solicitante del amparo consintió el erróneo criterio de valoración, pero no un vicio ulterior y distinto, cual es el surgido con ocasión de la resolución de ese error respecto de otros concursantes, y cuya reparación no puede ser impedida con el argumento de haber consentido una infracción distinta, anterior y de menor relevancia. A tal propósito, el entero ordenamiento jurídico, aquí el procedimiento de selección y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha de ser interpretado de conformidad con el art. 24.1 C.E . a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce, y en particular, de los derechos fundamentales'.

Entendemos que de ese razonamiento se deduce que si no concurre tal circunstancia, es decir, si quien insta la ejecución de la sentencia no participó en ese proceso selectivo (procedimiento por consolidación de empleo) y, por ello, no puede alegar la discriminación o desigualdad respecto a aquellos otros aspirantes que participaron en ese procedimiento de selección y obtuvieron plaza, no resulta posible ni procedente reconocerle esa legitimación activa, o, si se prefiere, reconocerle la condición de persona afectada por el Fallo. Nos encontraríamos ante el supuesto que también describe esa sentencia y que claramente distingue de aquel otro en el que se produce la vulneración del artículo 23.2 C.E.: aquietamiento ante una eventual infracción de la legalidad pero no ante una posterior lesión con relevancia constitucional en el marco del procedimiento de selección en el que participó, que no se ha producido.

Aun cuando resulte superfluo y reiterativo sólo podemos destacar una vez más que al procedimiento de selección por consolidación de empleo que quedó afectado por la sentencia no concurrió el señor Marco Antonio que, pese a ello, amparándose en el Fallo de esa sentencia - coherente con el razonamiento que anula una respuesta a un supuesto práctico y distribuye su puntuación entre el resto - pretende hacer valer esa anulación y el criterio valorativo que resulta de la misma en un procedimiento de selección diferente y autónomo respecto al primero. Existen Bases generales pero también bases específicas de cada procedimiento. En ese otro procedimiento, oposición por turno libre, laboral, no se planteó recurso contencioso alguno y por tanto no existe corrección de criterio valorativo y por ello lo que ahora se pretende no se justifica por evitar una discriminación negativa sino que sería lo que originará ese cambio de valoración respecto a la decisión de un proceso selectivo que devino firme para todos los que en él participaron.

A efectos de clarificar que nos encontramos ante procedimientos diferentes y autónomos uno respecto de los otros - aun tratándose de una misma convocatoria- nos remitimos al contenido de las diferentes Actas del tribunal de selección en las que, ya desde el inicio, se diferencian esos procedimientos de selección, y se toman decisiones individualizadas para cada uno de ellos que se inician con la decisión correspondiente a los excluidos de cada uno de los procesos y que concluyen con la decisión/propuesta correspondiente a la puntuación que se otorga a cada uno de los participantes en cada uno de los tres procedimientos que, a su vez, determina la propuesta correspondiente a la adjudicación de las plazas vacantes en cada uno de los tres procedimientos (tres plazas en el proceso de consolidación de empleo, siete plazas en el de turno libre por oposición, funcionario y una plaza en el proceso de turno libre por oposición, laboral). En lógica coherencia con ello la puntuación con la que obtuvo plaza el último de los aspirantes en cada uno de esos procedimientos no coincide, y de hecho, si se aplicara sin restricción o límite alguno el criterio que pretende hacer valer el señor Marco Antonio al presentar la demanda de ejecución, sin diferenciar entre esos procedimientos de selección, tampoco le podría ser adjudicada plaza alguna puesto que en el primero de esos procedimientos de selección varios participantes obtuvieron una puntuación superior a la suya aplicando el criterio corrector de la valoración que deriva de los razonamientos de la sentencia cuya ejecución pretendía. Así lo expone la defensa de la administración en el recurso de apelación.

Ciertamente no se discute que el supuesto práctico coincidía pero tal coincidencia no puede alterar el hecho de que se trataba de procedimientos de selección diferentes, autónomos, con sustantividad propia, como la tendrían si se hubieran desarrollado de forma separada y pudiera haber habido coincidencia o reproducción de una pregunta teórica respecto a otro proceso de selección diferente que hubiera quedado después anulada por sentencia que hubiera recaído como consecuencia de la impugnación de ese otro y diferente proceso de selección.

Lo anterior conduce necesariamente a rechazar la pretendida y alegada legitimación del señor Marco Antonio pues, en definitiva, no tiene la condición de persona afectada por el fallo de la sentencia recaída como consecuencia de la impugnación del proceso de selección por consolidación de empleo en el que no participó.

No puede entenderse que la administración haya considerado lo contrario pues a la hora de ejecutar el fallo y aplicar el nuevo criterio de valoración que deriva de los razonamientos de la sentencia realiza una nueva valoración respecto a los aspirantes que participaron en el procedimiento de consolidación de empleo. Ciertamente consta que igualmente realiza una rebaremación conjunta de los que participaron en los tres procesos de selección pero lo hace para dar cumplimiento a la normativa y pactos específicos en materia de formación de Bolsas de interinos y no para hacer una nueva baremación de la puntuación obtenida en los otros dos procedimientos de selección a efectos de alterar la puntuación de los aspirantes que participaron en esos dos diferentes procesos de selección respecto de los cuales no se planteó recurso contencioso alguno y por ello la decisión sobre la puntuación de cada uno de ellos y la correspondiente adjudicación de las plazas devino firme.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar el Auto apelado, acordando igualmente la inadmisión de la petición de ejecución planteada por la representación y defensa de DON Marco Antonio ,por no tener la condición de persona afectada por el Fallo de la sentencia cuya ejecución pretende, careciendo, por ello, de legitimación activa para instar tal ejecución. En coherencia con ello, habiéndose rechazado la petición de la parte actora procede igualmente, como se solicita por la defensa de la administración, declarar correctamente ejecutada la Sentencia nº 42/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. de apelación nº 72/2017).

CUARTO .

En materia de costas procesales habiéndose estimado el recurso de apelación no resulta procedente imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Respecto a las costas de primera instancia, aun cuando se estime la oposición a la ejecución planteada por la defensa de la administración entendemos que tampoco resulta procedente imponer las cosas a la parte ejecutante pues la controversia presenta serias dudas de derecho, tal y como entendemos resulta de lo razonado en esta sentencia y ya fue apreciado en primera instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por la junta de comunidades de Castilla La Mancha frente a Auto de fecha 13 de marzo de 2020 recaído en ejecución definitiva número 21/2019, derivada de procedimiento abreviado 348/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete ,que revocamos

Declaramos la inadmisión de la petición de ejecución planteada por la representación y defensa de DON Marco Antonio , por no tener la condición de persona afectada por el Fallo de la sentencia cuya ejecución pretende, careciendo, por ello, de legitimación activa para instar tal ejecución. En coherencia con ello, habiéndose rechazado la petición de la parte actora procede igualmente, como se solicita por la defensa de la administración, declararamos correctamente ejecutada la Sentencia nº 42/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. de apelación nº 72/2017).

Sin imposición de costas procesales en el recurso de apelación ni tampoco en primera instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ..........

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