Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1043/2019 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 102/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1411

Núm. Roj: STSJ M 1411:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0016547

Procedimiento Ordinario 1043/2019

Demandante:CONGELADOS FRESCO S.A

PROCURADOR Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 102

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1043/2019,interpuesto por la entidad CONGELADOS FRESCO, S.A.,representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, mes de abril de 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 18 de febrero de 2020 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra la liquidación provisional referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, mes de abril de 2013, de la que deriva una deuda de 42.507,93 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.-La Administración tributaria tramitó un procedimiento de comprobación limitada a la entidad actora en relación con el impuesto y periodo antes señalados, que concluyó con liquidación provisional de 30 de julio de 2015, de la que resultó un importe a ingresar de 42.507,93 euros (38.430,00 euros de cuota y 4.077,93 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se incrementa el importe de cuotas devengadas de IVA en la cuantía de 38.430,00 €, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la percepción por parte de CONGELADOS FRESCO, SA de la contraprestación en especie del derecho de superficie que representa la entrega por parte de MERCADONA a CONGELADOS FRESCO del local nº 2 de la edificación que esta sociedad ha construido según lo reflejado en la escritura formalizada en fecha 24-05- 2012 ante el Notario de Madrid Don Juan Carlos Caballería Gómez (nº protocolo 932), por medio de la cual CONGELADOS FRESCO, SA constituyó un derecho de superficie a favor de MERCADONA, SA sobre parcela sita en C/Ramón Verea, nº 2, en Móstoles (finca catastral 6264201VK2666S0001AB). La recepción del referido local por parte de CONGELADOS FRESCO, SA y, por tanto, la percepción de la contraprestación en especie del derecho de superficie que esa recepción representa, tuvo lugar el 03-04-2013, según se recoge en el párrafo 1º del apartado OCTAVO del 'Acuerdo anexo a la escritura pública de derecho de superficie', que figura suscrito entre CONGELADOS FRESCO y MERCADONA con fecha 3 de abril de 2013. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75.7º de la Ley del IVA , en la referida fecha del 3 de abril de 2013 se produjo el devengo del Impuesto correspondiente a la contraprestación del derecho de superficie recibida en especie con la recepción del local nº 2. Por tanto, es en el período de liquidación correspondiente al mes de abril de 2013 en el que se debe incluir la cuota devengada correspondiente a esa contraprestación recibida. En la escritura de constitución del derecho de superficie se valoró el local nº 2 de la edificación en 183.000 €, por lo que la cuota de IVA devengado correspondiente a la contraprestación en especie que representa la entrega de dicho local a CONGELADOS FRESCO es de 38.430 €, esto es, el 21% de 183.000 €. (CONGELADOS FRESCO había facturado la percepción de la contraprestación que dicha entrega representa con fecha 31 de diciembre de 2013, autoliquidando el IVA devengado correspondiente en el período 12M de 2013. Se encuentra en curso un procedimiento de comprobación limitada relativo al citado período 12 de 2013, que contempla, entre otros aspectos, la regularización de esa cuota devengada indebidamente incluida en la autoliquidación de diciembre de 2013).

- (Comentario a escrito de alegaciones del contribuyente). Con fecha 19 de junio de 2015 CONGELADOS FRESCO presenta alegaciones conjuntas relativas a las propuestas de liquidación giradas en relación con los períodos 12 de 2012 y 04 y 12 de 2013, propuestas que fueron dictadas en fecha 1 de junio de 2015. Se observa que en el escrito las alegaciones se refieren a las regularizaciones contenidas en las propuestas de los períodos 12 de 2012 y 12 de 2013, pero no se observa alegación alguna en relación con el motivo que origina la propuesta de liquidación referida al período 04 de 2013.'

TERCERO.-La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida.

Alega en apoyo de tal pretensión, en resumen, que mediante escritura pública de fecha 24 de mayo de 2012 constituyó un derecho de superficie a favor de la entidad Mercadona, S.A., sobre una parcela sita en Móstoles, habiendo recibido como contraprestación en especie el local nº 2 de la edificación construida, por importe de 183.000,00 euros.

Expone que la AEAT practicó liquidación provisional por el IVA, periodo 04 de 2013, por no haber declarado correctamente la cuota de 38.430,00 euros que, conforme al art. 75.7º de la Ley 37/1992, se devengó el 3 de abril de 2013 con la entrega del aludido local. Sin embargo, la entidad Congelados Fresco S.A. había facturado la percepción de la contraprestación con fecha 31 de diciembre de 2013, autoliquidando el IVA devengado en el periodo 12 de 2013.

Afirma la recurrente que ambas entidades, por razones que afectaban a la entrega del local y no se cumplieron hasta finalizar el año 2013, convinieron declarar la operación en fecha 31 de diciembre de 2013 (dentro del ejercicio de devengo de la entrega del local, 2013), y además, por razones administrativas de orden interno, Mercadona S.A. emitió su factura el día 29 de enero de 2014.

Señala que la oficina gestora no admite la deducibilidad del IVA soportado en la factura emitida por Mercadona porque la factura es de enero de 2014 y no pudo ser recibida por la actora en diciembre de 2013, y también dice la AEAT que la contraprestación que la entrega representa no se produjo el 31 de diciembre de 2013, sino el día del acuerdo, esto es, el 3 de abril de 2013. Y según el TEAR, el derecho a la deducción ha de ejercitarse en los términos previstos en los arts. 97, 98 y 99 de la Ley 37/1992, por lo que solo se puede ejercitar en la declaración referida al periodo de liquidación en que fueron soportadas las cuotas.

Sin embargo, la actora expresa que la razón de no haberse efectuado la emisión de las facturas en el plazo legal fue consecuencia de que si bien la entrega del local, como se ha dicho, se efectuó el 3 de abril de 2013, distintas circunstancias reseñadas en el acuerdo no terminaron de sustanciarse hasta finales del año 2013, como la terminación de obras pendientes, la instalación de cámaras de vigilancia y de registros para los suministros de locales, nuevo acceso a los mismos, etc.

Añade la entidad actora que tanto ella como Mercadona S.A. emitieron una factura completa de acuerdo con el art. 6 del RD 1619/2012, habiendo declarado el Tribunal Supremo que la omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el derecho a la deducción, afirmando que no cabe extremar la exigencia cuando la factura esté incompleta por no ser un elemento constitutivo de la deducción, sino un simple requisito para hacerlo.

Aduce que frente a los requisitos formales que establece la Ley del IVA, la jurisprudencia del TJUE y del TS ha rebajado las exigencias formales en busca de criterios materiales a tenor de los principios de neutralidad y de proporcionalidad, por lo que es obligatorio aceptar la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aunque el sujeto pasivo haya omitido determinados requisitos formales.

Destaca finalmente que las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de julio de 2011 y 26 de abril de 2012 declaran que nada justifica la no deducibilidad del impuesto cuando está documentalmente acreditado que se ha soportado la carga y el documento que sustituye a la factura (en ese caso, escritura pública) contiene todos los elementos relevantes para identificar la operación facturada. Y la STS de 10 de marzo de 2014 reconoce que a pesar de que el sujeto pasivo incumplía el requisito formal para ejercer la deducción de estar en posesión de las pertinentes facturas, no se le puede negar el derecho a deducir las cuotas del IVA dado que la Administración contaba con los datos necesarios para garantizar la percepción fiable y eficaz del impuesto.

CUARTO.-La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Alega, en síntesis, que la recurrente y Mercadona se pusieron de acuerdo para reseñar como fecha de la operación el día 31 de diciembre de 2013, habiéndose emitido la factura en una fecha que no procedía.

Los órganos de gestión tributaria regularizaron el IVA devengado por esta operación en el mes de abril de 2013, no aceptando que el devengo se produjera el día 31 de diciembre de 2013. Además, la AEAT también siguió una comprobación limitada por el periodo 12 de 2013, en el que la actora se dedujo el IVA soportado que consta en la factura emitida por Mercadona S.A., habiendo dictado liquidación

provisional por ese periodo en la que se inadmite la deducción de este impuesto. Y consta en la resolución impugnada que la interesada interpuso la reclamación núm. NUM001 frente a la liquidación de diciembre de 2013 y también que desistió de la misma, desistimiento que fue aceptado por el TEAR de Madrid por resolución de 7 de diciembre de 2015, que ordenó el archivo de esas actuaciones.

Expresa que el objeto del recurso se circunscribe a la resolución del TEAR que confirma la liquidación del IVA de abril de 2013, y no puede extenderse a la liquidación del IVA de diciembre de 2013, la cual devino firme.

Analiza el concepto del derecho de superficie y señala que no es una entrega de bienes, sino una prestación de servicios que se equipara en su tratamiento fiscal a los arrendamientos de inmuebles. Es una operación de tracto sucesivo que implica la prestación de un servicio por el constituyente del derecho al superficiario que no se agota con la entrega inicial del terreno, sino que se prolonga a lo largo de toda su duración, por lo que resulta aplicable el art. 75.Uno.7º de la Ley del IVA, de ahí que el impuesto se devengue en el momento en que sea exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Agrega que en este caso se pactó como contraprestación un canon anual, la entrega del local número 2 una vez construido, y la reversión de lo edificado al expirar el plazo del derecho constituido.

El devengo del IVA por la entrega del local se produjo cuando la entrega fue exigible, lo que tuvo lugar cuando finalizaron las obras, habiéndose establecido como plazo máximo el día 31 de diciembre de 2013. El superficiario cumplió con el plazo de su obligación de edificar y concluyó las obras en abril de 2013, procediendo a la entrega del local, como señala la liquidación impugnada, según la cual la recepción del referido local por parte de la actora y, por tanto, la percepción de la contraprestación en especie del derecho de superficie tuvo lugar el día 3 de abril de 2013, fecha en la que se produjo el devengo del impuesto, de manera que la cuota devengada por dicha contraprestación debe ser incluida en el periodo de liquidación correspondiente al mes de abril de 2013, como hizo la liquidación impugnada, que es por ello conforme a Derecho.

En cuanto a la factura emitida por Mercadona S.A., su deducción ya fue rechazada por la liquidación relativa a diciembre de 2013 por ser su fecha posterior a dicho periodo, conforme a los arts. 98, 99.Tres y Cuatro de la Ley del IVA. Por los mismos motivos, el TEAR rechaza la deducción de la factura en cuestión en la liquidación provisional de abril de 2013.

Afirma que este criterio debe confirmarse a la vista de los preceptos citados y de la jurisprudencia nacional y comunitaria. Invoca la sentencia del TS de 21 de mayo de 2012 y expone que para la deducción es preceptivo que se haya soportado el IVA devengado por la operación y repercutido por quien realiza la entrega y tales cuotas se entienden soportadas cuando se recibe la factura. Así, no existe ningún IVA soportado por la recurrente en abril de 2013 porque el superficiario no emitió la factura ese mes ni la actora efectuó pago alguno.

Por último, alega que esta conclusión no se ve afectada por los principios de neutralidad o de regularización íntegra, toda vez que las exigencias formales del IVA tratan de asegurar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, lo que no ha sucedido en este caso con respecto a la cuota cuya deducción se pretende aplicar en el periodo 4 de 2013, sin que se hubiera soportado repercusión alguna ni exista, por ello, cuota deducible en dicho periodo, sin perjuicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el periodo en que se recibió la factura.

QUINTO.-Delimitados los argumentos y pretensiones de ambas partes, las cuestiones debatidas son dos: i) si procede incluir en el periodo abril de 2013 del IVA, la cuota devengada por la entrega del local como contraprestación en especie del derecho de superficie; ii) si procede incluir en ese mismo periodo la cuota soportada por la entidad actora en la factura que fue expedida por Mercadona S.A. en fecha 29 de enero de 2014.

Los datos de los que hay que partir para resolver estas dos cuestiones son los siguientes:

1.- Mediante escritura pública de fecha 24 de mayo de 2012, la entidad actora otorgó a la sociedad Mercadona S.A. un derecho de superficie sobre una parcela sita en Móstoles, obligándose Mercadona a la construcción de un edificio destinado a supermercado y otras actividades, con un presupuesto de construcción de 1.800.000 euros, incluido el local nº 2, valorado en 183.000 euros, local que la superficiaria debía entregar a la cedente antes del 31 de diciembre de 2013.

2.- En fecha 3 de abril de 2013, Mercadona S.A. hizo entrega a Congelados Fresco S.A. del citado local, conforme al acuerdo anexo a la escritura pública de constitución del derecho de superficie.

3.- El 31 de diciembre de 2013, la actora emitió factura a Mercadona S.A., por importe de 183.000,00 euros y una cuota repercutida de 38.430,00 euros, en concepto de 'Anticipo en concepto de contraprestación en especie del derecho de superficie por entrega del local previsto en la escritura formalizada con fecha 24-05-2012 ante el Notario de Madrid Sr. D. Juan Carlos Caballería Gómez'

4.- Por su parte, Mercadona S.A. emitió una factura a la entidad actora en fecha 29 de enero de 2014, por importe de 183.000,00 euros y una cuota de IVA de 38.430,00 euros, en concepto de 'Entrega de local como contraprestación en especie de derecho de superficie', constando como fecha de la operación el 31 de diciembre de 2013.

Así las cosas, el derecho de superficie es considerado por la jurisprudencia como una prestación de servicios equiparada a los arrendamientos de inmuebles, siendo por tanto una operación de tracto sucesivo.

Esto implica, conforme al art. 75.Uno.7º de la Ley del IVA, que el devengo del impuesto se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada operación.

En este caso, el local nº 2 fue recibido por la recurrente el día 3 de abril de 2013, fecha en la que se produce el devengo del IVA, de manera que la cuota devengada (por importe de 38.430,00 euros) tiene que incluirse en la declaración tributaria correspondiente al indicado periodo mensual (abril de 2013).

La parte actora aduce que no emitió la factura hasta el 31 de diciembre de 2013 porque 'distintas circunstancias reseñadas en el acuerdo no terminaron de sustanciarse hasta finales del ejercicio 2013'.

Sin embargo, lo que pone de manifiesto la alegación de la entidad actora es que la fecha en que emitió su factura no respetó el art. 75.Uno.7º de la Ley del IVA y no se corresponde, por ello, con la fecha de devengo del impuesto, que se produjo, como se ha dicho, el 3 de abril de 2013 con la entrega del local. Por tanto, debe confirmarse en este punto la liquidación provisional impugnada.

SEXTO.-Reclama también la entidad actora la deducción en abril de 2013 de la cuota soportada como consecuencia de la factura emitida por Mercadona S.A. el día 29 de enero de 2014, señalando a tal fin que dicha sociedad emitió la factura en tal fecha 'por razones administrativas de orden interno' y que el rechazo de su pretensión supondría vulnerar los principios de neutralidad del impuesto y de proporcionalidad.

En primer lugar hay que señalar que esa cuota fue deducida por la actora en la declaración del IVA correspondiente al mes de diciembre de 2013, si bien fue suprimida tal deducción en la liquidación provisional que practicó la AEAT en relación con dicho periodo. Y consta que esa liquidación fue impugnada por la sociedad Congelados Fresco ante el TEAR de Madrid a través de la reclamación nº NUM001, si bien la reclamante presentó escrito de desistimiento que fue aceptado por resolución de 7 de diciembre de 2015, en la que el TEAR ordenó el archivo de las actuaciones (v. cuarto fundamento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de 25 de abril de 2019, aquí recurrida).

Por tanto, la liquidación relativa al mes de diciembre de 2013, además de no ser objeto de este recurso (limitado al examen de la legalidad de la liquidación del mes de abril de 2013), constituye un acto firme.

Pretende la actora, ahora, deducir esa misma cuota de IVA en el periodo mensual que nos ocupa (abril 2013), ante lo cual hay que recordar que el derecho a la deducción tiene que ejercitarse de acuerdo con los arts. 97, 98 y 99 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El art. 97.Uno.1º del citado texto legal, precepto relativo a los requisitos formales de la deducción, establece:

'Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (...)'.

El art. 98 de la misma Ley determina el momento en que nace el derecho a deducir, disponiendo en lo que ahora importa:

'Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, (...)'.

Por último, el art. 99 de la Ley del IVA regula el ejercicio del derecho a la deducción y establece en sus apartados Tres y Cuatro:

'Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(...)

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción. (...)'.

Así pues, al ser preceptivo estar en posesión de la pertinente factura para ejercer el derecho a la deducción, y puesto que la cuota deducible se entiende soportada cuando se recibe la correspondiente factura (que en este caso se expidió el 29 de enero de 2014), es evidente que no se puede deducir en abril de 2013 la cuota soportada en esa factura, toda vez que el derecho a la deducción solo se puede ejercitar en la declaración referida al periodo en que se soportó tal cuota, es decir, en la declaración relativa al mes de enero de 2014, y no antes.

La conclusión expuesta no infringe los principios de neutralidad y de proporcionalidad, ya que no impide el ejercicio del derecho a la deducción, sino que solo determina el momento en que puede ejercitarse tal derecho. Y, por otro lado, frente a lo alegado en la demanda, no estamos ante la omisión de algunos requisitos formales de la factura que no afectan al cumplimiento de los requisitos materiales que permiten realizar la deducción, sino ante una situación en la que el sujeto pasivo pretende deducir una cuota en un momento en el que aún no la había soportado, lo que es diferente. De nuevo hay que decir que la liquidación recurrida no impide que se deduzca una cuota soportada, sino que rechaza su deducción en un periodo en el que no se cumplían los requisitos (materiales y formales) para ser deducida, lo que no impide ejercitar el derecho a la deducción en el periodo en que se cumplieron dichos requisitos.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, confirmando la resolución impugnada así como la liquidación provisional de la que trae causa por ser ajustadas a Derecho.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, con independencia de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONGELADOS FRESCO, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, mes de abril de 2013, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1043-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1043-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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