Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2021 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME

Nº de sentencia: 102/2022

Núm. Cendoj: 38038330022022100188

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2052

Núm. Roj: STSJ ICAN 2052:2022


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000270/2021

NIG: 3803845320150001612

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000102/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000373/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA ÚRSULA

Apelante: LUZ MIRAMAR S A

?

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego

MAGISTRADOS

D. Evaristo González y González

D. Jaime Guilarte Martín-Calero

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En Santa Cruz de Tenerife a 30 de marzo de 2022.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Luz Miramar S.A. dirigida y representada por el Letrado Don Antonio Domínguez Vila; frente a Ayuntamiento de Santa Úrsula asistido por el Servicio Jurídico; sobre urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 el Juzgado número 4 desestima sin imposición de costas su recurso número 270/21 interpuesto contra la desestimación presunta de la petición de 'recepción de las obras de urbanización relativas al proyecto de urbanización incluido en el Plan Especial de Ordenación Turística Paraíso de la Cruz' según escrito presentado el 27 de mayo de 2015.

.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto y tramitado recurso de apelación.

TERCERO.- Señalado día y hora para votación y fallo, ha tenido lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Guilarte Martín-Calero que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la petición de la recepción tácita de las obras de urbanización por hechos concluyentes. El hecho de que la Administración local otorgue licencias de ocupación en las zonas equipadas, recaude impuestos, y preste servicios de agua y recogida de basuras, no implica per se una recepción tácita, si no se ha cumplido con la ejecución urbanística debida. Debe prevalecer la exigencia de cumplimiento de los deberes de urbanizar no concluidos, máxime cuando afectan a una superficie relevante de suelo (espacios verdes) y no se ha concluido la malla urbanística interna de la urbanización. Esta situación no puede ser equiparada a la de otra promotora que, habiendo concluido la ejecución del proyecto de urbanización, se encuentra con un Ayuntamiento inactivo que no cumple los deberes de verificación y formalización de la recepción de la urbanización.

SEGUNDO.- Según el reclamante el proyecto de urbanización está incluido en el Plan Especial de Ordenación Turística Paraíso de la Cruz de 1971 y su proyecto de urbanización 'el cual recoge la totalidad de las obras de urbanización que el promotor del mismo debía ejecutar y que a fecha de presentación de presente escrito, se encuentran ejecutadas y afectas al servicio público' alegando que en 2003 fue asumido el servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento y comenzó a prestar el servicio de abastecimiento de agua; que las calles de la urbanización La Quinta están integradas en el callejero municipal; que el viario se halla abierto a la circulación de vehículos e integrado en la red viaria del Municipio; que durante estos años el Ayuntamiento ha ido otorgando licencias urbanísticas incluidas las de primera ocupación; que el Ayuntamiento viene prestando los siguientes servicios obligatorios: suministro de agua potable, tratamiento de aguas residuales, limpieza viaria y recogida de residuos sólidos.

Con dicho escrito no se acompaña la documentación a la que se refiere el artículo 229 del Reglamento de Gestión (aprobado por Decreto 183/2004) al que se remite la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias de 2000, que es la normativa urbanística aplicable por razón de las fechas de la actuación administrativa objeto de recurso.

No se aportan las actas de recepción de la obra realizada por el contratista de que se trate y descripción de los servicios a que se refiere, ni la documentación gráfica donde se precise la obra realmente ejecutada con memoria justificativa de las posibles modificaciones del proyecto y la valoración económica de los diferentes servicios que se ceden al Ayuntamiento.

TERCERO.- Consta en el expediente administrativo muchas actuaciones de las que extractamos algunas sin propósito exhaustivo para exponer si de los actos realizados por la Administración urbanística se infiere inequívocamente la conclusión pretendida en la demanda liberando al promotor de las obligaciones contraídas a cambio de las plusvalías urbanísticas generadas por la transformación del suelo en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Informe técnico municipal de 18 de octubre de 2005: el total de los presupuestos del acondicionamiento de las zonas verdes, la zona recreativa, la urbanización de las calles que faltan por ejecutar y la reparación de las instalaciones de alumbrado público, asciende a la cantidad aproximada de 3.291.528 euros más 1.620.190 euros por instalaciones deportivas.

Seguidamente aparecen borradores de convenios de ejecución de obras pendientes para la terminación de la urbanización y de actas de recepción y cesión así como una visita de comprobación de las instalaciones eléctricas, telefonía, agua y saneamiento, con apercibimiento de ejecución subsidiaria etc.

También constan quejas vecinales sobre el lamentable estado de las instalaciones.

CUARTO.- Así las cosas y considerando el estado en el que se encuentra la incompleta y defectuosa ejecución de las obras, tan sucintamente antes expresado pero probado claramente en el expediente administrativo, aparece un informe jurídico sobre la situación urbanística de la urbanización La Quinta (antes Paraíso de la Cruz) y las acciones a emprender para completar la urbanización y garantizar el correcto funcionamiento de los servicios concluyendo que, para resolver la problemática sobre la que se dictamina, es aplicable lo dispuesto en el artículo 227 del Reglamento de Gestión de 2004 ante la falta de ejecución total de las obras, su deficiente ejecución y la falta conservación de lo ejecutado. 'Al no haberse recibido la urbanización, por no estar terminada y por existir deficiencias, el Ayuntamiento debe actuar en consecuencia' incoando expediente de incumplimiento de deberes urbanísticos, exigir su cumplimiento y depurar responsabilidades adoptando cuantas las medidas que resulten adecuadas y proporcionadas al fin perseguido interviniendo la urbanización con las potestades públicas cuyo ejercicio es inexcusable de conformidad con el artículo 138.2 del Reglamento de Gestión de 2004.

El Plan Especial de 1972 contempla una superficie de 414.685 metros cuadrados desglosando las zonas destinadas a diferentes usos: zona verde, red viaria, residencial, comercial deportiva, recreativa etc.

El régimen jurídico de la urbanización se ha ido actualizando a medida que, en virtud del ius variandi, se han realizado muchas modificaciones jurídicas del ámbito de actuación por razón del tiempo transcurrido sin que se haya terminado la obra. En 1980 se aprueba el proyecto de parcelación y estudio de detalle. En 1989 se aprueban las normas subsidiarias que disminuyen el ámbito de actuación actualizando los usos antes descritos. Normas Subsidiarias que son posteriormente modificadas junto con otras vicisitudes urbanísticas. En 2003 se solicitan licencias urbanísticas. En 2004 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana que recoge las modificaciones anteriores.

Una de las causas de esta situación de incumplimiento de la obligación de urbanización es que 'desde la aprobación en 1972 del Plan Especial que dio origen a la Urbanización La Quinta, la ejecución material de la urbanización del viario se ha ido realizando a medida que se requería para la conversión de las parcelas en solares, no existiendo una voluntad ejecutora manifiesta, al menos de forma constante. Es decir, no ha habido un proyecto de urbanización completo, ni una contratación para la ejecución completa y total de las obras, hasta su finalización absoluta'.

En la urbanización se han construido 560 viviendas y 296 apartamentos más 814 plazas hoteleras. La población de la urbanización se calcula entre 2500 y 3000 habitantes.

QUINTO.- Dicho expediente de incumplimiento no se incoa sino que aparecen por el expediente otras actuaciones, como un informe técnico de valoración de obra pendiente a fecha de 27 de agosto de 2008 (6.162.902 euros), nuevos borradores de actas de recepción y cesión, otros de convenios urbanísticos a fecha 2009.

El 6 de agosto de 2009 el promotor de la urbanización presenta escrito solicitando la recepción de la obra a lo que el Ayuntamiento contesta requiriendo la documentación prevista en el artículo 229 del Reglamento de Gestión antes referido. Evacuado el trámite, se informa que no procede la recepción de la urbanización mientras no se corrijan las deficiencias encontradas.

Más quejas de vecinos por 'el estado lamentable y totalmente abandonado' con riesgo de daños personales y materiales etc. constatadas en informe técnico considerando que deberá dejarse fuera de servicio la instalación de alumbrado público de forma inmediata ya que en general la instalación existente no admite reparación, suponiendo además un grave riesgo para las personas que transiten por la zona; retirada de puntos de luz, reponer tapas de las arquetas de registro que se encuentran en mal estado: será necesario realizar una nueva instalación, según consta en las fotografías que se van añadiendo al expediente.

Consta requerimiento de ejecución y corrección de deficiencias con apercibimiento de ejecución subsidiaria y multas coercitivas.

Nueva cuantificación económica de las obligaciones pendientes.

Otro intento en el año 2012 de convenio de gestión urbanística para la recepción de la urbanización y liquidación de las obligaciones del propietario único y promotor.

Finalmente consta la problemática de la evacuación de aguas residuales y estación depuradora, última actuación a fecha 2 de octubre de 2014, deficiencia que sí es corregida.

El 27 de mayo de 2015 se presenta el escrito rector de las presentes actuaciones judiciales.

SEXTO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo se ha completado el expediente administrativo con las actuaciones de la nueva estación depuradora que terminan en 2014.

También ha informado la Alcaldía:

- En cuanto a la relación de servicios públicos asumidos por el Ayuntamiento en la urbanización mediante prestación directa o indirecta, que actualmente son los servicios de recogida de basura, suministro de agua y mantenimiento de alumbrado público. También se cobra el impuesto de bienes inmuebles por suelo urbano consolidado.

- En cuanto a la relación de licencias de segregación, de obras y de primera ocupación, que no forman parte del expediente administrativo y que sería ingente el trabajo necesario para recopilarlas si no son identificadas por el promotor que es quien mejor conoce la urbanización.

Seguidamente el proceso judicial ha estado suspendido durante nuevas negociaciones que han terminado con un informe de Gestur, aportado con la demanda (documento número 5) donde, a juicio del demandante (hecho vigésimo de la demanda), el informe concluye de modo expreso que 'las obras de urbanización deben entenderse recibidas de forma tácita por la Corporación Municipal'.

La demanda alega en este sentido que el Plan General de Ordenación Urbana ha categorizado todo el ámbito de suelo urbano como consolidado y cuenta con los siguientes servicios percibiendo las correspondientes tasas: red de saneamiento o alcantarillado; red de alumbrado público; red de abastecimiento de agua; recogida de basura; impuesto de bienes inmuebles; licencias de obras; licencias de primera ocupación; licencias de actividad. Y la inactividad municipal ante los reiterados ofrecimientos de convenio para la realización de las gestiones precisas para la recepción de la obra. La dejación del ejercicio de las facultades urbanísticas ha derivado en un deterioro de la urbanización. Todo ello constituyen actos propios, inequívocos y concluyentes de la tácita recepción de la urbanización aunque la obra no esté acabada en su totalidad.

SEPTIMO.- La oficina técnica y jurídica de Gestur ha elaborado en septiembre de 2019 un dictamen sobre la situación urbanística del ámbito de actuación La Quinta con objeto de determinar las actuaciones y los costes de urbanización pendientes que están pendientes para entender que la urbanización La Quinta cumple los requisitos necesarios para ser recibida por el Ayuntamiento, finalizando el proceso urbanístico.

Actualmente, el ámbito de la actuación tiene una superficie total de 378.075 metros cuadrados. El PGO clasifica el suelo como un suelo urbano con la categoría de consolidado por la urbanización con una ordenación pormenorizada.

El desarrollo urbanístico de esta actuación se produce desde 1971 y continúa en nuestros días. Durante estos años se han ido segregando las parcelas resultantes de la urbanización, bien para su venta, bien para su inmatriculación como fincas independientes. La promotora desde el principio ha ido llevando a cabo segregaciones de las parcelas lucrativas de la finca matriz, para proceder a su venta a los diferentes adquirentes, sin que en ningún momento se describieran, segregaran o cedieran los viales y el resto de parcelas de cesión obligatoria a favor del ayuntamiento. Esta forma de proceder (la cual era una práctica habitual en las promociones de urbanizaciones durante los años 70/80) ha provocado que no exista una diferenciación hipotecaria entre las parcelas lucrativas (de titularidad privada) y los espacios libres de cesión obligatoria (viales y zonas verdes) por lo que el Ayuntamiento de Santa Úrsula no ha podido tomar nunca posesión de derecho de dichos espacios de dominio público.

La entidad promotora de la urbanización figura actualmente como propietaria de las fincas y restos de fincas que se describen, incluidas en el ámbito de la urbanización y que en su conjunto abarcan una superficie total de 102.948,35 m². Esta superficie pendiente de segregar de las fincas matrices superficie comprenderá:

a) La extensión de aquellas parcelas con edificabilidad pendiente de segregación.

b) Los viales de la urbanización.

c) Los espacios libres y zonas verdes ordenados por el PGO.

En el aspecto constructivo se detalla el estado actual de la urbanización, la situación de los servicios y equipamientos que debería tener ésta si se hubieran ejecutado las obras previstas en el proyecto de urbanización aprobado, y la situación de los servicios y equipamientos que debería tener la urbanización para cumplir con las normativas vigentes respecto de estos servicios y equipamientos en los que se aprecia la incompleta y deficiente ejecución en algunos puntos y el defectuoso cumplimiento del deber de conservación que incumbe al promotor hasta la recepción de la obra por el Ayuntamiento (acceso rodado y pavimentado de aceras, red de aguas residuales y pluviales. Las dotaciones y servicios analizadas minuciosamente son abastecimiento de agua, suministro eléctrico, alumbrado público, telecomunicaciones, zonas verdes.

Sobre la recepción tácita de la obra de urbanización por hechos concluyentes alude el informe a la problemática de la inejecución de dotaciones públicas pendientes y en particular a la adquisición por la Administración de estas parcelas de dotaciones que son de dominio público por ministerio de la Ley: 'a fecha de hoy no se ha formalizado cesión alguna y por tanto no consta el Ayuntamiento como titular de ninguna de dichas fincas, las cuales deberían segregarse de la finca matriz para que formen finca nueva e independiente en el Registro de la Propiedad y figuren a nombre del Ayuntamiento de Santa Úrsula'. Así que, con independencia de que las cesiones se derivan ex lege del planeamiento urbanístico, es necesario que la cesión de bienes se formalice mediante documento público o acto administrativo de los contemplados en el artículo 1 del RD 1093/1997 a favor del ayuntamiento, garantizando a la Corporación su acceso al Registro de la Propiedad.

La conclusión jurídica se transcribe textualmente del folio 151 del informe:

" Para una correcta formalización del acto expreso de recepción de la urbanización La Quinta por el Ayuntamiento de Santa Úrsula será conveniente acudir a la figura del CONVENIO que con carácter previo y voluntario formalicen las partes (Ayuntamiento-promotor) en el que se regule:

- Las obras pendientes de ejecutar, (detalladas en este informe en el que desglosan las partidas que entiende esta entidad que corresponde asumir a la propiedad y las que corresponde asumir al ayuntamiento).

- La forma de pago de los costos imputables a la propiedad, pudiendo llegar a convenir:

. Un fraccionamiento o un aplazamiento.

. La prestación de garantía suficiente (aval bancario).

. La posibilidad de hacer frente a dichos gastos mediante la cesión de terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensar dichos gastos, para lo cual se tendrá en cuenta la valoración de las parcelas que se adjunta como anexo al presente informe.

- Los compromisos temporales para el desarrollo y ejecución.

- La terminación de las obras y puesta a disposición de la Administración.

- Las operaciones de cesiones obligatorias y gratuitas a favor del Ayuntamiento.

- Cuantas otras estipulaciones o acuerdos sean necesarias para garantizar la recepción de las obras".

OCTAVO.- La interpretación realizada en la demanda sobre el informe de Gestur no se corresponde exactamente con su contenido del que se obtienen conclusiones muy diferentes de las pretendidas en la demanda, como extensamente se ha opuesto de contrario en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones valorando las aclaraciones de los peritos que han informado en el juicio así como en la sentencia apelada que resume la posición del demandado:

En la contestación a la demanda del Ayuntamiento expresa su intención de proceder a la recepción de las obras de urbanización, pero no de la forma pretendida por el promotor, que no es otra que el Ayuntamiento recibiese y asumiera todas las obras que aún faltan por ejecutar, sino obteniendo el Ayuntamiento a cambio como compensación suelo público para destinar al uso público? y que han sido elaborados por el Ayuntamiento innumerables borradores de convenios con el fin de alcanzar un acuerdo para poder recepcionar las obras de urbanización, pero nunca llegaron a materializarse.

El Ayuntamiento considera que las obras de urbanización no están terminadas, al faltar calles por ejecutar, otras por asfaltar, innumerables tramos de la urbanización sin aceras o en mal estado, etc...

Tampoco han aportado la documentación preceptiva para poder recepcionar la urbanización y precisamente no la ha aportado porque no la tiene en su poder al no haber terminado las obras: certificado final de obras, actas de recepción, descripción literal y gráfica de los servicios objeto de la urbanización y valoración económica de los servicios a ceder al Ayuntamiento, descripción literal y gráfica de las parcelas dotacionales cedidas al Ayuntamiento así como de aquellas donde se materialice la participación del Ayuntamiento en la plusvalía, acreditando su condición de solar, así como los puntos de enganche a las redes, documentación gráfica donde se precise la obra realmente ejecutada.

NOVENO.- La sentencia apelada desestima la demanda con los siguientes fundamentos, entre otros:

Respecto a si procede considerar la existencia de recepción tácita, ha quedado claro que las obras de urbanización no están concluidas y que el deber de conservación no se cumple.

Los sucesivos borradores de convenios urbanísticos, los informes técnicos municipales y documentación gráfica son prueba de ello (falta de calles, falta de terminación de calles,...).

En cuanto a zonas verdes, los espacios verdes que se contemplan en el proyecto de urbanización no han sido desarrollados.

En el presente caso no se ha reconocido por el Ayuntamiento el cumplimiento de los deberes de urbanización, sino todo lo contrario, tal y como muestran los sucesivos informes técnicos municipales que constan en el expediente administrativo, y los borradores de convenios urbanísticos que tienen en mente culminar la urbanización por el Ayuntamiento, con compensaciones en suelo de la promotora.

De todo lo expuesto se llega la consideración de que el hecho de que la Administración local otorgue licencias de ocupación en las zonas equipadas, recaude impuestos, y preste servicios de recogida de basuras y aguas, no implica per se una recepción tácita, si no se ha cumplido con la ejecución urbanística debida.

Valorando todo lo expuesto, se considera que debe prevalecer la exigencia de cumplimiento de los deberes de urbanizar no concluidos, máxime cuando afectan a una superficie relevante de suelo (espacios verdes) y no se ha concluido la malla urbanística interna de la urbanización.

Esta situación no puede ser equiparada a la de otra promotora que, habiendo concluido la ejecución del proyecto de urbanización, se encuentra con un Ayuntamiento inactivo que no cumple los deberes de verificación y formalización de la recepción de la urbanización.

DECIMO.- El recurso de apelación insiste en los servicios que viene prestando el Ayuntamiento en la urbanización y en el cobro de tributos y demás actos típicamente expresivos de la voluntad tácita de recibir la urbanización pero no impugna la sentencia apelada en cuanto a la realidad de que la urbanización está incompleta y defectuosamente ejecutada en una parte considerable y falta la reparcelación y restante documentación probatoria de que se han realizado las actuaciones urbanísticas a las que se obliga el promotor, actividad que debería asumir directamente la Administración demandada de estimar el recurso de apelación, extinguiéndose los deberes del promotor en perjuicio de quien haya de asumir la obligación de sustituir al promotor.

UNDÉCIMO.- La legislación urbanística ha previsto la recepción expresa de la obra de urbanización ( artículo 152 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y 226 de su Reglamento de Gestión), previa comprobación técnica de su ejecución conforme al proyecto de urbanización ( artículo 229.d Reglamento de Gestión), con el efecto, entre otros, de extinguir los deberes que incumben al adjudicatario de la ejecución ( artículo 231 Reglamento de Gestión), de ahí la resistencia municipal a aceptar la recepción de la obra formalizando un acto expreso y también de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que es necesaria la comprobación del estado de la obra razón por la cual únicamente se reconocía el derecho al trámite obligando al Ayuntamiento a efectuar dicha comprobación pero también, por analogía con el contrato de obra y en mérito del derecho a la tutela judicial por dilaciones administrativas, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha estimado que la voluntad de recibir la obra está implícita en la realización de determinados actos que inequívocamente revelan dicha voluntad si la obra está efectivamente ejecutada conforme al fin al que se destina, acreditándose el cumplimiento de los deberes urbanísticos del agente urbanizador, tanto sus deberes de cesión obligatoria como de ejecución y conservación de las obras de urbanización, deberes que la ley exige para dotar de todos los servicios a todo el ámbito de actuación convirtiendo las parcelas en verdaderos solares ( STS 3 mayo 1994), de modo que, además de los hechos concluyentes que sustituyan la declaración expresa, se ha de probar la ejecución completa de las obras de urbanización y su conservación en las debidas condiciones, hasta su entrega a la Administración ( STS 25 enero 2002), y al contrario, no procede entender recibida la obra ante una negativa del Ayuntamiento a recibirla por no haberse terminado la obra ( STS 27 diciembre 2005), hecho que, según la STS 29 enero 2014, distingue el factum de la sentencia recurrida para unificación de doctrina con el de las sentencias de contraste en las que se había estimado la recepción tácita en circunstancias bien diferentes en las que se apreció la identidad de razón entre la normativa urbanística y la contractual sobre recepción tácita de la obra esencialmente acabada por ser sus deficiencias susceptibles de ser corregidas según lo previsto en la legislación de contratos.

DUODÉCIMO.- Ya en resolución la Sala juzga inaceptable pretender la recepción tácita de una urbanización cuya ejecución simultánea a la edificación ha devenido parcialmente fallida después de tantos años de negociaciones entre las partes en cuyo caso el remedio jurídico debería ser incoar el expediente de incumplimiento declarando expresamente lo procedente en Derecho para terminar la urbanización y la forma de ejecutarse forzosamente por la Administración de modo directo o indirecto, procediéndose a ello sin perjuicio de la impugnación de esta resolución, en su caso, por el promotor, al cual, de otro modo, se le causa indefensión, si carece de liquidez monetaria para terminar la obra agravándose su situación por la inactividad de la Administración urbanística que también podría encomendar a terceros el cumplimiento de los deberes de su competencia actuando las potestades públicas conferidas a tal efecto.

No se trata en este juicio de efectuar esta declaración de incumplimiento por que sería un reformatio in peius y además de una incongruencia ya que el juicio no se dirige por terceros afectados contra la gestión urbanística de la Administración, que ha tolerado la urbanización simultánea a la edificación sin las debidas precauciones, sino que el objeto del proceso judicial se limita exclusivamente a la obligación municipal de recibir el resultado de la ejecución privada del planeamiento urbanístico cuya gestión no consta aún formalizada a efectos de cesiones y falta por ejecutar viales, zonas verdes, zona de uso deportivo, y otras obras que han de ser corregidas por deficiente ejecución (evacuación de aguas pluviales y residuales solapadas), obra pendiente en cuya cuantificación discrepan las partes en una horquilla entre un millón y medio de euros y más de cinco millones, de tal suerte que difícilmente se aceptaría la recepción tácita de la obra según la legislación de contratos si la obra no puede entenderse terminada en estos términos.

Repetimos que esta pretensión carece de fundamento puesto que en el propio expediente administrativo consta inequívocamente la voluntad administrativa de no aceptarla salvo que se formalice un convenio urbanístico de liquidación que permita terminar la gestión y la ejecución del ámbito de actuación de la parte no terminada (folio 221 del informe de Gestur) cumpliéndose todas las condiciones de su informe y garantizándose la correcta recepción de la urbanización sin enriquecimiento injusto de ninguna de las partes.

Dicho esto ha de añadirse que, si no se alcanza el acuerdo urbanístico, el Ayuntamiento debería de proceder a ejercitar la función pública urbanística de su competencia expedientando al promotor, como ya consta en los informes externos antes reseñados, a fin de remediar sin más dilaciones esta situación de paulatino abandono de la urbanización alegada por el propio Ayuntamiento en detrimento de los intereses generales cuya defensa le ha sido encomendada y que por esta razón viene realizando subsidiariamente, como en el alumbrado público y los viales, aunque por la prestación de determinados servicios no se entienda necesariamente recibida la urbanización puesto que, aunque hay una parte considerable de la urbanización ya ejecutada, se ha de afrontar la terminación de la obra y concretar las fincas cuya propiedad se ha de transmitir obligatoriamente al Ayuntamiento por cesión obligatoria y, en su caso, pactada en pago de obligaciones pendientes.

DECIMOTERCERO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante limitando hasta una cifra máxima de 600 euros la cantidad que ha de satisfacer a la Administración demandada por todos los conceptos de conformidad con el principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción.

Fallo

Por lo expuesto la Sala ha acordado:

1 Desestimar el recurso de apelación.

2 Con imposición de costas.

Así se acuerda y firma esta sentencia. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que es susceptible de recurso de casación preparándose ante esta Sala en el plazo de 30 días.

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