Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2022 de 01 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 102/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100100
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1462
Núm. Roj: STSJ CL 1462:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00102/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:102/2022
Rollo deAPELACIÓN Nº: 27/2022
Fecha:01/04/2022
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. PO 48/2020
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a uno de abril de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 27/2022, interpuesto por don Íñigo, representado por la procuradora doña Carolina Aparicio Azcona y defendido por el letrado Sr. Arribas Blasco, contra la sentencia 200/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 48/2020, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Ituero y Lama (Segovia) en relación con la prestación del servicio de pavimentación de aceras, alumbrado público, saneamiento, telefonía y demás servicios de competencia municipal de carácter obligatorio en la calle Salou.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Ituero y Lama (Segovia), representado por la procuradora doña Alicia Martin Misis y defendido por el letrado Sr. Victoria Romo.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 48/2020 se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva dice:
'DESESTIMAR el recurso contencioso, procedimiento ordinario 48/2020, interpuesto por el letrado Sr. Arribas, en representación del recurrente, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada, no concurriendo inactividad de la administración.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicita se dicte sentencia por la ' que se estime el presente recurso, y se acuerde conceder lo solicitado en los estrictos términos expresados conforme al suplico del escrito de nuestra demanda, en el citado procedimiento de referencia'.
Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que 'entienda que no hay inactividad municipal en terminar laUrbanización de la calle Salou y pedimos pueda, aunque sea de forma indirecta, indicar la obligación de financiación del ayto o de los propietarios en los términos indicados en esta oposición'.
TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2022.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la apelante
La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- La petición formulada de denunciar la inactividad del Ayuntamiento tenía lugar en el momento de formularse este recurso contencioso-administrativo. En ese momento y en el momento de emplazamiento de la Administración existía una inactividad de la Ayuntamiento de Ituero y Lama.
2.- Lo cuestionable de los proyectos es el contenido de los mismos. La sentencia objeto de impugnación no determina cuáles son los contenidos, las actuaciones necesarias, para que se presten los servicios de abastecimiento y saneamiento y pavimentación de la Calle Salou y otras del Coto de San Isidro. No debe confundirse meras modificaciones de gestión del urbanismo con la exigencia de la realización de unas obras de urbanización contempladas en un Plan Parcial y recepcionadas tácitamente por el Ayuntamiento demandado y por él mismo reconocidas. En ninguno de los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de Ituero y Lama se ha incluido expresamente ni tácitamente la inclusión de los servicios de pavimentación, alumbrado público, saneamiento y demás servicios de competencia municipal en la C/ Salou. El tratamiento de dicha calle es residual y tangencial.
3.- Dichas actuaciones se han aprobado inicialmente, lo cual no quiere decir que provisionalmente y definitivamente tengan por objeto final la pavimentación, alumbrado público, saneamiento, telefonía y demás servicios de competencia municipal de carácter obligatorio, en la calle Salou, lindante con su parcela y mucho menos que esta actuación de dotación de servicios obligatorios se lleve a cabo en el tiempo de dos años. Desde luego es muy difícil que se acometan los servicios obligatorios de pavimentación, alumbrado público, saneamiento, telefonía y demás servicios de competencia municipal de carácter obligatorio, en la calle Salou, lindante con la parcela de nuestro mandante cuando no están previstos. El hecho de que se contemple la calle Salou no es garantía de que se vayan a realizar las obras de pavimentación, alumbrado público, saneamiento, telefonía y demás servicios de competencia municipal de carácter obligatorio, en la calle Salou. En los instrumentos urbanísticos simplemente se señala de pasada la C/ Salou, porque está en la urbanización, pero sin ninguna intención de atender de manera seria y eficaz el derecho que tiene nuestro mandante a servicio municipal de pavimentación, alumbrado público, saneamiento, telefonía y demás servicios de competencia municipal de carácter obligatorio, en la calle Salou, donde radica la parcela de nuestro mandante.
4.- Aceptar esta situación por la sentencia objeto de impugnación implica la conculcación del art. 24 de la C.E., por la falta de tutela jurídica, pues es imposible que tenga lugar la aplicación del principio de contradicción, al ser imposible a esta parte determinar cómo va a ser la prestación de los servicios obligatorios en la C/ Salou y no poder formularse una prueba en el presente procedimiento contradictorio. La atención del Ayuntamiento de Ituero y Lama se puede calificar como actividad tangencial y residual. Solo va a ejecutar el REFINO+MBC DE 6C, y nueva acera en la C/ Salou.
5.- Fundamenta la prestación obligatoria de los servicios de pavimentación, abastecimiento, saneamiento y telefonía y cualquiera otro que fuera obligatorio en los 20.1.e) y 21 de la Ley 1/1998. Es una competencia de carácter obligatorio, según los art. 18.1.g) y 25.2 de la Ley 7/1985.
6.- La petición efectuada por esta parte es que las obras de urbanización se efectúen en el plazo de 2 años. El art. 71.1.c) permite que, si la condena consistiera en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia puede establecer un plazo para que se cumpla el fallo. Por tanto, se está pidiendo que las obras se ejecuten durante los ejercicios 2022 y 2023, es decir dos años.
SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.
A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- No ha habido inactividad del ayuntamiento, ya que ha iniciado todos los trámites legales para terminar la urbanización de la calle Salou a través de proyectos de actuaciones aisladas. Los anteriores proyectos de actuaciones aisladas no están en vigor, no son normativa sino actos administrativos. Su financiación fue anulada por el propio TSJ de CYL. El actor confunde jurídicamente el concepto de inactividad.
2.- El ayuntamiento no se ha quedado quieto, sino que ha actuado aplicando la normativa urbanística en suelo urbano no consolidado y la doctrina fijada por el TSJ de Burgos respecto las actuaciones aisladas de urbanización para transformar el suelo urbano consolidado en solar y está tramitando en primer lugar la delimitación de unidades de normalización y en segundo lugar los proyectos de actuaciones aisladas de urbanización para terminar las mismas en las calles del Coto San Isidro, en donde se encuentra la calle del demandante Calle Salou. No puede decirse que hay inactividad del artículo 29.1 de ninguna manera. Es cierto que, derivado de que la tramitación urbanística y contractual para las obras lleva unos trámites complejos, no puede darse la satisfacción de la terminación de la urbanización de la calle Salou en el plazo de tres meses que dice el artículo 29 de la LJCA, pero el propio TSJ de Burgos ha dicho que en ámbitos urbanísticos que conlleva la tramitación de expedientes complejos no puede decirse que ha habido inactividad por el transcurso de esos tres meses.
3.- En su apelación el demándate alude a que hay una normativa vigente que el ayuntamiento debe de aplicar y se refiere a distintos expedientes que se aprobaron en los años 2012 y 2014 y que se acordaron por el ayuntamiento financiar mediante canon de urbanización, pero sorprende que no se acuerde que estos expedientes con esa forma de financiación fueron anulados por el propio Tribunal Superior de Justicia en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 54/2016, de 4 Mar. 2016, Rec. 177/2015 y otras del propio Juzgado de lo Contencioso de Segovia en su aplicación que anularon expedientes que trataban la misma urbanización del Coto San Isidro. Estas actuaciones y proyectos para terminar la urbanización de la calle Salou donde vive el demandante y las demás calles, están en fase de resolución de alegaciones por el equipo redactor y asesor del ayuntamiento.
4.- La obligación del ayuntamiento de terminar la urbanización al estar declarado como suelo urbano consolidado o de prestar los servicios obligatorios en la calle Salou donde vive el demandante no significa que tenga también la obligación de financiarlo. El ayuntamiento es libre de, en aplicación de la legislación urbanística y de la legislación sobre haciendas locales, financiarlo con fondos propios o establecer una forma de financiación para que lo paguen los propietarios afectados por las obras de urbanización. No obstante, si se estima por el tribunal lo contrario, aunque no entre de lleno en la resolución de la inactividad solicitamos que así lo exprese. Por parte del demandante se alude a que debe de ser el ayuntamiento quien financie las obras de pavimentación y demás que faltan en la calle Salou de la urbanización Coto San Isidro, a lo que esta parte responde que eso es una posibilidad, pero no una obligación y que entra dentro de la autonomía municipal decidir cómo financiar unas obras destinadas a prestar unos servicios urbanísticos para que las parcelas alcancen la condición de solar de la que carecen. Si este Tribunal entiende que debe de financiarse todo por el ayuntamiento por haber pagado tres calles de la urbanización con dinero del ayuntamiento la legislatura anterior, sería de gran utilidad pública que lo manifestara para ahorrase el ayuntamiento y la ciudadanía posibles juicios posteriores que solo llevarían al retraso de la terminación de una urbanización que lleva dando problemas desde ni más ni menos el año 1967
TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
'PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE. CUESTIÓN FONDO
Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, por el demandante, frente a la inactividad de la administración, al incumplir el Ayuntamiento de Ituero y Lama la prestación de servicios públicos en la calle Salou, donde reside el demandante, consistente en la prestación del servicio de pavimentación de aceras, alumbrado público, saneamiento, telefonía y demás servicios de competencia municipal de carácter obligatorio en la calle Salou, lindante con la parcela del demandante.
La administración demandada sostiene que las prestaciones de servicios públicos al que alude el demandante son de competencia municipal y es preceptiva su prestación por la corporación demandada. Pero indica, que el ayuntamiento ha iniciado los expedientes necesarios para realizar las obras que faltan en la urbanización, como detalla en su contestación y en la documentación que la acompaña, entendiendo que no existe inactividad de la administración.
El artículo 29 LJCA dice '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'
Por lo que se refiere a la inactividad de la administración, hemos de indicar que el artículo 29.1 LJCA citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
Así mismo la Sentencia de la Sala CA Audiencia Nacional, sección 4ª, de fecha 16.9.2015 dice '. El artículo 29.1 LJCA dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
6. El Tribunal Supremo se ha pronunciado procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo su carácter singular y sosteniendo que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución (ST de 18 de noviembre de 2008 -rec. 1920/2006-).
Y sobre los requisitos necesarios para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula este precepto, ha declarado que 'para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de
la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' (SST de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004- y 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006-, entre otras).
Asimismo, la Sentencia de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente , definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.
Y la sentencia Sala CA TS, de fecha 18.2.2019 dice en el fundamento de derecho tercero '- Sobre la inactividad exigible por la vía del artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 29.1 LJCA dispone que:
'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'
La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
'[...] la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'
No toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional. La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
Es cierto, tal y como afirma la Corporación Local recurrida, que el Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término 'prestación concreta', utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA, es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada 'en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo'.
Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción 'que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas'.
El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006).
También se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración. Así el Tribunal Supremo ha sostenido que:
'[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de
la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 -, entre otras).
Y en la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'. En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012). "
No es cuestionable por las partes, que el Ayuntamiento iniciado el presente recurso contencioso, ha tramitado proyectos de actuaciones aisladas de urbanización para terminar la urbanización del Coto de San Isidro, y que dentro de dichas actuaciones se encuentran las correspondientes a la calle Salou.
Consta que el Ayuntamiento ha aprobado inicialmente los siguientes expedientes:
A.- PROYECTO DE NORMALIZACIÓN, DELIMITACIÓN DE LA UNIDAD DE NORMALIZACIÓN UN-1 Y DEFINICIÓN Y APROBACIÓN DE LAS ACTUACIONES AISLADAS DE URBANIZACIÓN CSI-2, SANEAMIENTO Y CSI-4, PAVIMENTACIÓN DE CALZADAS.
B.- ACTUACIÓN AISLADA DE URBANIZACIÓN CSI-2 ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN 2020. SANEAMIENTO OBRAS NECESARIAS PARA COMPLETAR LAS INSTALACIONES DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DEL COTO DE SAN ISIDRO Y RETIRADA DEL INERTE EXISTENTE EN EL TRAZADO DE ALGUNOS VIALES C.- ACTUACIÓN AISLADA DE URBANIZACIÓN CSI- 4 ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN 2021 OBRAS NECESARIAS PARA COMPLETAR LA PAVIMENTACIÓN DE CALZADAS EN EL BARRIO COTO DE SAN ISIDRO
D.- Está en fase de terminación del proyecto CONJUNTO DE ACTUACIONES AISLADAS DE URBANIZACIÓN 'ACERAS' ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN 2021 OBRAS NECESARIAS PARA COMPLETAR LA PAVIMENTACIÓN DE ACERAS EN EL BARRIO COTO DE SAN ISIDRO.
De esta manera, en el momento del dictado de la sentencia no existe inactividad de la administración, sino que se ha iniciado las actuaciones necesarias para que se presten los servicios de abastecimiento y saneamiento, y pavimentación de la calle Salou y otras de la urbanización Coto San Isidro.
Sobre la cuestión del plazo previsto en el artículo 29LJCA, se pronuncia la sentencia 221/ 2019 dictada por la sección 1ª de la Sala CA Burgos, de fecha 20.9.2019 al decir " Y eso es precisamente lo que establece el artículo 29.1, que no es sino que la prestación concreta se deba realizar en el plazo de 3 meses desde este requerimiento; ahora bien, lógicamente este plazo de 3 meses no puede ser en ningún caso el de la materialización del correspondiente aprovechamiento, puesto que no se han realizado las actuaciones que puedan llevar como consecuencia la posibilidad de entregar suelo donde materializar este aprovechamiento al no constar publicada la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias y poder llevar a cabo el desarrollo de las mismas. La Administración está desarrollando toda la actividad precisa para llevar a cabo esta última prestación contenida en el convenio, pero no es una prestación concreta que pueda llevarse a cabo inmediatamente, sino que es preciso que transcurra un mínimo de plazo, que no sería sino el plazo establecido en esta Modificación Puntual de 3 años, a la que se debe añadir el plazo de los 3 meses a que se refiere el artículo 29.1; interpretarlo de otra forma no es sino convertir el requerimiento a que se refiere el artículo 29.1 en una mera formalidad, puesto que es totalmente imposible su cumplimiento si previamente no se han aprobado al menos el Plan Parcial y el Proyecto de Actuación, en el que se comprenda la correspondiente reparcelación que fije las parcelas en donde se concrete el aprovechamiento lucrativo. Nos encontramos ante una prestación concreta, pero ante una prestación concreta que no puede ser ejercitada si no hasta que no se han realizado una serie de actuaciones previas, por lo que esta prestación concreta exige de una previa actividad compleja que consiste en una entrada en vigor de una Modificación Puntual de unas Normas Urbanísticas y la posterior aprobación de al menos un Plan Parcial y un Proyecto de Actuación que comprenda igualmente un Proyecto de Reparcelación o que abarque este Proyecto de Actuación también la reparcelación en donde se puedan concretar las parcelas donde materializar el aprovechamiento.
En conclusión, y con todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en cuanto que no concurre causa de inadmisibilidad, sino de desestimación, pero en ningún caso procede acceder a la petición formulada de declarar la inactividad del Ayuntamiento y de acordar abonar a los expropiados el equivalente económico del aprovechamiento, puesto que al momento de formularse este recurso contencioso-administrativo no existía inactividad de la Administración que pueda asociarse al incumplimiento de la prestación concreta recogida en el convenio, ni se puede decir que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 29.1 para realizar la prestación desde que se formuló el requerimiento, puesto que la prestación se está realizando desde el momento en que el Ayuntamiento realiza los actos previos precisos y necesarios para poder entregar el suelo en el que se pueda materializar el aprovechamiento a que le obliga el convenio."
La doctrina emanada de la Sala CA Burgos antes indicada viene a señalar que en algunos casos de inactividad, como ocurre en el presente recurso, en el que existe una actividad compleja, como es la situación de la Urbanización Coto de san Isidro, en el que este juzgado y la Sala han resuelto diversos recursos contenciosos relacionados con la forma de ejecutar las obras necesarias para completar la urbanización del Coto de san Isidro, de tal manera que el plazo de tres meses indicados en el artículo 29 LJCA como plazo para dar respuesta a la necesidad de completar la urbanización en la calle Salou perteneciente a la citada urbanización, requiere del dictado del proyecto de normalización y de actuaciones aisladas en relación con la obligación de prestación de servicios públicos, que como se indica la administración no se niega la obligación de prestarlo, de tal manera que con la aprobación del proyecto de normalización y las actuaciones aisladas de saneamiento obras necesarias para completar las instalaciones de abastecimiento y saneamiento y obras de pavimentación en diferentes calles de la urbanización, incluida la calle Salou donde vive el demandante se está cumpliendo la obligación de prestación de servicios públicos y por ende, procede desestimar el recurso contencioso, no existiendo inactividad de la administración dado que la acción del artículo 29 LJCA no puede ser ejercida materialmente , en caso de actividad compleja como la debatida, sino desde que se realiza la aprobación del proyecto de normalización y las actuaciones aisladas, dado que estos trámites son necesarios para completar la urbanización y la efectiva prestación de los servicios públicos que se exigen por la parte actora
E indicamos que es desestimación y no carencia sobrevenida de objeto, de acuerdo con el criterio que sobre esta cuestión resolvió la Sala CA Burgos, en la sentencia 221/ 2019, de 20.9.2019
Hemos de indicar que en el presente recurso se deduce contra la inactividad de la administración, de tal manera que el pronunciamiento judicial debe limitarse a la declaración de dicha situación, sin que pueda efectuar pronunciamiento que no son objeto de revisión en este recurso contencioso, como es la forma de financiación de la actividad a desplegar, que puede ser por medios propios o acudiendo a los mecanismos previstos legalmente si concurren los presupuestos previstos normativamente, de tal manera que no puede anticiparse en esta litis, si debe ser financiado exclusivamente con fondos propios del municipio o acudiendo a otras fórmulas legales, de tal manera que la decisión administrativa que establezca la forma de sufragar estos gastos será la que deba ser, en su caso, objeto de impugnación, siendo la jurisdicción contenciosa eminentemente revisora, y no consultiva, de tal manera que no puede indicarse a priori si la administración ha de sufragar los proyectos aprobados inicialmente con fondos propios, o si debe efectuarse acudiendo a otras fórmulas legales previstos normativamente. E igualmente, en el caso de optarse por una fórmula legal que el recurrente entienda que no se ajusta al ordenamiento jurídico, incluido por existir una actuación contraria al principio de igualdad por existir otras situaciones análogas de otras calles de la urbanización coto de San Isidro que se encuentre en situación idéntica a la calle Salou, y que en este último caso se haya optado en el futuro, dado que actualmente no existe un acto administrativo que determine que fórmula se utilizará para sufragar dichos gastos, estos eventuales motivos de impugnación contra la decisión futura de la administración demandada serán analizados por la jurisdicción contenciosa cuando se impugne este acto de futuro, sin que la jurisdicción contencioso pueda anticipar si indicados los motivos aducidos y la administración realizara la aprobación del acto administrativo en el que la financiación no es por parte del ayuntamiento total o parcialmente, esos eventuales actos de futuros serían actos nulos o anulables.
Por ello, no se estima la pretensión contenida en los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda, dado que será posteriormente cuando la administración deba decidir la manera de sufragar las obras de complemento de la urbanización, sin que pueda hacerse pronunciamientos anticipatorios de legalidad futura, dado que en caso de dictarse actos administrativos que el demandante estime lesivos para sus intereses y que vulneren la legalidad, podrán ser objeto de impugnación en el futuro.
Así lo indica la sentencia 289/ 2012 Sala CA Valladolid, de fecha 22.2.2012 en el fundamento de derecho quinto al decir "Sin embargo, y como ya hemos apuntado, determinada la obligación del Ayuntamiento demandado de establecer los servicios públicos reclamados de alcantarillado, alumbrado público y pavimentación del CAMINO000 -al menos, hasta el límite de la parcela de la recurrente, incluyendo ésta-, es a la entidad local a la que corresponde fijar no sólo el modo de gestión directa o indirecta del servicio sino también el modo de financiar su establecimiento a través de los recursos económicos que estime por conveniente, y ello es así porque en la normativa de Régimen Local se reconoce autonomía y discrecionalidad al Ayuntamiento para resolver si las obras que se le imponen las llevará a cabo con cargo a los fondos municipales, mediante subvenciones o con contribuciones especiales, como así lo permite y prevé el art. 105 de la LBRL, razones por las que en este extremo no se estima el recurso y se deja a criterio del Ayuntamiento el decidir con qué recursos hacer frente a las obras correspondientes al establecimiento de los servicios que se le imponen en la presente sentencia"
Y el punto 4 de la demanda, toda vez que se ha indicado que no ha existido inactividad, no se puede fijar un plazo para su ejecución dado que la realización depende de la admisión de la pretensión, como situación jurídica individualizada, de tal manera que no procede acceder a dicho extremo.
Procede desestimar recurso contencioso interpuesto por el letrado Sr. Arribas, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO .- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A, no se condena en costas a la parte actora, dado que la cuestión debatida es compleja, y en todo caso, en el momento de interponerse el recurso contencioso no se había aprobado proyecto de normalización y actuaciones aisladas para completar los servicios públicos de saneamiento de agua y pavimentación de aceras en la calle Salou, de la urbanización de Coto de San Isidro'.
CUARTO.-Acción Ejercitada
Para resolver adecuadamente este recurso de apelación no se puede olvidar que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 29 de la ley 29/98, no impugnándose en ningún caso la desestimación por silencio administrativo de la petición de urbanización pues fue un requerimiento de inactividad. Se alega la inactividad de la administración y el administrado reclama la actuación de la Administración en base a ese comportamiento de inactividad.
En la sentencia apelada se razona el alcance que procede dar al concepto de inactividad que se regula en el artículo 29.1 indicado, recogiendo no sólo la redacción del artículo 29.1, sino también la doctrina plasmada por nuestro un tribunal supremo y la interpretación legal que sobre dicho artículo realizada la exposición de motivos de la Ley 29/98. Todo este razonamiento es asumido por la Sala, sin que proceda añadir mayor precisión, sino solo recoger la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, dictada en recurso de casación 2946/2020, ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff:
'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
La sentencia del Tribunal Supremo (Secc 3ª) 187/2019, de 18 de febrero, rec. 3509/2017, ECLI:ES:TS:2019:409 sintetiza la jurisprudencia existente sobre el art 29 LRJCA, de la que cabe extraer las siguientes consideraciones:
- La acción prevista en el artículo 29.1 LJCA por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
- Sobre la base de la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el art 29 LJCA se concibe como un instrumento jurídico que permite al ciudadano combatir la pasividad y las dilaciones administrativas, con relación, siempre a prestaciones concretas y a actos que tengan un plazo legal para su adopción.
- El procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 LJCA, tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006, ECLI:ES:TS:2008:6412).
- No resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 LJCA, cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración (ST de 14 de diciembre de 2007, rec. 7081/2004, ECLI:ES:TS:2007:8557).
- No basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general [ SSTS de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010), ECLI:ES:TS:2013:52; STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012), ECLI:TS:2013:4502].
- Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 LJCA 'que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas'.
- La inactividad tan solo opera donde no juega el mecanismo del silencio administrativo, según afirma la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
A mayor abundamiento existen ya pronunciamientos en el ámbito específicamente tributario sobre la aplicación del artículo 29.1 LJCA para hacer efectivas, precisamente, determinadas devoluciones. Así, la sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª) de 26 de marzo de 2012, rec. 1408/2009, ECLI:ES:TS:2012:2208 reconoce la procedencia de acudir al artículo art 29.1 LJCA ante la inactividad de la Administración con relación a los sujetos pasivos que no puedan realizar las deducciones pertinentes (en IVA) por ser superior su cuantía a la de las cuotas devengadas, a los efectos de solicitar la devolución del saldo a su favor:
'[...] El contenido y el alcance de este precepto no dejan de plantear dudas, en particular, en lo que atañe a la interpretación de la expresión 'prestación concreta'. Caben dos exégesis, una estricta, que mal mi entienda únicamente como tal las actividades de índole material, propia de algunos servicios públicos, y otra más amplia, comprensiva de cualquier obligación de la Administración agotadoramente definida en la ley.
En apoyo de la primera tesis abundarían los trabajos parlamentarios. Se introdujo una enmienda en Senado, la número 8, para añadir al artículo 29.1 precisamente la referencia a «una disposición general que no precise de acto de aplicación» con el objetivo de que el acceso al recurso contencioso-administrativo por la vía de la inactividad no se limitara a los supuestos de los contratos o convenios, «sino también cuando la Administración en virtud de una disposición general, deba realizar una actividad prestacional de fomento» (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, de 2 de junio de 1998, num. 298, p. 9). En la misma línea, la enmienda num. 4 presentada en el Congreso de los Diputados aludía también a la política prestacional (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso, de 24 de noviembre de 1997, p. 66).
La exposición de motivos de la Ley 29/1998 parece, sin embargo, ir por la línea de la interpretación amplia. En su apartado V dice que el recurso contra la inactividad «se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. (...) (La ley se refiere) siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción».
A la vista de la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la Ley, esta Sala se decanta por el mantenimiento de una interpretación amplia, pues, aun reconociendo que las tesis estrictas no carecen de cierto fundamento, pueden conducir a un callejón sin salida, vaciando de contenido el precepto y eliminando su efecto útil en cuanto alude a las disposiciones generales, pues resulta difícil de imaginar una actividad material, prestacional o de fomento, definida con carácter agotador en una norma de tal índole, que no necesite de actos de aplicación por imponerse directamente desde la misma a la Administración una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas.
Del texto de la norma se obtiene que son dos los requisitos que deben concurrir para que se abran, por este cauce específico, las puertas de la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la inactividad de la Administración. En primer lugar, la obligación de la Administración de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo. En segundo término, que esas personas reclamen de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y transcurran tres meses sin dar satisfacción a lo solicitado o sin llegar a un acuerdo con los interesados.
[...]
Así pues, los sujetos pasivos que no puedan realizar las deducciones pertinentes por ser superior su cuantía a la de las cuotas devengadas, tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, al término de cada periodo de liquidación (apartados 1 y 2). Formulada la solicitud de devolución, la Administración ha de practicar una liquidación provisional en seis meses contados desde el término del plazo previsto para presentar la declaración-liquidación en la que se solicite la devolución o, si lo fuere intempestivamente, desde la presentación. Ahora bien, si no liquida provisionalmente en ese plazo, queda obligada a devolver de oficio el total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la ulterior práctica de liquidaciones provisionales o definitivas que pudieran resultar procedentes (apartado 3).
A juicio de esta Sala, parece evidente que la Ley configura de forma agotadora una obligación de la Administración, una prestación de contenido concreto que no necesita de actos de aplicación. En efecto, pedida la devolución y transcurrido el plazo para realizar la liquidación provisional, el legislador ha querido que la Administración devuelva de oficio el importe total solicitado. Desde luego, resulta de todo punto rechazable la tesis de que ese acto de aplicación sería la decisión de devolver, porque, con tal planteamiento, se vaciaría de contenido el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, ya que, precisamente, la no adopción de esa decisión constituye la inactividad contra la que se pretende recurrir [...]'
La respuesta que se puede dar a lo solicitado por la parte aquí apelante queda constreñida al alcance que permite la acción ejercitada de inactividad de la Administración de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta este artículo 29.
QUINTO.- Actos administrativos recurridos
Lo que se recurre es el requerimiento de inactividad formulado el día 3 de enero de 2020, sobre el que el Ayuntamiento no dio contestación y ante esta falta de contestación se interpuso recurso potestativo, que tampoco fue contestado por el Ayuntamiento.
Aquel escrito de 3 de enero de 2020 solicitaba:
'1. Se tenga por presentado requerimiento por inactividad del Ayuntamiento de Ituero y Lama, en sus competencias de carácter obligatorias sobre pavimentación de la calle Salou y otros equipamientos de su titularidad.
2. Se me reconozca el derecho al servicio municipal de pavimentación y telefonía de dicha calle, lindante con mi parcela.
3. Se pavimente dicha calle a la mayor brevedad posible'.
Posteriormente, en la demanda, se solicita en el suplico de la misma:
'1. Se reconozca a D. Íñigo, el derecho al servicio municipal de pavimentación, alumbrado público, saneamiento, telefonía y demás servicios de competencia municipal de carácter obligatorio, en la calle Salou, lindante con su parcela.
2. Se ejecuten con cargo a presupuestos ordinarios o fondo de contingencia, como lo fueron las tres calles pavimentadas en 2017, y el préstamo solicitado para la calle Reus.
3. Cautelarmente, se reserven los fondos necesarios para ejecutar las obras para los servicios requeridos en el ejercicio presupuestario 2022 o siguientes ejercicios.
4. Se determine plazo breve para su ejecución no superior a dos años'.
Todo ello bajo el ejercicio de la acción reconocida por el artículo 29 de la Ley 30/92.
SEXTO.- Resolución de las cuestiones planteadas
Fácilmente se apreciaba que no es posible acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora-apelante atendiendo a la acción ejercitada, por cuanto que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para considerar que exista inactividad de la Administración. Estos requisitos se recogen en la sentencia anteriormente indicada del Tribunal Supremo, de fecha 4 de marzo de 2022, que se resume en el párrafo que hemos resaltado en negrita ('En primer lugar, la obligación de la Administración de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo. En segundo término, que esas personas reclamen de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y transcurran tres meses sin dar satisfacción a lo solicitado o sin llegar a un acuerdo con los interesados'). Se puede admitir que se trate de una obligación de la Administración y que esta obligación es una administración concreta, e incluso a favor de un número concreto de personas; pero en ningún caso se puede decir que no se exija o no se precise de actos de aplicación para llevar a cabo lo solicitado por la parte. Es cierto que los preceptos que se indican en la demanda establecen la obligación del Ayuntamiento de realizar una actividad tendente a la prestación de servicios públicos, pero también es cierto que esta obligación no es una obligación que se pueda llevar a cabo de manera inmediata, sino que exige una serie de actos de aplicación previos a la concreta prestación de estos servicios, como son, dependiendo del cauce que pueda adoptar la Administración para conseguir el fin de la prestación de los servicios, entre otros, la necesidad de previsión presupuestaria, la necesidad de realización de contratos y la necesidad de actuaciones urbanísticas que se pueden llevar a cabo, entre otras fórmulas, con actuaciones aisladas. Por tanto, es requisito imprescindible para poder cumplir con la obligación de la prestación de estos servicios, la realización de actos previos de aplicación, no pudiéndose obtener directamente la prestación de estos servicios por una actividad directa, material, de la Administración, sino que exigen actuaciones previas para concretar y determinar la finalidad última de la prestación del servicio. Con ello, ya nos encontramos ante la ineludible circunstancia de que no procede estimar la demanda, lo que lleva como consecuencia que no proceda estimar el recurso de apelación.
Pero es que, aun cuando considerásemos que se pudiera aplicar el contenido del artículo 29 de la Ley 29/98, aun en el supuesto de no exigir actos de aplicación, lo cierto es que tampoco existe inactividad de la Administración, pues ha venido desarrollando actuaciones tendentes a obtener la urbanización y la prestación de los servicios urbanísticos que le corresponden, siendo buena prueba de ello los proyectos de actuaciones que se recogen en la sentencia apelada (proyecto de normalización, actuación aislada de urbanización CSI-2, actuación aislada de urbanización CSI-4, etcétera), desarrollándose actuaciones de este tipo con antelación al momento de interposición de este recurso contencioso-administrativo, puesto que, por ejemplo, se aprobó en sesión extraordinaria del Pleno celebrada el día 5 de agosto de 2020 el proyecto de la Actuación Aislada de Urbanización CSI-2, lo que implica que ya mucho antes se tuvieron que llevar a efecto actuaciones como el encargo del proyecto, y el recurso contencioso-administrativo se interpuso en noviembre de 2020. Por tanto, por la Administración se estaba desarrollando actividad tendente a completar la urbanización de, entre otros suelos, esta calle Salou inclusive antes de interponerse el recurso potestativo de reposición a la falta de contestación al requerimiento por inactividad, pues este escrito de interposición del recurso potestativo de reposición lleva fecha de 25 de junio de 2020, encontrándose firmado el proyecto en julio de 2020, lo que implica que el encargo debió realizarse con bastante antelación.
En suma, no concurre inactividad por parte del Ayuntamiento.
SÉPTIMO.-Otras cuestiones
Se alega que la sentencia objeto de impugnación no determina cuáles son los contenidos de las actuaciones necesarias para que se presten los servicios de abastecimiento, saneamiento y pavimentación; pero es que la sentencia no debe determinar estos contenidos, pues en ningún caso se ha estimado que exista inactividad por parte del Ayuntamiento y será en el ejercicio de esta actividad que se está desarrollando por el Ayuntamiento en donde el propio Ayuntamiento concretará las actuaciones necesarias y concretará las obras materiales a ejecutar para que se presten estos servicios de abastecimiento, saneamiento y pavimentación, y en atención a esta actuación de ejecución del Ayuntamiento podrá la parte, si no está de acuerdo, realizar y ejercer las actuaciones que considere a su derecho. Por de pronto, ya ha podido realizar actuaciones por medio de presentación de alegaciones al haberse sometido a información pública la aprobación de algunos de los proyectos. Los proyectos son precisos y necesarios para poder llevar a cabo las actuaciones materiales que tengan como consecuencia la prestación de los servicios, sin que a priori, y sin la impugnación de la aprobación de los correspondientes proyectos y de la ejecución de las obras se pueda por el Juzgado indicar nada sobre si se ajustan o no a derecho y sobre si las obras previstas son suficientes para poder prestar los servicios a que está obligado el Ayuntamiento. Si considera la parte que en estos actos administrativos no se incluyen las actuaciones precisas para la adecuada prestación de estos servicios, podrá, si lo considera, recurrir los mismos, pero no estamos ante supuestos de inactividad de la Administración.
En ningún caso supone que la sentencia vulnere el artículo 24 de la Constitución, sino que lo que pretende la parte es que la sentencia se exceda con mucho de lo que permite la acción ejercitada por la parte, de inactividad de la Administración; cumpliéndose con la tutela judicial efectiva al dar respuesta precisamente a la acción ejercitada, y teniendo en cuenta que en ningún caso se han recurrido los proyectos aprobados inicialmente por el Ayuntamiento, sin que además coste que estos proyectos sean definitivos y sin que conste si lo previsto es suficiente para que se pueda considerar cumplida la obligación del Ayuntamiento. Circunstancias estas que, además, exceden de las posibilidades del ejercicio de la inactividad a que se refiere el artículo 29 de la Ley 29/98.
La sentencia no tiene que indicar cómo se van a atender y acometer los derechos que dice el actor-apelante tiene respecto de la prestación de los servicios municipales de pavimentación, alumbrado público, saneamiento, etc., pues debe resolver si existe inactividad o no existe inactividad; y esta inactividad no existe.
No estamos discutiendo sobre la prestación obligatoria de los servicios, sino si el Ayuntamiento no realiza la actividad, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 29/98, que le es exigible.
Por todo lo dicho, procede desestimar este recurso de apelación.
OCTAVO.-Peticiones de la parte apelada.
La Administración solicita, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que ' pueda, aunque sea de forma indirecta, indicar la obligación de financiación del ayto o de los propietarios en los términos indicados en esta oposición'.
Esta Sala no puede realizar indicación alguna a la Administración sobre el particular por dos motivos:
1.- No ha apelado la sentencia la Administración, ni se ha adherido al recurso de apelación, por lo que acepta el razonamiento de la sentencia apelada.
2.- La Sala no puede informar y asesorar, pues su función es la de juzgar, siendo acertada la contestación dada sobre este particular por la sentencia apelada.
ÚLTIMO.- Costas
Respecto de las costas, ante la desestimación de este recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm. 27/2022, interpuesto por don Íñigo, representado por la procuradora doña Carolina Aparicio Azcona y defendido por el letrado Sr. Arribas Blasco, contra la sentencia 200/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 48/2020, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Ituero y Lama (Segovia) en relación con la prestación del servicio de pavimentación de aceras, alumbrado público, saneamiento, telefonía y demás servicios de competencia municipal de carácter obligatorio en la calle Salou.
No ha lugar a acceder a lo solicitado por la apelada.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
