Última revisión
01/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1020/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 419/2003 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 1020/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100750
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 419/2003
SENTENCIA Nº 1020/2006
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 419/2003, interpuesto por DON Lorenzo , representado por el Procurador DON JAUME CASTELL NADAL y dirigido por el Letrado DON JORGE BARBERAN COMA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 20 de enero de 2003 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 8 de mayo de 2002 por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, que denegaba la autorización solicitada para construir una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , de El Perellò.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia que con estimación de la demanda declare nula la resolución de la Dirección General de Urbanismo, sustituyéndola por otra que declare adecuada a derecho la solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la finca del recurrente posee en la partida de L'Aliga, en el municipio de El Perelló.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 29 de marzo de 2006.
Puestos de manifiesto los resultados obtenidos en la diligencia final acordada por este Tribunal se procede a dictar sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 20 de enero de 2003 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 8 de mayo de 2002 por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, que denegaba la autorización solicitada para construir una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , de El Perellò.
La resolución recurrida, tras referir que en el presente supuesto se pretende construir en suelo no urbanizable una vivienda unifamiliar aislada en una finca que se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM002 de El Perelló, calificada por las Normas Subsidiarias de libre permanente, clave 23, y por el Plan Territorial Parcial de las Terres de l'Ebre (PTPTE) como suelo libre de protección especial, elemento natural de valor local, Cala Moros, cuya regulación se contiene en el artículo 68 , se indica que según el artículo 71 del PTPTE no admite ninguna clase de edificación en los espacios definidos en el artículo 69 , dado su valor ecológico y paisajístico, valor que en Cala Moros adquiere una especial relevancia porque se trata de un segmento de la costa sin urbanizar, el paisaje litoral está formado por "penya-segats" con comunidades de vegetales endémica formadas por bosques, matorral y el objeto de ordenación territorial es mantener la superficie forestal. Concretamente responde al régimen del suelo libre por las funciones medioambientales y paisajísticas que efectúan, por lo que se preservan de cualquier actividad que dañe su valores (artículo 77 del PTPTE ).
A la alegación del recurrente que niega que la finca en la que se pretende construir la vivienda se encuentre comprendida en Cala Moros, la resolución recurrida responde indicando que la calificación de elementos naturales de valor local del PTPTE se extiende más allá de la propia cala y lo que física y geográficamente configura la cala no es sólo la playa, sino también su entorno más inmediato y se constata que la Punta dels Pins goza de unas connotaciones paisajísticas que la hacen merecedora del carácter de elemento natural.
La pretensión anulatoria de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Indefinición e inaplicabilidad del Plan Territorial de les Terres de l'Ebre; 2. Vulneración del principio de seguridad jurídica.
SEGUNDO.- Se deniega la autorización solicitada por pretender edificar en suelo no urbanizable de especial protección por razón de concurrir alguna de las circunstancias fácticas que se relacionan en el artículo 117.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), merecedor por ello de un régimen de utilización excepcional, o sí se quiere, más restringido, régimen que en todo caso debe establecerse en un instrumento de planeamiento.
En este caso, es el Plan Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre (PTPTE), cuya función es la de definir los objetivos de equilibrio de una parte del territorio de Cataluña y ser marco orientador de las acciones que se emprendan (artículo 12 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Ordenación del Territorio ), el que califica Cala Moros como elemento natural de valor local (artículo 69 .e)), en el que no se admite ninguna edificación (artículo 71 ), "situada al municipi de l'Ametlla de Mar", en la que "és important la seva protecció, ja que es tracta d'un segment de costa catalana sense urbanitzar, fet molt poc freqüent". Paisatje litoral de penya-segats amb comunitats vegetals endèmiques" (artículo 69 .e).
Los espacios naturales calificados de especial protección en los planes territoriales parciales no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o que lesionen el valor específico que se quiera proteger (artículo 16.1 de la (artículo 12 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Ordenación del Territorio ).
El artículo 69.1 del PTPTE al definir los elementos naturales de valor local, dispone: "Aquests espais estan definits per seu valor ecológic, paisatgistic, agrícola o forestal en atenció a la seva representativitat, singular i fragilitat en l'àmbit local". El objetivo que se persigue con su protección es "la conveniència de preservar els elements del territori que malgrat la seva superficie reduïda tenen u interés inductable com a peces de referència i identitat territorial" (artículo 70 de PTPTE ).
El elemento objetivable que se pretende proteger en Cala Moros es el "paisatje litoral de penya- segats amb comunitats vegetals endèmiques", que se ha de ver alzado no sólo con las actuaciones a desarrollar en la playa, sino también en el espacio litoral contiguo que comprende los acantilados y las especies vegetales endémicas, así como en la zona limítrofe.
En el proyecto presentado con la solicitud se sitúa la finca en la partida l'Aliga, cerca de la Playa de Cala Moros, como es de ver en los planos de situación y emplazamiento
El Servicio Provincial de Costas en Tarragona, al informa sobre el dominio público marítimo terrestre, indica que no dispone de documentación que permita determinar la situación de las partidas urbanísticas, en concreto de la partida l'Aliga en la que, según se indica en la solicitud de la autorización y en el proyecto, se encuentra la parcela en la que se quiere edificar, sin que el plano y las fotografías que se adjuntan sirvan para ese fin. De la certificación del Catastro obrante en el folio 28 del expediente administrativo tampoco se extrae información suficiente que permita situar la parcela en la que ese pretende construir. Los resultados obtenidos con la prueba pericial acordada como diligencia final son los que han posibilitado conocer el emplazamiento exacto de la edificación cuya autorización deniega el acto recurrido, que si bien queda fuera de la zona de servidumbre de protección (plano 2) comprende la zona lateral que incluye los acantilados que se denominan de l'Aliga o Punta Pins (plano catastral).
La falta de delimitación y regulación más detallada de los espacios que comprenden elementos naturales de valor local a través de planes especiales, que el artículo 69.2 del PTPTE dispone, no ha de ser obstáculo en la aplicación del régimen de protección establecido, ya que según el artículo 10 , su aplicación es inmediata desde su entra en vigor, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, el valor a proteger queda determinado y se puede delimitar.
Procede, pues, desestimar el recurso por ser conforme a derecho el acto recurrido.
TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer el pago de las costas generadas con la prueba pericial acordada por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Don Lorenzo contra la resolución dictada el 20 de enero de 2003 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques.
Segundo. Imponer el pago de las costas generadas con la prueba pericial practicada por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
