Última revisión
26/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1020/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4296/2006 de 26 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 1020/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008101018
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 01020/2008
Procedimiento Ordinario número: 4296/2006
Recurrente: Jose Pedro
Representante recurrente: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Letrado recurrente: JUSTO DÍAZ RODRÍGUEZ
Recurrido: CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES
Representante recurrido: LETRADO DE LA XUNTA
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ Pte.
ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIAN
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña a veintiséis de diciembre de 2008.
Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4296/2006, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, actuando en nombre y representación de Jose Pedro , defendido por el Letrado D. JUSTO DÍAZ RODRÍGUEZ contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES, representada y defendida por el por el Letrado de la Xunta.
Antecedentes
Primero.- Por la parte recurrente se impugnaron las Resoluciones de 30 de marzo y 29 de mayo de 2006, dictadas ambas por el Secretario Xeral por delegación de la Conselleira de Política Territorial, por la primera se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 8 de noviembre de 2005, por la que le impusieron tres multas coercitivas por importe de 1.500 ?, cada una de ellas, por falta de ejecución de las órdenes de demolición de tres viviendas construidas sin licencias y ordenada por Acuerdos de 27 de abril de 2004 y 10 de febrero de 2005, en tanto que por la segunda, esto es, por la Resolución del Director General de 25 de mayo de 2006, se revoca la resolución de 30 de mayo y se deja en suspenso la resolución del recurso de reposición en tanto no concluya por sentencia el Recurso Contencioso Administrativo seguido en esta Sala bajo el número 4137/2005 contra las órdenes de demolición, cuyo incumplimiento había determinado la imposición de las multas y en el que, por auto de 15 de marzo de 2006 , se había acordado la suspensión cautelar de las órdenes de demolición, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.
Segundo.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, en la que después de señalar los antecedentes de expedientes de reposición de la legalidad urbanística y sancionadores seguidos como consecuencia de las obras promovidas por el recurrente en el lugar de Feal de Paula del Concello de Barreiros, por lo que hace específicamente al objeto del presente recurso, señala que la imposición de las multa coercitivas para la ejecución de las órdenes de demolición impugnadas resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en la que no respetan el derecho que le asiste a solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo en el momento de formalizar la demanda en el contencioso administrativo 4137/2005 seguido contra las órdenes de demolición, en el que finalmente se acordó la medida cautelar, por otra parte no cabe imponer multas coercitivas en ejecución de un acto administrativo que no es firme por encontrarse en vía de recurso jurisdiccional, pero además se impusieron las multas sin previo apercibimiento, como exige el Art. 95 de la LPAC , por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revoque las resoluciones impugnadas, dejándolas sin ningún valor ni efecto, con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Tercero.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiendo a la misma un primer motivo de inadmisión, cual es que carece de sentido solicitar la nulidad de la Resolución de 30 de marzo de 2006, habida cuenta de que fue revocada en vía administrativa, así como tampoco lo encuentra para impugnar la Resolución de 11 de noviembre de 2005, habida cuenta de que se encuentra suspendida y pendiente de lo que se resuelva en el Recurso 4137/2005, en el sentido que de desestimarse la demanda procederá el mantenimiento de las multas coercitivas.
Por lo que se refiere a la Resolución de 29 de mayo de 2006 sostiene el Letrado de la Xunta la inexistencia de interés en el recurrente para mantener el recurso ya que su sentido le resulta favorable.
Señala que las multas se impusieron el 8 de noviembre de 2005, por lo tanto con anterioridad a la adopción de la medida cautelar de suspensión de las órdenes de demolición, en tanto que la resolución del recurso de reposición, que sí es de fecha posterior al auto de suspensión, sí fue revocado precisamente por ese error padecido.
Por último afirma que en las órdenes de demolición se contenía expresamente la advertencia que de no realizarse se procedería a la imposición de las multas por lo que su notificación llevaba implícito el apercibimiento.
Cuarto.- Por auto de 12 de junio de 2007 se fijo la cuantía del recurso en la cantidad de 4500 Euros y se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 10 de diciembre de 2008.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo al examen de las causas de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada conviene recordar que el objeto del recurso es doble, al impugnarse la Resolución de 30 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra tres multas coercitivas impuesta por el Acuerdo de 8 de noviembre de 2005 y la Resolución de 29 de mayo de 2006, por la que se revoca la anterior resolución de 30 de marzo y, al contrario que en ella, se suspende el plazo para la resolución del recurso de reposición en tanto no recaiga Sentencia en el Recurso 4137/2005 interpuesto contra las órdenes de demolición.
Ocurre que del expediente se deduce que ambas resoluciones fueron notificadas al recurrente en un solo acto, por lo que, siendo las dos definitivas en vía administrativa, en tanto resuelven un recurso potestativo de reposición, no cabe inadmitir el recurso pese a que la primera quedara sin efecto al proceder la segunda a revocarla, con arreglo al Art. 105 de la LPAC , porque el actor, como hace en el presente caso, puede defender que tampoco se ajusta a derecho en base a méritos diferentes a aquél que motivaron su revocación posterior, como ocurre en el presente caso y tampoco cabe aducir que la segunda resulta favorable al actor, por lo que no tendría interés en recurrirla, al dejar en suspenso la resolución del recurso de reposición cuando lo que procedería, según la tesis del actor, sería revocar las multas impuestas. Por lo que procede desestimar los motivos de inadmisión opuestas por la administración demandada.
Segundo.- Entrando ya en los motivos de impugnación esgrimidos por el actor, ha de desestimarse el motivo de impugnación relativo a que la imposición de las multas lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, por impedirle interesar la suspensión de las órdenes de demolición con la demanda, en atención a que con arreglo a la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido puede interesarse en cualquier momento por lo que no ha de esperarse a la demanda (Art. 129.1 de la LRJCA ) y lo relevante para la anulación de las multas sería que se hubieran impuesto durante la pendencia de la decisión del tribunal sobre las mismas, extremo éste que no consta, dado que tiene reiteradamente establecido, tanto el T.C. como el T.S., es que la ejecución de los actos administrativos por parte de la administración mientras se encuentre pendiente la decisión judicial sobre su suspensión supondría una usurpación de las funciones jurisdiccionales con la violación de aquél derecho fundamental (en este sentido Sts. del T.C. 66/1984 y 78/1996 y del T.S. de 2-1-2001, 16-1-2001, 4-2-2002 y 14-11-2002 ) por lo que el primer motivo del recurso ha de decaer, habida cuenta de que no consta que las multas impuestas el 5 de noviembre de 2005 lo fueran encontrándose pendiente la petición de medidas cautelares que finalmente se otorgaron por Auto de 15 de marzo de 2006 .
Por lo que hace al segundo de los motivos de impugnación, relativo a la falta de apercibimiento previo, también se impone su desestimación ya que las órdenes incumplidas, que determinaron la imposición de las multas recurridas, son de 27 de abril de 2004 y 10 de febrero de 2005 y en ambos casos contenían la advertencia que de no cumplirse se procedería a la ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas (folio 260 del expediente) por lo que huelgan mayores apercibimientos, por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer y con él la totalidad de la demanda.
Tercero.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, en nombre y representación de Jose Pedro , contra las Resoluciones de 30 de marzo y 29 de mayo de 2006, dictadas ambas por el Secretario Xeral por delegación del Conselleiro de Política Territorial, sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación en atención a que no alcanza la cuantía que para el mismo señala el Art. 86.2 de la LRJCA .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO DÍAZ CASALES, en audiencia pública de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, doy fe.

