Última revisión
16/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1020/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 842/2006 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1020/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100969
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14683
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 842/2006
Parte actora: Carlos José
Parte demandada: AEAT
SENTENCIA nº 1020/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carlos José , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AEAT, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Agencia Especial de Agencia Tributaria desestimó la petición de reconocimiento del complemento de productividad en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como las diferencias con respecto al mencionado complemento percibido por los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Inspección que se encuentren en situación idéntica a la del recurrente.
En la demanda se alega que no se publica las instrucciones en diario oficial alguno, no se negocia con los sindicatos, se desconocen las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo, se desconocen los resultados u objetivos asignados. Se alega también la nulidad por infracción del principio de legalidad, del principio de reserva de ley, jerarquía normativa, publicidad de las normas, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad. Nulidad de pleno derecho por falta de negociación con los sindicatos, por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido. Se añade la falta de motivación y, por último, se solicita la condena en costas.
El sindicato SIAT, impugna la resolución de 21 de marzo de 2005 y alega la nulidad de pleno derecho por ausencia de negociación con el sindicato, por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, falta de motivación. No obstante, se solicita el reconocimiento del complemento de productividad en la cuantía igual recibida por los funcionarios de la AEAT que lo hayan percibido en cuantía superior y, por último, solicita la condena en costas.
La Administración Pública se opone al alegar que ninguno de los demandantes justifica su condición de funcionario. Referencia exclusiva a la modalidad del complemento de productividad de "mejor desempeño" en pagos a cuenta o provisionales de enero de 2005, que se abonaron a los demandantes en virtud de resoluciones anteriores que han sido objeto de prórroga. No existe resolución de enero de 2005, sino actos o acuerdos generales en los que se asigna una productividad para dicho mes, siempre a cuenta, en virtud de una evaluación fraccionada en períodos trimestres, cuatrimestrales o anuales, en función de objetivos que debe cumplir cada Unidad. Se alega la inadmisión por tratarse de actos provisionales, potestad discrecional de la Administración Pública. La asignación del complemento de productividad se efectúa en atención a las funciones o actividades a desempeñar, no en consideración al puesto de trabajo, siendo la competencia delegada al Delegado Especial de la AEAT. No es necesaria la negociación con los sindicatos, por cuanto ello es imposible, al haberse comunicado a la Junta de Personal, por lo que aporta varias sentencias sobre este aspecto procedentes de distintos órganos jurisdiccionales. No existe falta de motivación al tratarse del ejercicio de una potestad discrecional, tampoco existe vulneración del principio de legalidad, ni reserva de ley ni los demás denunciados en la demanda.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que sólo en parte puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
Rechazamos la inadmisibiidad alegada de contrario por cuanto no se trata realmente de actos provisionales, sino definitivos al haberse abonado en la nómina de cada funcionario el complemento de productividad de enero de 2005, por muy a cuenta de que se trate. Asimismo, no compartimos el criterio expuesto en la contestación a la demanda de que los demandantes no han acreditado su condición de funcionario, lo que queda acreditado con creces por medio de la documental aportada e incluso por el reconocimiento implícito que se contienen en el mismo escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, también rechazamos que el derecho a la negociación colectiva sea un derecho fundamental, como reiteramente ha dicho el Tribunal Constitucional y que necesariamente cualquier cuestión económica que afecta a la retribución funcionarial debe ser previamente negociada con los sindicatos, cuando en este caso, se ha comunicado a la Junta de Personal. Asimismo, debemos también rechazar la pretensión de percibir el complemento de productividad, que precisamente es objeto de impugnación, en igual cuantía que lo perciben los funcionarios en importe superior, cuando no se sabe quienes son los funcionarios, ni las funciones que desempeñan.
Entrando ya en la cuestión de fondo, en primer lugar se deduce la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, respecto a la cual, al igual que han decidido las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 16 de febrero de 2006 , de Canarias, con sede en Las Palmas, en la sentencia de 23 de febrero de 2007 , de Cantabria en la sentencia de 26 de febrero de 2007 , de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 23 de marzo de 2007 , y de Navarra en la sentencia de 5 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007 y de Galicia de 12 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 , de Extremadura de 31 de octubre de 2007 y de Madrid de 23 de noviembre de 2007 en casos semejantes, esta pretensión anulatoria debe ser estimada por las siguientes razones, que han sido recogidas por todos los Tribunales citados:
1ª La resolución aquí impugnada procede al reparto del complemento de productividad en aplicación de la resolución de 27 de enero de 2004 ;
2ª La sentencia de 27 de mayo de 2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 (procedimiento abreviado 40/2005), confirmada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, procede a anular la resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que estableció los criterios de reparto de productividad, argumentando en el fundamento jurídico 4º de aquélla que la elección del criterio contenido en la resolución para fijar la productividad del personal de la Agencia Tributaria vulnera las normas de rango legal que regulan el complemento de productividad al fijarse una cantidad por dicho concepto en función exclusivamente del puesto de trabajo que se identifica en el anexo correspondiente, pero sin tener en cuenta las condiciones, eminentemente subjetivas, ligadas al especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa con la que se desempeña ese puesto de trabajo y a las que la productividad resulta legalmente vinculada en virtud del artículo 23.3 c) de la Ley ;
3ª En congruencia con dicha sentencia firme, esta Sala ha de proceder a estimar esta pretensión anulatoria, pues es lo cierto que habiéndose anulado la resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, que es la que estableció los criterios de reparto de productividad, decae el acto aquí impugnado, al carecer de cobertura para su desarrollo, resultando indiferente su concreto contenido, pues es el sistema de distribución del complemento de productividad el que ha sido jurisdiccionalmente dejado sin efecto. Por tanto este sistema de reparto realizado en las nóminas de 2005 queda sin soporte alguno que determine con anticipación y transparencia los criterios que han de servir de base al reparto individualizado.
El complemento de productividad de los funcionarios de que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias de la Inspección Tributaria y Financiera, tiene su fundamento en la resolución de 1 de abril de 1993 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, por el que aprueba el baremo de distribución del citado complemento, sobre la base de la vinculación estrecha que establece entre las normas del baremo, y los objetivos y norma particulares que se fijen en el marco de planificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma que los objetivos de cada grupo de valoración de resultados procedan de desagregar y desarrollar los objetivos generales aprobados cada año por la AEAT., para lo cual se pasa de un sistema orientado a la determinación directa del resultado individual, a otro sistema orientado a evaluar el resultado de cada equipo o unidad de inspección.
En segundo lugar, se deduce la pretensión jurídica individualizada de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por aquellos otros funcionarios de la misma Delegación que lo han obtenido en cuantía superior, la cual no puede ser acogida por esta Sala puesto que tampoco respondería tal criterio de reparto a la individualización exigida para la distribución del complemento de productividad, que ha de responder a una prestación extraordinaria del servicio, mientras que aquí se postula, no en función de tal prestación, sino en función de la superior cuantía que otros funcionarios han percibido. Lo que se ha generado es una obligación de la Administración demandada de repartir las cantidades correspondientes al complemento de productividad en función de los criterios de especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa recogidos en el art.23.3 c) de la Ley 30/1984 .
Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso.
Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º ESTIMAMOS EN PARTE el recurso y declaramos que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulándola, en los términos expresados anteriormente; desestimando el recurso en lo restante. Sin hacer imposición de costas.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
