Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1020/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 454/2006 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1020/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101122

Resumen
46250330022009101122 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1020/2009 Fecha de Resolución: 13/07/2009 Nº de Recurso: 454/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Extinción del arrendamiento

Premio de afección

Prueba pericial

Arrendatario

Jurado de expropiación

Expropiante

Arrendamiento de terrenos y edificios

Intereses de demora

Expropiación urgente

Suelo urbanizable

Valor de los bienes

Error material

Prueba pertinente

Medios de prueba

Reconocimiento pericial

Recusación

Práctica de la prueba

Patrimonio público del suelo

Nombre comercial

Objeto de la expropiación forzosa

Responsabilidad

Bienes patrimoniales

Enriquecimiento injusto

Intereses legales

Arrendamientos urbanos

Expediente expropiatorio

Plan general de ordenación urbana

Suelo urbano

Encabezamiento

RECURSO Nº 454/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

S E N T E N C I A Nº 1020/2009

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a trece de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Restaurante La Garrofa SL, representado por el Procurador D. Javier Frexes Castrillo, y defendido por el Letrado D. José A. García Trevijano Garnica, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16-2-06 (expedientes 667/04, 668/04, 669/04 y 670/04) por las que se fija el justiprecio de los derechos de arrendamiento y conceptos anexos, afectados por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente San Luis", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-7-2009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16-2-06 (expedientes 667/04, 668/04, 669/04 y 670/04) por las que se fija el justiprecio de los Derechos de arrendamiento y conceptos anexos, afectados por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente San Luis".

El Jurado, en las resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso , el Jurado valora -con referencia al año 2003- los siguientes bienes y Derechos afectados en los siguientes términos:

1.- 94% y 6% del arrendamiento de edificio compuesto por planta baja, primer piso y terraza , así como parking techado y almacén destinado a la actividad de restaurante (1895,72 m2) situado en Valencia Camino del Canal 41-acc. (finca 1027-2 del ordinal del proyecto).

La fecha del contrato se fija en 30-7-88 y la renta en 601,01 E/mes.

Tras señalar que la indemnización por extinción del contrato de arrendamiento se calculará por el método de capitalización al 10% de la diferencia de rentas que pagaba el inquilino o arrendatario y la que debería pagar en una nueva vivienda o local de negocio de similares características, en concreto:

*renta actual: 601,01 E.

*renta futura: 4.507.59 E.

*diferencia de rentas: 3.906 ,58 E.

*3.906,58 E/mes x 12: 46.878,97 E/año.

*diferencia de rentas capitalizada al 10%: 468.789, 70 E.

Valoró, asimismo, los siguientes conceptos:

*mudanza: 13 ,82 E/m2.

*gastos por paralización temporal:

salarios de inactividad: 55.347,96 E.

pérdida de beneficios: 44.985,44 E.

*gastos de reubicación:

construcción: 120,20 E/m2.

Aparcamiento y demás afecciones: 18,03 E/m2.

*gastos de apertura de nuevo local:

licencia de apertura (6,4% de 136.349 ,83 E): 8.726,39 E.

licencia de obras (4,7% de 136.349,83 E): 6.408,44 E.

Proyecto (8,7% de 136.349,83 E): 11.862 ,44 E.

*alta en servicios públicos: 2.000 E.

*indemnización por pérdida de clientela: 35.000 E.

Razonando que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigida a la otra parte y que constituyen límite máximo de lo solicitado y mínimo de lo ofrecido, considera que la solución más acertada y equitativa en orden a la consecución del precio justo, es la de calcular la media aritmética entre lo fijado por cada una de las partes.

Establece, así:

-94%: 550.264,32 E.

-6%: 35.123 ,25 E.

-Premio afección (27.513,22 + 1.756,16 E): 29.269,38 E.

-mudanza (1.627,49 x 13,82 E/m2 + 680 m2 x 13,82): 22.491,91 E + 9.397,60 E: 31.889 ,51.

-gastos por paralización temporal:

salarios de inactividad: 55.347,96 E.

pérdida de beneficios: 44.985 ,44 E.

-gastos de reubicación:

construcción (1.000 m2 x 120 ,20 E/m2): 120.200 E.

-aparcamiento y demás afecciones (895,72 m2 x 18 ,03 E/m2):

16.149,83 E.

-gastos de apertura de nuevo local:

licencia de apertura (6,4% de 136.349,83 E): 8.726 ,39 E.

licencia de obras (4,7% de 136.349,83 E): 6.408,44 E.

-proyecto (8,7% de 136.349,83 E): 11.862,44 E.

-alta en servicios públicos: 2.000 E.

-indemnización por pérdida de clientela: 35.000 E.

Total justiprecio: 947.226 ,96 E.

2.- Instalaciones existentes en la finca 1028 (elementos destinados a aparcamiento del restaurante), incluído el 5% de premio de afección, en 21.846,20 E.

3.- Arrendamiento de parcela con destino a aparcamiento y establecimiento de afecciones e instalaciones varias vinculados al restaurante (2.200 m2, finca 184-2).

Establece como fecha del contrato el 1-7-88 y una renta de 557,74 E/año.

Y concreta que según lo pactado la indemnización procedente sería la diferencia entre de renta entre lo que se pagaba y la que se pagará por un bien de similares características durante el plazo del contrato que quede por cumplir, y siendo que la Administración expropiante ofrecía una cantidad de 33.136,78 E más el 5% del premio de afección (1.656 ,84 E), sobre la base de considerar un periodo de 10 años para la conclusión del contrato -pese a que conste una duración anual-, considera adecuada dicha cantidad.

Resulta un total de 34.793,62 E.

La actora discrepa de la valoración realizada por el Jurado , sosteniendo que la actividad de restaurante no es trasladable a otro lugar y que ha de valorarse, por tanto, el cese de actividad.

Muestra, igualmente, disconformidad con la valoración del vuelo y reclama la indemnización contenida en su hoja de aprecio.

Entiende que también debe valorarse la IRO, por tratarse de una expropiación urgente, y los intereses de demora.

La demandada sostiene la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO.- Una pacifica y reiterada jurisprudencia (S. TS. 26/Noviembre/1998, por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones , que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o Derecho expropiado (Sentencias de esta sección Sexta de 12-3-1991, 4-6-1991, 14-10-1991 y 27-2-1991, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique , el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.".. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad. , que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. TS. 5/Abril/89, 12/Marzo/91, o 23/Octubre/1998).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte , que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, y entre las que destacan: la audiencia acerca de la pertinencia de la prueba y de la eventual ampliación de su objeto, así como acerca del número de peritos (art. 67.2 L.E.C. ), la intervención en la designación del Perito (art. 614 y 615 ), o en la insaculación del mismo por el Juez (art. 616 ), la posibilidad de recusación del designado (art. 619 ), la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 626 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 628 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido , cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000, que afirma que: " los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prEstados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia , la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F. J. 3º).

TERCERO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada resulta que los bienes y Derechos de la actora se expropian para la ejecución del Plan Especial Modificativo del P.G.O.U. con Expediente de Homologación para el desarrollo de la ZAL del Puerto en la Zona de "La Punta" del TM de Valencia , redactado a partir de la aprobación del PE de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo de la GV, éste aprobado en Julio de 1998 y aquél en 25-8-99.

Las Memorias del dicho Plan Especial y del Proyecto de Expropiación destacan que su objetivo es paliar el déficit de la ciudad en infraestructuras de carácter logístico, ordenando el suelo necesario para cubrir las demandas derivadas de la creación del futuro Centro Logístico, en una superficie de 700 Has. aproximadamente, ubicadas en un área adyacente al recinto portuario; e incluyendo terrenos vinculados a posibles realojos de la población residente en el ámbito afectado.

Se trata, pues, de organizar un nuevo acceso ferroviario al Puerto de Valencia.

CUARTO.- En nuestro caso la actora muestra disconformidad con la valoración realizada por el Jurado por entender que no hay una mera extinción de los Derechos de arrendamiento como consecuencia de la expropiación, sino un cese de negocio por ser imposible el traslado de la actividad de restaurante a lugar de análogas características (frente al mar mediterráneo , próximo al puerto y a la playa, con amplia zona para aparcamiento y esparcimiento).

Al respecto el TS, al ocuparse de la expropiación de industrias, viene distinguiendo (Ss. de 17-4 y 5-6-1956, 10 y 24-11 y 4-12- 1964, 8-3-1966 y 4-4-1987 entre otras muchas) , entre expropiación de una industria y expropiación de la finca en la que existe una industria, cuyos efectos indemnizatorios deben ser distintos , "pues diferente es la expropiación de una- industria que consista en privar a quien la ejerce de continuar dedicándose a ella, y el traslado de la misma, pudiendo seguir en otro emplazamiento su actividad negocial...", "distinción en la cual ya aparece apuntada con bastante claridad una referencia a la base física de la empresa, indisolublemente ligada al terreno objeto de expropiación".

En otras Ss. como la de 9-3-1968 , 20-11-1971, 21-4-1972 y 7-11-1973, precisa la anterior doctrina señalando que "en toda industria existen dos clases de valores igualmente indemnizables cuando se expropian los bienes en que se asiente: unos valores de carácter físico y otros valores de carácter inmaterial, como la clientela, la organización, el crédito y hasta el nombre comercial..." , "e, incluso, al precisar las partidas integrantes de la indemnización en los supuestos de traslados de industrias motivados por la expropiación, hay continuas referencias en los fallos de nuestro Tribunal Supremo a los gastos de nuevo emplazamiento al acondicionamiento del nuevo local y al traslado físico de los elementos productivos

Todo esto nos lleva a entender que para que se pueda admitir el Derecho a una indemnización expropiatoria como la pretendida es preciso demostrar la existencia de un establecimiento industrial afectado por la desapoderación de unos terrenos, con unos elementos materiales -como locales o maquinaria- directamente afectados, así como también otros inmateriales -clientela, organización, etc.- , también influidos por el forzoso traslado".

También ha declarado el TS (S. de 27-5-1988 ) que "los efectos indemnizatorios tienen que ser distintos porque en el primer supuesto se priva a quien la ejerce de la posibilidad de continuar en ella, mientras que en el segundo puede proseguir su actividad negocial en otro emplazamiento mediante el traslado de la misma; esta distinción opera al fijar la indemnización compensatoria de los perjuicios originados por la expropiación forzosa porque , en aquel caso, debe comprender el valor de la empresa industrial o mercantil, mientras que en éste deberán valorarse por separado los distintos bienes patrimoniales y los perjuicios que origine la variación del emplazamiento , puesto que si se indemnizará al expropiado con el valor íntegro de la industria podría producirse un enriquecimiento injusto si la instalase posteriormente en otra finca o local (S. de 24-4-1973 ).

Pues bien, en nuestro caso, ciertamente no puede desconocerse que el Restaurante La Garrofa se encontraba ubicado en lugar que por su proximidad al mar y al puerto de Valencia, y por contar con un amplio espacio alrededor para parking y zona recreativa, determinan unas características peculiares.

Ello si bien, esta Sala entiende que dichas características no son exclusivas de la zona ni insustituibles en orden a determinar la imposibilidad de continuar la industria en otra ubicación, con similar clientela a la habitual del negocio.

Siendo ello así lo procedente es indemnizar la extinción del arrendamiento, como concluyó el Jurado , desestimando en este punto la pretensión actora.

QUINTO.- Llegados a este punto procede ahora abordar la cuestión relativa a la indemnización procedente, en cuanto la actora mostró disconformidad con la realizada por el Jurado de Expropiación.

Pues bien, en este punto el Jurado, primero se remite a los criterios legales de valoración, en concreto la reguladora de arrendamientos urbanos y doctrina jurisprudencial que la interpreta; y luego concluye procedente hallar el promedio entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por la Administración.

En este punto, como el T.S. viene declarando "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa , sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

SEXTO.- En periodo probatorio depusieron dos peritos , con titulación de Arquitecto Superior.

En relación a la valoración de la extinción del contrato de arrendamiento del local destinado a restaurante propiamente dicho (fincas 1027-2 y 183-2), resulta más razonado y motivado el informe emitido por el Arquitecto superior D. Jose Luis , pues primero, señala que el método será el de capitalización al 10% de la diferencia de rentas que se venían pagando y las que se deberían pagar en local de similares características.

Y segundo, con base a ello y partiendo de la renta que se venía pagando (601,01 E/mes) y de la que debería pagarse - 7.467,02 E/mes- (dato que extrae de un estudio de mercado y del informe acompañado por la expropiada a su hoja de aprecio , así como el del perito procesal D. Arsenio ), con capitalización de la diferencia al 10%, concluye un valor de 813.210,08 E (finca 1027-2) y de 51.097,03 E (finca 183-2) incluido en ambos casos el premio de afección.

Se mantiene la valoración del resto de los conceptos indemnizables vinculados al anterior, aceptando la establecida en los Acuerdos del Jurado , es decir:

-mudanza (1.627,49 x 13,82 E/m2 + 680 m2 x 13,82): 22.491,91 E + 9.397,60 E: 31.889 ,51.

-gastos por paralización temporal:

salarios de inactividad: 55.347,96 E.

pérdida de beneficios: 44.985,44 E.

-gastos de reubicación:

construcción (1.000 m2 x 120,20 E/m2): 120.200 E.

-aparcamiento y demás afecciones (895,72 m2 x 18,03 E/m2):

16.149,83 E.

-gastos de apertura de nuevo local:

licencia de apertura (6 ,4% de 136.349,83 E): 8.726,39 E.

licencia de obras (4,7% de 136.349,83 E): 6.408 ,44 E.

-proyecto (8,7% de 136.349,83 E): 11.862,44 E.

-alta en servicios públicos: 2.000 E.

-indemnización por pérdida de clientela: 35.000 E.

Esto en lo que se refiere al edificio de restaurante.

En cuanto a la extinción del arrendamiento del aparcamiento (finca 184-2), razona que el método utilizado -no cuestionado con anterioridad y utilizado también por la Administración expropiante- es el cálculo de la diferencia de rentabilidad de la inversión y la renta real aplicado a los 10 años.

En este punto resulta más razonable el informe emitido por el también Arquitecto Superior D. Arsenio, en cuanto parte de valores aplicables a Suelo Urbanizable, que son los que esta Sala viene manejando en esta expropiación, por tratarse de una obra de carácter supramunicipal, pero también relativa a la ejecución del proyecto OR4-V15-1499 del Plan Especial para la ejecución del sistema general GTR2 del PGOU de Valencia , que tiene como objetivo, tal y como puede leerse en la memoria del Plan Especial , además de la potenciación y mejora del funcionamiento del sistema de trasportes , liberar espacios urbanos que favorecen la transformación de la ciudad. Igualmente el Plan Director de la Red Ferroviaria de Valencia destaca que adicionalmente el traslado y concentración de las instalaciones permitirá espacios centrales para la ciudad disminuyendo significativamente los efectos de barrera que produce la estructura ferroviaria y mejorando la calidad urbana y ambiental de la ciudad de Valencia. Si a todo ello se añade que el suelo que nos ocupa se encuentra rodeado por suelo urbano y suelo urbanizable, su valoración debe efectuarse ser como si de suelo urbanizable se tratara ya que de lo contrario se incumple la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento y ello de acuerdo con lo señalado en el art. 14.2.d de la ley 6/98 .

El valor por extinción del arrendamiento del parking asciende a 159.487 ,125 E, incluido premio de afección.

Por último y en lo que se refiere a las instalaciones, construcciones y plantaciones existentes en la finca 1028-1, ambos peritos procesales consideran que las plantas ornamentales tienen un valor de 2.974 ,95 E.

En cuanto a las construcciones e instalaciones existentes ha de significarse que resulta más acertado y motivado el informe del perito Sr. Jose Luis, en cuanto sigue idéntico método al utilizado por el Sr. Arsenio, si bien razona que procede aplicar un coeficiente de depreciación por vida útil, resultando la suma de 36.992,96 E, lo que hace un total de 40.784,77 E.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo , siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora , el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente , la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio , que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal , para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además , un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 . Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo , toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días , según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien , dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago , vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

En el presente caso, como ya se ha establecido en anteriores Ss., "la declaración de urgente ocupación se produjo en virtud del art. 153 de la L.O.T.T ., y según refiere el acuerdo del Jurado impugnado, la ocupación de la finca tuvo lugar el día 12-12-2001. Como quiera que la referida declaración de urgente ocupación no contenía, obviamente , la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por la expropiación, ha de estarse a efectos de la fijación del dies a quo para la determinación de los intereses de demora a la fecha resultante de computar seis meses después del día 23-2-2000, día siguiente a la inserción del correspondiente anuncio conteniendo dicha relación individualizada en el diario Las Provincias -folio 19 del expediente-, al ser éste el único dato del que al efecto dispone la Sala. Los referidos intereses han de devengarse sobre la cuantía del justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa, hasta que esa cuantía se pague, deposite o consigne eficazmente. Tales intereses de demora , a tenor de lo regulado en el art. 72 del reglamento de la LEF, han de ser satisfechos por la administración Expropiante , excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del Estado por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley par resolver".

El día inicial del cómputo será, pues, el 23-8-00 que se cumplen los seis meses desde el día siguiente a la publicación de la citada relación.

OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Restaurante La Garrofa SL, representado por el procurador D. Javier Frexes Castrillo, y defendido por el letrado D. José A. García Trevijano Garnica, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16-2-06 (expedientes 667/04 , 668/04, 669/04 y 670/04) por las que se fija el justiprecio de los Derechos de arrendamiento y conceptos anexos, afectados por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente San Luis".

2.- Anularlas por contrarias a Derecho, y quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio de las fincas expropiada , a que se contrae el presente recurso, en las cantidades que se han establecido en el F.J. 6º de la presente, reconociendo el Derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FJ 7º , y condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1020/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 454/2006 de 13 de Julio de 2009

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