Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1020/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 934/2010 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1020/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013101009


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001020/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Doce de Diciembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº934/2010interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de nueve de junio de dos mil diez, expediente nº NUM000 , relativo a la finca NUM001 afectada por el Proyecto 'Gasoducto de transporte secundario APB Larraga- Los Arcos', en los que han sido partes como demandante la entidad GAS NATURAL TRANSPORTE SDG, S.L.,representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Rafael Miquel Aguado y, como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por su Asesor Jurídico y codemandado DÑA. Elena representado por la Procuradora Dª. Ines Zabalza Azcona y defendido por el Letrado D. Angel Mª Remirez Lizuain y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo , tras haberse declarado la nulidad de la Sentencia de fecha 28-12 2012 recaída en este mismos proceso, así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 10-12-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de nueve de junio de dos mil diez, expediente nº NUM000 , relativo a la finca NUM001 afectada por el Proyecto 'Gasoducto de transporte secundario APB Larraga- Los Arcos.

El Jurado estableció como justiprecio el siguiente:

'Finca NUM001

Expropiación Suelo Rural 2.346,00 m² x 100% x 0,96 €/m² 2.252,16 €

Servidumbre subterránea 1.189,00 m² x 90% x 0.96 €/m² 1.027,30 €

Ocupación temporal 3.959,00,m² x 100% x 0.10 €/m² 395,00 €

Cosecha pendiente 6.305,00 m² x 100% x 0.10 €/m² 630,50 €

Demériito 101.800,13m² x 100% x 0.96 €/m² 9.772,81 €

Premio afeccion 3.279,46 € x 5% 163,97 €

Total 14.242,64 €

SEGUNDO.- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-

Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.

Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO.- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso recaída en asuntos semejantes íntimamente relacionados.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa (en relación con la expropiación de otras numerosas fincas incluidas en el mismo proceso expropiatorio), sentando una doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi.

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de igualdad y de unidad de doctrina (y siendo las cuestiones objeto de este proceso esencialmente iguales a los del procedimiento que nos ocupa) procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproduciremos ( como permite la jurisprudencia: STSJNavarra de 10-6-2013, STS 10-11-2010 , 25-7-2013 .... y ha reiterado nuestro Auto de fecha 9-12-2013 recaído en el incidente de nulidad de Sentencia de este proceso).

Así se recoge la doctrina recaída en supuestos como el que nos ocupa en esta misma expropiación en nuestras STSJNavarra de fechas 26-12-2012 ( Rc 915/2010 -pleno de esta Sala), 10-1-2013 ( Rc 930/2010), 31-12-2012 (Rc 917/2010), 24-1- 2013 (Rc 928/2010), 4-2- 2013 (Rc 927/2010) ,6-2-2013 (Rc 937/2010 ), 6-2-2013 (Rc 916/2010)...resolviendo semejantes cuestiones a las aquí planteadas.

El demandante-beneficiario impugna : a) la ocupación temporal y cosecha pendiente y b) el demérito en el resto de finca no expropiado.

Transcribiremos tres de las citadas Sentencias que recogen la doctrina de la Sala resolviendo idéntico objeto al de este recurso contencioso que ahora resolvemos.

Nuestra STJNavarra 26-12-2012 ( Rc 915/2010 -Pleno de esta Sala que sienta las bases de la doctrina general de esta Sala)entre las citadas, señala, y en doctrina que es de plena aplicación al presente caso mutatis mutandi y que exponemos a continuación:

'PRIMERO . - Interpone la representación de Gas Natural Transporte S.D.G., S.L., recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 9 de junio de 2010, expediente nº NUM002 , por el que se fija el justoprecio que debe ser satisfecho al expropiado con motivo de la expropiación afectante a su finca, con el fin de ejecutar el proyecto ' Gasoducto de transporte secundario APB Larraga-Los Arcos', resultando afectado como expropiado D. Luis María .

La finca, ubicada en Discastillo, identificada como NUM003 , Polígono NUM004 , parcela NUM005 , tiene 31.374,43 m² , encatastrada como viña, según cédula parcelaria. Sobre ella se establecen las siguientes afecciones:

Servidumbre permanente de paso de gas en una franja de 3 metros . de ancho, a lo largo de 137 metros lineales, afectando 412 m ² , por donde discurren las tuberías y elementos accesorios.

-Se ocupan temporalmente durante la ejecución de las obras 1.333 ml. de terreno con viña emparrada, donde se hará desaparecer todo obstáculo.

La recurrente, la beneficiaria de la expropiación, realizó su hoja de aprecio valorando el suelo mediante el sistema de capitalización de la renta anual o potencial, prevista en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , fijando un valor de 11.794,22 euros, por hectárea, equivalente a 1,18 euros por m ².

Considera que el valor para la servidumbre se corresponde con el 90% del valor del suelo, es decir, 1,06 euros m², incrementado en un 5% como premio de afección. En definitiva:

Servidumbre de paso de gas 412 m² x1,06 €/m ²....... 436,76 €

Ocupación temporal-viña 1.333 m ² x 1,56 € m ² ........ 2.079,48 €

Premio de afección 436,72 €x 5% .............................. 21,84 €

Total.................................................................. 2.538,04 €

La mencionada hoja de aprecio de la beneficiaria fue trasladada a la propiedad, que no presentó hoja de aprecio. El Jurado de Expropiación forzosa, considerando que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural, aplica el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 2/2008, y en definitiva, resuelve:

Servidumbre subterránea 412 m ² x 90% x 3,40 €/m ² .... 1.260,72 €

Ocupación temporal 1.333 m ² x 100% x 2,50 €/ m ² ... 3.332,50 €

Demérito 30.962,43 m ² x7% x 3,40 € /m ² ............. 7.369,06 €

Premio de afección 1.260,72 € x 5% ........................... 63,04 €

Total ..................................................................12.025,32 €

Alega la parte demandante, como motivos de oposición, los siguientes:

Improcedencia de la indemnización por demérito.

Improcedencia del cálculo efectuado para la valoración de la servidumbre de paso subterráneo.

Improcedencia del cálculo efectuado para determinar la indemnización por ocupación temporal.

SEGUNDO .- Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11- 1998 , donde se manifiesta que 'En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986 , 30-6 y 20-10 , de 1986, 17-5-1989 , 8-3- 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ...'

A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001 , que señala que: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ...' Es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.'

TERCERO. - Por lo que al demérito se refiere, y en concreto a su concepto y acreditación, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en Sentencia de 10 de abril de 2012, dictada en Rº 478/2009 (Ponente Ilmo. Sr. Pueyo), ha señalado:

' 5.-En cuanto al demérito del resto de finca no expropiado el perito lo valora en el apartado 8 del informe pericial y lo deriva de la propia implantación de la autovía. Debemos rechazar tal pretensión. Ya en nuestras STSJNavarra de 2-10-2003(Rc 561/2002) y de 19-9-2003 (Rc 573/2002) se señala sobre el concepto demérito y su acreditación: 'CUARTO.- No se puede, por el contrario, acogerse la solicitud de indemnización por demérito de la finca en la parte no expropiada, y ello porque aunque la resolución del Jurado no efectúa motivación alguna sobre el particular, adoleciendo en este sentido incongruencia, es lo cierto que los recurrentes, se limitan a fijar tal demérito en el 25 por ciento del valor fijado para la superficie de la finca que ha sido materialmente objeto de expropiación, mas sin razonar en modo alguno tal posible demérito de la finca. El expresado demérito no puede entenderse, por el contrario, como algo inmanente a la expropiación, pues debería aludirse a posibles circunstancias como el fin a que se dedica el inmueble, sus dificultades de explotación, teniendo en cuenta, que la hoja de aprecio, folio 31 del expediente, fija una superficie no expropiada de 319,24 metros, frente a los 1.519,76, que han sido objeto de expropiación. Ninguno de estos elementos ha sido objeto de un mínima justificación, lo que impide a la Sala fijar indemnización alguna sobre un concepto carente de la más mínima acreditación objetiva.'

O en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 : '....El Jurado no

establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovia y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'.

En el presente caso ninguna acreditación existe, más allá de la genérica

afirmación del perito, de la existencia del demérito en el porcentaje que señala. Mucho menos aceptable es su fundamento que lo sitúa en la propia implantación de la vía que lo deriva en la imposibilidad de realizar construcciones puesto que estamos ante un suelo no urbanizable que excluye, en principio y por regla general, cualquier clase de edificación. Y es que tal indemnización se conecta con la efectiva privación total o parcial del derecho a edificar pues implica la privación de un derecho patrimonializado, lo que no cabe predicar en suelo no urbanizable. Por ello no puede aceptarse que perjudique tal circunstancia al resto de finca por lo que rechazamos tala alegación.

Por otra parte conforme a la Jurisprudencia del TS ( STS 31-10-1992 , 25- 1-1993, 8-2-1993 ....), cuando nos encontramos ante suelo no urbanizable, las limitaciones, prohibiciones y afecciones impuestas por la normativa de carreteras (a que parece aludir confusamente el perito) a las propiedades contiguas a la carretera y comprendidas en su área de influencia en favor del servicio público viario, al no entrañar, por su propia generalidad, una privación singular de derechos e intereses patrimoniales no son indemnizables en línea de principio. En este sentido se pronuncia la STJNavarra de fecha 30-4-2008 (Rc97/2007) que señalaba: 'TERCERO.- Dado el uso actual del terreno, la servidumbre derivada en la Ley de Protección de Carretera no significa limitación alguna para su explotación. Por lo tanto, la pretensión indemnizatoria basada en la misma no puede ser aceptada pues no atiende a resarcir un perjuicio real y efectivo sino hipotético.' Esta regla general solo cede y es indemnizable ( tales limitaciones/afecciones de la normativa de carreteras) cuando se establezca una zona de servidumbre y esta sea utilizada para el servicio viario esto es, la simple afección/limitación no genera derecho a indemnización salvo que se acredite que tal afección se concreta y materializa de modo efectivo trasformándose en zona útil al servicio de la vía ( STS20-3-1998 , 16-3-1999 etc). Pero este supuesto no es el caso que nos ocupa en donde nada se ha acreditado a este respecto por lo que debemos rechazar también este aspecto.

6.- Respecto a las servidumbres y su derivado demérito pretendido ( que la demanda hace por remisión al anexo a la valoración del informe pericial):

a)Rechazamos la argumentación del perito pues basa fundamentalmente en las 'expectativas urbanísticas' de las parcelas en relación a las limitaciones que para la edificación suponen las servidumbres. No puede aceptarse tal motivación pues se basa en unas meras expectativas ya rechazadas ut supra ( en su recta interpretación), y lo que es más importante en este aspecto valorativo, debemos rechazar el argumento basado en la limitación que la servidumbre comporta respecto al derecho a edificar cuando se trata de suelo rústico que excluye en principio cualquier clase de edificación. En este sentido se pronuncia nuestra STSJNavarra de fecha 9-2-2011 ( Rc459/2009) relativa a esta misma expropiación.

b) En nuestra STSJNavarra 2-9-2010 (Rc 402/2009) se esboza la reiterada doctrina al de esta Sala al señalar sobre el demérito:

'... 2º Demérito de la superficie de la finca no afectada por la instalación subterránea.

La minoración de la superficie no gravada por la instalación subterránea indemnizable en el 90% del valor del suelo no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación y a la explotación propia de su destino.

Así es de conformidad con la doctrina legal citada en demanda y aplicada por esta Sala en procedimientos anteriores sobre expropiación para la ejecución de las mismas obras en tierras de regadío y pastos (p.e sentencia de 11-06-2009; recurso 507/2008 )...'.

Y en nuestra reciente STJNavarra de 21-2-2012 ( Rc 460/2009) que glosa la doctrina de esta Sala en este aspecto:

'.Es doctrina de esta Sala, de aplicación al presente caso mutatis mutandi, en STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008), 9-2-2012 ( Rc 508/2008) etc:

SEGUNDO .- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.

A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberías del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tubería. Dado que el destino del suelo es 'labor regadio' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadío, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de esto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto'.

Y en la misma línea en nuestra STSJNavarra de 21-12-2010 (Rc 458/2009) también sobre esta misma expropiación, al señalar:

QUINTO.- Sobre el demérito de la finca.- Ya es más que dudoso el que se pida este concepto en cuanto ya está pagado e incluido en la expropiación sin que sean aceptables valoraciones o por apreciaciones genéricas, ni menos aún presunciones futuribles y todavía más en servidumbres aéreas sobre rústico (doctrina jurisprudencial ya pacifica) a no ser que de forma fehaciente se acredite el efectivo demérito por división de la finca con claro perjuicio, como ad exemplun en caso de servidumbre subterránea (y no siempre).

Asimismo la STJNavarra de fecha 19-1-2012( Rc 158/2011), haciéndose eco de la uniforme doctrina de esta Sala, señala:

'......Ahora bien, queremos perfilar el criterio doctrinal que también mantenemos en esta Sala respecto del demérito en este tipo de expropiaciones constitutivas de servidumbres aéreas, en el sentido de que no toda servidumbre de esta naturaleza en sí y de por sí debe conllevar sin másindemnización por demérito, sino que debe razonarse ad casum cual sea este perjuicio determinable del antedicho demérito. Y por mas que veamos, el Jurado no ha razonado ad casumdonde se encuentra el demérito en cuestión (así citada sentencia de la Sala de 23 de Septiembre de 2008 en su fundamento de derecho cuarto-punto 5 que dice así:

'Haremos referencia por último a los conceptos de demérito un porcentaje de 3% sobre la superficie no expropiada, servidumbre y cosecha.

a) Respecto al demérito de la superficie no expropiada, debemos rechazarlo.Y es , en este caso, que la mera expropiación parcial de la finca no supone (al menos no se ha acreditado) demérito alguno al resto no expropiado, mucho menos si el demandante , y su informe pericial, conceta tal demérito con 'expectativas de futuro', no solo hipotéticas sino ni siquera expresadas o concretadas.

En este mismo sentido, ha acotado los límites del demérito y se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en numerosas Sentencias.

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 (en doctrina de plena aplicación a caso): '....El Jurado no establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovia y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'.

O nuestra Sentencia de fecha 14-3-2008 Rc 161/2007 : 'CUARTO.- Pasando a considerar el petitum contenido en la demanda y el paralelo desglose de los diferentes conceptos en virtud de los cuales sustenta su reclamación, no puede pasar inadvertido que, que una importante cuantía se halla referida a la solicitada por demérito de los restos de las fincas al disminuir la superficie preexistente en virtud de expropiación parcial. Del total de 14.386'65 E., al menos 5.7427 Euros se plantean por este concreto concepto de demérito de fincas resultantes. Este concepto indemnizatorio, poco fundamentado por la representación del recurrente, está referido en el artículo 46 de la L.E.F ., que literalmente señala: 'En el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.' A su vez el art. 23 de la L.E.F . que resulta ser complemento del anterior, establece:'Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46.' El T.S., Secc. 6ª., interpretando preceptos ha señalado en sus Sentencias de Sentencia de 15 May. 2001 y 19 Nov. 1997 , «lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser --y de hecho han sido-- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% [ STS de 22 Mar. 1993 ] el 25% [ STS de 16 Nov. 1984 y STS de 19 Nov. 1997 ]; el 50% [ STS, de 20 Abr. 1983 , e incluso el 90% [ STS de 12 Dic. 1984 ].'

Dicho lo anterior, tiene que desestimarse la petición formulada en el presente recurso, porque además de evidenciarse una carencia palmaria de acreditación respecto a la extensión y alcance de tal demérito, por la parte actora.......'.

c) Asimismo el perito no justifica los porcentajes que ahora pretende ( un 90% para ambas servidumbres). No queda pues desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, que por otro lado cohonesta con los porcentajes que jurisprudencialmente se otorgan en supuestos similares.

d) Por lo tanto debemos rechazar estas alegaciones reputándose correctos los conceptos y porcentajes que aquí tratamos establecidos en la resolución del Jurado.

CUARTO .- La resolución impugnada, en cuanto al demérito, se limita a señalar, en el fundamento jurídico 5º , que ' es evidente que en la finca afectada la expropiación de una parte de la misma causa un perjuicio en el conjunto de su valor, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 . Perjuicio que habrá de compensarse bajo el concepto de demérito de la finca NUM003 , en un importe equivalente al 7% del valor de pleno dominio de la superficie no afectada por la expropiación'. Tal fundamentación debe considerarse a todas luces insuficiente, partiendo de la base que no nos encontramos ante una expropiación de una parte de una finca, sino ante el establecimiento de una servidumbre subterránea de gasoducto, cosa bien distinta, y por otra parte, porque no señala el Jurado de Expropiación Forzosa en qué consiste el supuesto demérito, ni mucho menos en que se basa para efectuar su valoración.

Como se ha dicho, la existencia de demérito por una instalación subterránea no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente, sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación de la explotación propia de su destino. Ninguna prueba al respecto aporta ni alega la representación del Jurado de Expropiación Forzosa, y mucho menos la parte expropiada, que ni tan siquiera presentó hoja de aprecio , y tampoco se personó en las presentes actuaciones. Por el contrario, la demandante, la beneficiaria de la expropiación, presentó informe pericial suscrito por la Ingeniera Técnica Agrícola Sra. Daniela , quien argumenta de forma motivada la inexistencia de demérito de la finca en el presente caso señalando que: no se ha apreciado que el aprovechamiento agrícola o ganadero del resto de la finca sufra merma o alteración alguna por la constitución de la servidumbre. Añade que: de hecho se ha revisado para esta pericial el estado actual de la finca comprobando que el uso de esta es el mismo que tenía con anterioridad al inicio de las obras, tal y como se observa en la fotografía aportada en el punto 4.5. Efectivamente, la instalación de la tubería subterránea en nada impide el uso del resto de la finca, ya que ni siquiera impide el uso de la franja afectada por la propia servidumbre, considerando además que en el caso de que sea necesario el acceso, se deberá abonar los daños que se produzcan en la finca o en los cultivos. Esta última cuestión queda reflejada en el apartado c) 'limitaciones al dominio de servidumbre permanente de paso de gas', en el Acta Previa levantada: libre acceso del personal y equipos necesarios para la vigilancia y para mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago en su caso, de los daños que se ocasionen.

Manifiesta la Perito que : incluso la franja de terreno afectada ha sido replantada y continúa teniendo el mismo aprovechamiento. Entiende que la causa del perjuicio en el resto de la finca no es en absoluto evidente como plantea el Jurado partiendo de la base que la constitución de la servidumbre de gas no impide, ni tan siquiera dificulta, el hecho de que la finca sea cultivada con normalidad y la única afección impuesta, la servidumbre, se compensa con la valoración de la misma. Concluye señalando que respecto del demérito el resto de la finca: no puede valorarse un demérito inexistente, que nunca debió añadirse como partida a valorar .

En definitiva, procede rechazar la existencia de demérito en el caso que nos ocupa, derivado del establecimiento de una servidumbre subterránea de gasoducto a que se refiere el presente procedimiento.

QUINTO . - Otro efecto importante, en la materia expropiatoria en que nos encontramos es, en su caso, el principio de vinculación de la hoja de aprecio en relación con quién la ha formulado . El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada (a título de ejemplo pueden citarse las sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1993 ) que: '....las hojas de aprecio, verdaderas declaraciones de voluntad, vinculan a las partes, y no pueden rebasarse los previos fijados en ellas. Esta vinculación tiene su razón de ser en la doctrina de los actos propios, habiendo señalado la doctrina jurisprudencial que las más mínimas exigencias de buena fe y coherencia en las relaciones jurídicas conducen a defender que la presentación de una hoja de aprecio contiene una declaración formal de voluntad a la que el ordenamiento le otorga efectos jurídicos . Esta consideración legal, es de eficacia jurídica es la que determina que no pueda ser ni desconocida ni contradicha por otros actos posteriores. Ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 13 de octubre de 1994 , que el aforismo ' venire contra factum proprium non valet', es el fundamento de la vinculación a las hojas de aprecio, y ello porque 'constituye un principio de la teoría general del derecho la inadmisión de la contracción con una propia conducta previa como una exigencia de la buena fe'.

SEXTO . - Por lo que a la servidumbre subterránea se refiere, el Jurado de Expropiación Forzosa computa dos conceptos distintos, por un lado el valor del suelo, y por otro, el valor del vuelo, entendiendo como tal el 'valor de plantación de la viña emparrada', es decir, la viña que hubo de ser arrancada para la constitución de la servidumbre, para la realización de las obras, habida cuenta de que desde el primer momento quedó bien sentado que había de desaparecer todo obstáculo. Basa la representación de la Comunidad Foral de Navarra, en su representación del Jurado de Expropiación Forzosa, dicha teoría en los artículos 23 a ) y 23 c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , texto refundido de la Ley del Suelo, que diferencia el valor del suelo rural del valor de las plantaciones y de los sembrados preexistentes. Al suelo le otorga un valor de 1 €/m² y al vuelo un valor de 2,40 €/ m².

La actora, la beneficiaria de la expropiación, considera que la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa incurre en un error, al computar el valor del vuelo como integrante del valor del suelo cuando, en realidad, en el presente caso, estaríamos ante un supuesto de ocupacíón temporal y, en consecuencia, indemnizable en ese concepto, y no en el del valor de la servidumbre.

La teoría de la parte demandante debe ser acogida. Nos encontramos ante una expropiación consistente en el establecimiento de una servidumbre subterránea de paso de gas y, por ello, la diferencia con el supuesto regulado en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , es evidente. Cierto es que dicho precepto hace referencia a la valoración en suelo rural, que es el caso que nos ocupa, pero no puede desconocerse que ello debe ser trasladado al ámbito concreto de una expropiación consistente en el establecimiento de una servidumbre subterránea. En esta, el terreno sobre el que se ubica, en este caso, la conducción de gas, puede volver a ser utilizado en la misma forma, con la misma finalidad, y con los mismos resultados que antes de la constitución de la servidumbre. Por ello, no puede ser computado como valor del suelo el contenido del apartado c) del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Suelo , es decir, las plantaciones y los sembrados preexistentes, sino como ocupación temporal, como acertadamente señala la parte actora, y todo ello en un caso como el que nos ocupa, habida cuenta de que dichas plantaciones, en este caso viña, posteriormente son recuperadas.

Por ello, habrá de estarse, para la valoración de la servidumbre de paso de gas, a la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la beneficiaria, 1,06 €/ m², que a su vez habrá de ser multiplicado por los 412 m² afectados por dicha servidumbre, lo que da un total de 436,72 € a los que habrá de sumarse la cantidad de 21,84 € como premio de afección (5 %) .

SEPTIMO. - Finalmente, por lo que a la ocupación temporal se refiere, el artículo 108 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación forzosa , señala que : la Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular, entre otros casos, 'para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción, como a su reparación o conservación ordinarias'

El artículo 115 de dicha ley establece que: 'las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la pretensión de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además , los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado . Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta le determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'.

OCTAVO.- En concepto de ocupación temporal, el Jurado de Expropiación Forzosa otorga una cantidad total de 3.332,50 €, resultante de multiplicar 1.333 m² de terreno utilizados durante la obra, por 2,50 €/ m². La beneficiaria, la recurrente, muestra conformidad con la superficie ocupada, 1.333 m², pero la valoración que efectúa es de 1,56 €/ m², lo que da un total de 2.079,48 €.

Nuevamente, debe ser seguido el criterio mantenido por la beneficiaria, fundamentalmente porque su apreciación está motivada, lo cual no sucede con la afirmación que efectúa la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa. Dicha resolución, en su fundamento jurídico 4º , se limita a señalar que: ' en cuanto a la indemnización por la ocupación temporal, ha de verse que tratándose en estos casos de terreno encatastrado como viña, NUM003 , esta asciende a 50 €/ m², por estimarlo adecuado a la realidad pero no indica cuales son, o de donde extrae dichos datos reales. Por el contrario, el informe pericial motiva el cálculo de 1,56 €/ m², señalando que: la ocupación temporal es la superficie de la franja de terreno que se prevé ocupar temporalmente de las obras; se trata de una pista de aproximadamente 10 de anchura, en la que está comprendida la franja de servidumbre. Añade que: según la hora de aprecio de la beneficiaria, los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, corresponden a una cosecha de uva valorada en 2.055,42 € por hectárea, y los gastos que supone la restitución de la plantación de viña emparrada a su estado primitivo corresponden a los costes de implantación hasta plena producción de la viña considerando costes de implantación en el año 0 y costes de formación actualizados durante los siguientes cuatro años hasta la entrada en plena producción, que ascienden a 13.563,47 €/ hectárea. El total de la ocupación temporal sería de 15.618,89 €/hectárea. Finaliza señalando que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en cuanto a la ocupación temporal no se encuentra justificada, valorándose esta en 25.000 €/hectárea, de los que 24.000 corresponderían a la plantación de viña emparrada. El Informe Pericial se ha basado utilizando el estudio económico y análisis del cultivo de la viña en Navarra, publicado por el Gobierno de Navarra, y elaborado por la Estación de Viticultura y Enología del Instituto Técnico de Gestión en 2.005, donde se valora la inversión necesaria hasta su plena producción en una viña emparrada en 11.786,82 € /hectárea, así como en el cuaderno de campo nº 46, donde se valora este mismo concepto en 14.032, 38 €/hectárea. Por todo lo anterior, y siguiendo la hoja de aprecio, también en este caso de la beneficiaria, procede fijar como indemnización en concepto de ocupación temporal la cantidad de 2.079,48 €.'.

En nuestra STSJNavarra de 6-2-2013 (Rc 916/2010)- y su Auto de fecha 21-3-2013 denegatorio de aclaración que también hacemos nuestro y damos por reproducido- con las mismas representaciones letradas de las partes ( en particular el codemandado: Abogado Sr. Remirez y Procurador Sra Zabalza) se señala al respecto:

'PRIMERO. - El acuerdo que se impugna fijó el justiprecio de la expropiación a la que queda hecha referencia del siguiente modo:

'Finca NUM006 .

Servidumbre subterránea 684,00m² x 90% x 3,36 €/m². 2.068,42 €

Ocupación temporal 2.247,00m² x100% x 2,50 €/m². 5.617,50 €

Demérito 120.957,74 m² x 10%x 3,36 €/m². 40.641,80 €

Premio de afección: 2.068,42 € x 5% 103,42 €

Total 48.431,14 €

Frente a él se alza la beneficiaria de la expropiación por las razones que a continuación analizamos.

........ ... TERCERO.- Ocupación temporal y cosecha pendiente .

Habiendo establecido el Jurado como valoración por el concepto ocupación temporal (nada dice de cosecha pendiente) la de 25.000€/hectárea (2'50€/m²), por las razones que expone considera la demandante que este valor debe ser el de 1,66 €/m², que es el establecido en su hoja de aprecio y el avalado por el informe pericial que acompaña a la demanda.

También este extremo fue tratado por la Sala en pleno en la sentencia antes reseñada respondiente a planteamiento en todo idéntico al aquí efectuado. Se dijo en aquella sentencia:

' SEPTIMO.- Finalmente, por lo que a la ocupación temporal se refiere, el artículo 108 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación forzosa , señala que : la Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular, entre otros casos, 'para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción, como a su reparación o conservación ordinarias'

El artículo 115 de dicha ley establece que: 'las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la pretensión de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además , los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado . Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta le determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'.

OCTAVO.-En concepto de ocupación temporal, el Jurado de Expropiación Forzosa otorga una cantidad total de 3.332,50 €, resultante de multiplicar 1.333 m² de terreno utilizados durante la obra, por 2,50 €/ m². La beneficiaria, la recurrente, muestra conformidad con la superficie ocupada, 1.333 m², pero la valoración que efectúa es de 1,56 €/ m², lo que da un total de 2.079,48 €.'

Nuevamente, debe ser seguido el criterio mantenido por la beneficiaria, fundamentalmente porque su apreciación está motivada, lo cual no sucede con la afirmación que efectúa la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa. Dicha resolución, en su fundamento jurídico 4º , se limita a señalar que: ' en cuanto a la indemnización por la ocupación temporal, ha de verse que tratándose en estos casos de terreno encatastrado como viña, NUM003 , esta asciende a 50 €/ m², por estimarlo adecuado a la realidad pero no indica cuales son, o de donde extrae dichos datos reales. Por el contrario, el informe pericial motiva el cálculo de 1,56 €/ m², señalando que: la ocupación temporal es la superficie de la franja de terreno que se prevé ocupar temporalmente de las obras; se trata de una pista de aproximadamente 10 de anchura, en la que está comprendida la franja de servidumbre. Añade que: según la hora de aprecio de la beneficiaria, los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, corresponden a una cosecha de uva valorada en 2.055,42 € por hectárea, y los gastos que supone la restitución de la plantación de viña emparrada a su estado primitivo corresponden a los costes de implantación hasta plena producción de la viña considerando costes de implantación en el año 0 y costes de formación actualizados durante los siguientes cuatro años hasta la entrada en plena producción, que ascienden a 13.563,47 €/ hectárea. El total de la ocupación temporal sería de 15.618,89 €/hectárea. Finaliza señalando que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en cuanto a la ocupación temporal no se encuentra justificada, valorándose esta en 25.000 €/hectárea, de los que 24.000 corresponderían a la plantación de viña emparrada. El Informe Pericial se ha basado utilizando el estudio económico y análisis del cultivo de la viña en Navarra, publicado por el Gobierno de Navarra, y elaborado por la Estación de Viticultura y Enología del Instituto Técnico de Gestión en 2.005, donde se valora la inversión necesaria hasta su plena producción en una viña emparrada en 11.786,82 € /hectárea, así como en el cuaderno de campo nº 46, donde se valora este mismo concepto en 14.032, 38 €/hectárea. Por todo lo anterior, y siguiendo la hoja de aprecio, también en este caso de la beneficiaria, procede fijar como indemnización en concepto de ocupación temporal la cantidad de 2.079,48 €.'

Es de ver que lo replicado por el codemandado en este recurso (refiriéndose a un supuesto distinto en el que la valoración fue de 0'10€/m², seguramente cereal secano), no pasa de ser generalidades que en modo alguno refutan la anterior argumentación.

CUARTO.- Demérito .

Se opone la recurrente a la inclusión de éste entre los conceptos a indemnizar al tiempo que denuncia que, en todo caso, la valoración del Jurado (10%) es superior a la del propio expropiado (5%) por lo que aquel infringió el principio de vinculación a la hoja de aprecio.

Nuevamente nos encontramos ante una cuestión ya resuelta por este Tribunal en la sentencia a la que venimos refiriéndonos y en otras muchas posteriores a la que ha dado lugar el mismo expediente de expropiación.

Allí decíamos que ya '.... en nuestra reciente STJNavarra de 21-2-2012 (Rc 460/2009) que glosa la doctrina de esta Sala en este aspecto:

'.Es doctrina de esta Sala, de aplicación al presente caso mutatis mutandi, en STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008), 9-2-2012 ( Rc 508/2008) etc:

SEGUNDO .- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.

A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberías del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tubería. Dado que el destino del suelo es 'labor regadio' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadío, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de esto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto'. Y respondiendo concretamente al caso se señalaba que:

La resolución impugnada, en cuanto al demérito, se limita a señalar, en el fundamento jurídico 5º , que ' es evidente que en la finca afectada la expropiación de una parte de la misma causa un perjuicio en el conjunto de su valor, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 . Perjuicio que habrá de compensarse bajo el concepto de demérito de la finca NUM003 , en un importe equivalente al 7% del valor de pleno dominio de la superficie no afectada por la expropiación'. Tal fundamentación debe considerarse a todas luces insuficiente, partiendo de la base que no nos encontramos ante una expropiación de una parte de una finca, sino ante el establecimiento de una servidumbre subterránea de gasoducto, cosa bien distinta, y por otra parte, porque no señala el Jurado de Expropiación Forzosa en qué consiste el supuesto demérito, ni mucho menos en que se basa para efectuar su valoración.

Como se ha dicho, la existencia de demérito por una instalación subterránea no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente, sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación de la explotación propia de su destino. Ninguna prueba al respecto aporta ni alega la representación del Jurado de Expropiación Forzosa, y mucho menos la parte expropiada, que ni tan siquiera presentó hoja de aprecio , y tampoco se personó en las presentes actuaciones. Por el contrario, la demandante, la beneficiaria de la expropiación, presentó informe pericial suscrito por la Ingeniera Técnica Agrícola Doña. Daniela , quien argumenta de forma motivada la inexistencia de demérito de la finca en el presente caso señalando que: no se ha apreciado que el aprovechamiento agrícola o ganadero del resto de la finca sufra merma o alteración alguna por la constitución de la servidumbre. Añade que: de hecho se ha revisado para esta pericial el estado actual de la finca comprobando que el uso de esta es el mismo que tenía con anterioridad al inicio de las obras, tal y como se observa en la fotografía aportada en el punto 4.5. Efectivamente, la instalación de la tubería subterránea en nada impide el uso del resto de la finca, ya que ni siquiera impide el uso de la franja afectada por la propia servidumbre, considerando además que en el caso de que sea necesario el acceso, se deberá abonar los daños que se produzcan en la finca o en los cultivos. Esta última cuestión queda reflejada en el apartado c) 'limitaciones al dominio de servidumbre permanente de paso de gas', en el Acta Previa levantada: libre acceso del personal y equipos necesarios para la vigilancia y para mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago en su caso, de los daños que se ocasionen.

Manifiesta la Perito que : incluso la franja de terreno afectada ha sido replantada y continúa teniendo el mismo aprovechamiento. Entiende que la causa del perjuicio en el resto de la finca no es en absoluto evidente como plantea el Jurado partiendo de la base que la constitución de la servidumbre de gas no impide, ni tan siquiera dificulta, el hecho de que la finca sea cultivada con normalidad y la única afección impuesta, la servidumbre, se compensa con la valoración de la misma. Concluye señalando que respecto del demérito el resto de la finca: no puede valorarse un demérito inexistente, que nunca debió añadirse como partida a valorar .

En definitiva, procede rechazar la existencia de demérito en el caso que nos ocupa, derivado del establecimiento de una servidumbre subterránea de gasoducto a que se refiere el presente procedimiento.'.

Ciertamente en el supuesto presente, el expropiado sí formuló hoja de aprecio y en ella reclamó este concepto, como lo ha hecho después en su contestación a la demanda aunque, como antes, refiriéndose a un suelo (cereal) que no es del caso (viñas), siquiera ello no invalida por sí mismo los razonamientos que expone que en general giran en torno a la posibilidad de que el cultivo presente sea cambiado por otro u otros más lucrativos que podrían verse condicionados por la servidumbre establecida. Hace referencia también a la procedencia de la indemnización en caso de expropiación parcial que, como se ve, no es el caso.

En definitiva, pues, alegación de perjuicios hipotéticos que no pueden, desde luego, ser tenidos en cuenta en el momento de la valoración por el Jurado.

En consecuencia, también en esto debe ser estimada la demanda.

Y en nuestra STSJNavarra de 4-2-2013 (Rc 927/2010) con las mismas representaciones letradas de las partes ( en particular el codemandado:Abogado Sr. Remirez y Procurador Sra Zabalza) y resolviendo idénticas cuestiones y con el mismo acervo probatorio , se señala al respecto:

PRIMERO . - Interpone la representación de Gas Natural Transporte S.D.G., S.L., recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 9 de junio de 2010, expediente nº 77/2010, por el que se fija el justoprecio que debe ser satisfecho al expropiado con motivo de la expropiación afectante a su finca, con el fin de ejecutar el proyecto ' Gasoducto de transporte secundario APB Larraga-Los Arcos', resultando afectado como expropiado D. Luciano .

La finca, ubicada en Luquin, e identificada como NUM007 , Polígono NUM008 , parcela NUM009 , tiene 109.345,68 m² , y aparece encatastrada como tierra labor secano, según cédula parcelaria. Sobre ella se establecen las siguientes afecciones:

Servidumbre permanente de paso de gas en una franja de 3 metros . de ancho, a lo largo de 296 metros lineales, afectando 889 m² , por donde discurren las tuberías y elementos accesorios.

-Se ocupan temporalmente durante la ejecución de las obras 2.952 m² de terreno cultivado con cereal, donde se hará desaparecer todo obstáculo.

La recurrente, la beneficiaria de la expropiación, realizó su hoja de aprecio valorando el suelo mediante el sistema de capitalización de la renta anual real, prevista en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , fijando un valor de 10.010,88 euros, por hectárea, equivalente a 1 euro por m ².

Considera que el valor/servidumbre se corresponde con el 90% del valor del suelo, es decir, 0,90 euros m², cantidad que se incrementa en un 5% como premio de afección. En definitiva:

Servidumbre de paso de gas 889 m² x 0,90 €/m ².............. 800,10 €

Ocupación temporal-daños en cultivo (2952 m²x 0,11 € m² )... 324,72 €

Premio de afección: 800,10 € x 5% ................................. 40,00 €

Total....................................................................... 1.164,82 €

La mencionada hoja de aprecio de la beneficiaria fue trasladada a la propiedad, quien presentó su propia hoja de aprecio, rechazando la formulada por la beneficiaria. El Jurado de Expropiación forzosa, considerando que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural, aplica el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 2/2008, y en definitiva, resuelve:

Servidumbre subterránea 889 m ² x 90% x 0,96 €/m ² .... 768,10 €

Ocupación temporal 2.952 m ² x 100% x 0,10 €/ m ² ... 295,20 €

Cosecha pendiente 2.952, m ² x 100% x 0,10 € /m ² ...... 295,20 €

Demérito 108.456,68 m² x 8% x 0,96 € m ² ............ 8.329,47 €

Premio de afección 768,10 € x 5% .................. 38,41 €

Total .................................................................. 9.726,38 €

Alega la parte demandante, como motivos de oposición, los siguientes:

Improcedencia de la indemnización por demérito.

Improcedencia del cálculo efectuado para la valoración de la ocupación temporal, así como de los daños en cultivo.

SEGUNDO .- Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11- 1998 , donde se manifiesta que 'En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986 , 30-6 y 20-10 , de 1986, 17-5-1989 , 8-3- 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ...'

A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001 , que señala que: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ...' Es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.'

TERCERO. - Por lo que al demérito se refiere, y en concreto a su concepto y acreditación, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en Sentencia de 10 de abril de 2012, dictada en Rº 478/2009 (Ponente Ilmo. Sr. Pueyo), ha señalado:

' 5.-En cuanto al demérito del resto de finca no expropiado el perito lo valora en el apartado 8 del informe pericial y lo deriva de la propia implantación de la autovía. Debemos rechazar tal pretensión. Ya en nuestras STSJNavarra de 2-10-2003(Rc 561/2002) y de 19-9-2003 (Rc 573/2002) se señala sobre el concepto demérito y su acreditación: 'CUARTO.- No se puede, por el contrario, acogerse la solicitud de indemnización por demérito de la finca en la parte no expropiada, y ello porque aunque la resolución del Jurado no efectúa motivación alguna sobre el particular, adoleciendo en este sentido incongruencia, es lo cierto que los recurrentes, se limitan a fijar tal demérito en el 25 por ciento del valor fijado para la superficie de la finca que ha sido materialmente objeto de expropiación, mas sin razonar en modo alguno tal posible demérito de la finca. El expresado demérito no puede entenderse, por el contrario, como algo inmanente a la expropiación, pues debería aludirse a posibles circunstancias como el fin a que se dedica el inmueble, sus dificultades de explotación, teniendo en cuenta, que la hoja de aprecio, folio 31 del expediente, fija una superficie no expropiada de 319,24 metros, frente a los 1.519,76, que han sido objeto de expropiación. Ninguno de estos elementos ha sido objeto de un mínima justificación, lo que impide a la Sala fijar indemnización alguna sobre un concepto carente de la más mínima acreditación objetiva.'

O en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 : '....El Jurado no

establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovia y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'.

En el presente caso ninguna acreditación existe, más allá de la genérica

afirmación del perito, de la existencia del demérito en el porcentaje que señala. Mucho menos aceptable es su fundamento que lo sitúa en la propia implantación de la vía que lo deriva en la imposibilidad de realizar construcciones puesto que estamos ante un suelo no urbanizable que excluye, en principio y por regla general, cualquier clase de edificación. Y es que tal indemnización se conecta con la efectiva privación total o parcial del derecho a edificar pues implica la privación de un derecho patrimonializado, lo que no cabe predicar en suelo no urbanizable. Por ello no puede aceptarse que perjudique tal circunstancia al resto de finca por lo que rechazamos tala alegación.

Por otra parte conforme a la Jurisprudencia del TS ( STS 31-10-1992 , 25- 1-1993, 8-2-1993 ....), cuando nos encontramos ante suelo no urbanizable, las limitaciones, prohibiciones y afecciones impuestas por la normativa de carreteras (a que parece aludir confusamente el perito) a las propiedades contiguas a la carretera y comprendidas en su área de influencia en favor del servicio público viario, al no entrañar, por su propia generalidad, una privación singular de derechos e intereses patrimoniales no son indemnizables en línea de principio. En este sentido se pronuncia la STJNavarra de fecha 30-4-2008 (Rc97/2007) que señalaba: 'TERCERO.- Dado el uso actual del terreno, la servidumbre derivada en la Ley de Protección de Carretera no significa limitación alguna para su explotación. Por lo tanto, la pretensión indemnizatoria basada en la misma no puede ser aceptada pues no atiende a resarcir un perjuicio real y efectivo sino hipotético.' Esta regla general solo cede y es indemnizable ( tales limitaciones/afecciones de la normativa de carreteras) cuando se establezca una zona de servidumbre y esta sea utilizada para el servicio viario esto es, la simple afección/limitación no genera derecho a indemnización salvo que se acredite que tal afección se concreta y materializa de modo efectivo trasformándose en zona útil al servicio de la vía ( STS20-3-1998 , 16-3-1999 etc). Pero este supuesto no es el caso que nos ocupa en donde nada se ha acreditado a este respecto por lo que debemos rechazar también este aspecto.

6.- Respecto a las servidumbres y su derivado demérito pretendido ( que la demanda hace por remisión al anexo a la valoración del informe pericial):

a) Rechazamos la argumentación del perito pues basa fundamentalmente en las 'expectativas urbanísticas' de las parcelas en relación a las limitaciones que para la edificación suponen las servidumbres. No puede aceptarse tal motivación pues se basa en unas meras expectativas ya rechazadas ut supra ( en su recta interpretación), y lo que es más importante en este aspecto valorativo, debemos rechazar el argumento basado en la limitación que la servidumbre comporta respecto al derecho a edificar cuando se trata de suelo rústico que excluye en principio cualquier clase de edificación. En este sentido se pronuncia nuestra STSJNavarra de fecha 9-2-2011 ( Rc459/2009) relativa a esta misma expropiación.

b) En nuestra STSJNavarra 2-9-2010 (Rc 402/2009) se esboza la reiterada doctrina al de esta Sala al señalar sobre el demérito:

'... 2º Demérito de la superficie de la finca no afectada por la instalación subterránea.

La minoración de la superficie no gravada por la instalación subterránea indemnizable en el 90% del valor del suelo no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación y a la explotación propia de su destino.

Así es de conformidad con la doctrina legal citada en demanda y aplicada por esta Sala en procedimientos anteriores sobre expropiación para la ejecución de las mismas obras en tierras de regadío y pastos (p.e sentencia de 11-06-2009; recurso 507/2008 )...'.

Y en nuestra reciente STJNavarra de 21-2-2012 ( Rc 460/2009) que glosa la doctrina de esta Sala en este aspecto:

'.Es doctrina de esta Sala, de aplicación al presente caso mutatis mutandi, en STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008), 9-2-2012 ( Rc 508/2008) etc:

SEGUNDO .- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.

A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberías del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tubería. Dado que el destino del suelo es 'labor regadío' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadío, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de esto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto'.

Y en la misma línea en nuestra STSJNavarra de 21-12-2010 (Rc 458/2009) también sobre esta misma expropiación, al señalar:

QUINTO.- Sobre el demérito de la finca.- Ya es más que dudoso el que se pida este concepto en cuanto ya está pagado e incluido en la expropiación sin que sean aceptables valoraciones o por apreciaciones genéricas, ni menos aún presunciones futuribles y todavía más en servidumbres aéreas sobre rústico (doctrina jurisprudencial ya pacifica) a no ser que de forma fehaciente se acredite el efectivo demérito por división de la finca con claro perjuicio, como ad exemplun en caso de servidumbre subterránea (y no siempre).

Asimismo la STJNavarra de fecha 19-1-2012( Rc 158/2011), haciéndose eco de la uniforme doctrina de esta Sala, señala:

'......Ahora bien, queremos perfilar el criterio doctrinal que también mantenemos en esta Sala respecto del demérito en este tipo de expropiaciones constitutivas de servidumbres aéreas, en el sentido de que no toda servidumbre de esta naturaleza en sí y de por sí debe conllevar sin másindemnización por demérito, sino que debe razonarse ad casum cual sea este perjuicio determinable del antedicho demérito. Y por mas que veamos, el Jurado no ha razonado ad casumdonde se encuentra el demérito en cuestión (así citada sentencia de la Sala de 23 de Septiembre de 2008 en su fundamento de derecho cuarto-punto 5 que dice así:

'Haremos referencia por último a los conceptos de demérito un porcentaje de 3% sobre la superficie no expropiada, servidumbre y cosecha.

a) Respecto al demérito de la superficie no expropiada, debemos rechazarlo.Y es , en este caso, que la mera expropiación parcial de la finca no supone (al menos no se ha acreditado) demérito alguno al resto no expropiado, mucho menos si el demandante , y su informe pericial, conceda tal demérito con 'expectativas de futuro', no solo hipotéticas sino ni siquiera expresadas o concretadas.

En este mismo sentido, ha acotado los límites del demérito y se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en numerosas Sentencias.

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 (en doctrina de plena aplicación a caso): '....El Jurado no establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovia y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Por lo demás el informe pericial se basa o da por supuestos perjuicios que no puede presumirse en una finca rústica en cuanto se refieren a limitaciones de derechos (construcción futura) que no son posibles en tanto se mantenga su actual clasificación.'.

O nuestra Sentencia de fecha 14-3-2008 Rc 161/2007 : 'CUARTO.- Pasando a considerar el petitum contenido en la demanda y el paralelo desglose de los diferentes conceptos en virtud de los cuales sustenta su reclamación, no puede pasar inadvertido que, que una importante cuantía se halla referida a la solicitada por demérito de los restos de las fincas al disminuir la superficie preexistente en virtud de expropiación parcial. Del total de 14.386'65 E., al menos 5.7427 Euros se plantean por este concreto concepto de demérito de fincas resultantes. Este concepto indemnizatorio, poco fundamentado por la representación del recurrente, está referido en el artículo 46 de la L.E.F ., que literalmente señala: 'En el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.' A su vez el art. 23 de la L.E.F . que resulta ser complemento del anterior, establece:'Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46.' El T.S., Secc. 6ª., interpretando preceptos ha señalado en sus Sentencias de Sentencia de 15 May. 2001 y 19 Nov. 1997 , «lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser --y de hecho han sido-- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% [ STS de 22 Mar. 1993 ] el 25% [ STS de 16 Nov. 1984 y STS de 19 Nov. 1997 ]; el 50% [ STS, de 20 Abr. 1983 , e incluso el 90% [ STS de 12 Dic. 1984 ].'

Dicho lo anterior, tiene que desestimarse la petición formulada en el presente recurso, porque además de evidenciarse una carencia palmaria de acreditación respecto a la extensión y alcance de tal demérito, por la parte actora.......'.

c) Asimismo el perito no justifica los porcentajes que ahora pretende ( un 90% para ambas servidumbres). No queda pues desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, que por otro lado cohonesta con los porcentajes que jurisprudencialmente se otorgan en supuestos similares.

d) Por lo tanto debemos rechazar estas alegaciones reputándose correctos los conceptos y porcentajes que aquí tratamos establecidos en la resolución del Jurado.

CUARTO .- La resolución impugnada, en cuanto al demérito, se limita a señalar, en el fundamento jurídico 6º , que ' es evidente que en la finca afectada la expropiación de una parte de la misma causa un perjuicio en el conjunto de su valor, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 . Perjuicio que habrá de compensarse bajo el concepto de demérito de la finca NUM007 , en un importe equivalente al 8% del valor de pleno dominio de la superficie no afectada por la expropiación'. Tal fundamentación debe considerarse a todas luces insuficiente, partiendo de la base de que no nos encontramos ante una expropiación de una parte de una finca, sino ante el establecimiento de una servidumbre subterránea de gasoducto, cosa bien distinta, y por otra parte, porque no señala el Jurado de Expropiación Forzosa en qué consiste el supuesto demérito, ni mucho menos en que se basa para efectuar su valoración.

Como se ha dicho, la existencia de demérito por una instalación subterránea no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente, sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación de la explotación propia de su destino. Ninguna prueba al respecto aporta ni alega la representación del Jurado de Expropiación Forzosa, y únicamente un informe, de carácter genérico, aporta la representación de la parte codemandada, la expropiada. Por el contrario, la demandante, la beneficiaria de la expropiación, presentó Informe Pericial suscrito por la Ingeniera Técnica Agrícola Doña. Daniela , quien argumenta de forma motivada la inexistencia de demérito de la finca en el presente caso señalando que: de la Jurisprudencia reinante en la materia se deduce que en cualquier afección que se ocasione, será necesario demostrar de manera objetiva las consecuencias reales que esta produzca, en su caso. En la peritación efectuada para este expediente, señala la Perito, no se ha apreciado que el aprovechamiento agrícola o ganadero del resto de la finca sufra merma o alteración alguna por la constitución de la servidumbre de gas. Manifiesta que, de hecho, ha revisado el estado actual de la finca, comprobando que el uso de ésta es el mismo que tenía con anterioridad al inicio de las obras, tal y como se observa en la fotografía aportada en el punto 4.5. Efectivamente, la instalación de la tubería subterránea nada impide el uso del resto de la finca, ya que ni siquiera impide el uso de la franja afectada por la propia servidumbre, considerando además que en el caso de que sea necesario el acceso, se deberá abonar los daños que se produzcan en la finca o en los cultivos. Concluye señalando, y reiterando, que 'incluso la franja del terreno afectada ha sido restituida y continua el mismo uso que el resto de la finca no afectada por la servidumbre. ' No obstante lo anterior, respecto de dicha conclusión alcanzada por la Perito Sra. Daniela , muestra su disconformidad el Informe Pericial emitido por el Perito Judicial, Ingeniero Agrónomo, que entiende que la valoración efectuada por la Perito respecto del demérito del resto de la finca es inadecuada, considerando que parte de una premisa errónea cual sería la de que el aprovechamiento de la parcela con cereal de secano es inmutable en el tiempo. En este sentido, manifiesta, la parcela afectada como las limitaciones por la servidumbre de paso, ve reducidas sus posibilidades para introducir mejoras como la instalación del regadío por aspersión, una posibilidad real contemplada desde antes de la ejecución del proyecto.

Pues bien, dicha conclusión alcanzada por el Perito Judicial, y de la que discrepa la Perito de parte, no puede tomarse aquí en consideración, simplemente porque nos encontramos ante una hipótesis, un hecho futurible, es decir, el posible destino que, con el tiempo, se le pueda dar a esa finca, lo cual es incierto, tanto por lo que a la posible transformación de la finca se refiere, como, incluso aún existiendo tal transformación, por la dificultad que entrañaría la colocación de un riego por aspersión, dado que el propio Perito Judicial señala que la presencia de la tubería de gas 'lo mas probable' es que dificulte y encarezca la instalación, es decir, que tampoco estaríamos ante un hecho incontestable.

En definitiva, procede rechazar la existencia de demérito en el caso que nos ocupa, derivado del establecimiento de una servidumbre subterránea de gasoducto, a que se refiere el presente procedimiento.

QUINTO . - Otro efecto importante, en la materia expropiatoria en que nos encontramos es, en su caso, el principio de vinculación de la hoja de aprecio en relación con quién la ha formulado . El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada (a título de ejemplo pueden citarse las sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1993 ) que: '....las hojas de aprecio, verdaderas declaraciones de voluntad, vinculan a las partes, y no pueden rebasarse los previos fijados en ellas. Esta vinculación tiene su razón de ser en la doctrina de los actos propios, habiendo señalado la doctrina jurisprudencial que las más mínimas exigencias de buena fe y coherencia en las relaciones jurídicas conducen a defender que la presentación de una hoja de aprecio contiene una declaración formal de voluntad a la que el ordenamiento le otorga efectos jurídicos . Esta consideración legal, es de eficacia jurídica es la que determina que no pueda ser ni desconocida ni contradicha por otros actos posteriores. Ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 13 de octubre de 1994 , que el aforismo ' venire contra factum proprium non valet', es el fundamento de la vinculación a las hojas de aprecio, y ello porque 'constituye un principio de la teoría general del derecho la inadmisión de la contracción con una propia conducta previa como una exigencia de la buena fe'.

SEXTO . - Por lo que a la servidumbre subterránea se refiere, a diferencia de lo sucedido en otros procedimientos derivados del mismo proceso expropiatorio, la parte recurrente no cuestiona este concepto, remitiéndose expresamente a lo por ella fijado en su Hoja de Aprecio.

SEPTIMO. - Finalmente, por lo que a la ocupación temporal se refiere, el artículo 108 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación forzosa , señala que : la Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular, entre otros casos, 'para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción, como a su reparación o conservación ordinarias'

El artículo 115 de dicha ley establece que: 'las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la pretensión de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además , los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado . Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta le determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'.

OCTAVO.- En concepto de ocupación temporal, el Jurado de Expropiación Forzosa otorga una cantidad de 295, 20 €, resultante de multiplicar 2.952 m² de terreno utilizados durante la obra, por 0,10 €/ m². La beneficiaria, la recurrente, muestra conformidad con la superficie ocupada, 1.333 m², pero la valoración que efectúa en su Hoja de Aprecio es superior en 1 céntimo, (0,11 €/ m²), que la fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa, lo cual da un resultado total de 324,72 €. Con tal conclusión muestra su conformidad tanto la Perito de parte como el Perito judicialmente designado.

Finalmente, existe otro concepto, el de cosecha pendiente, respecto del cual el Jurado de Expropiación Forzosa efectúa una valoración idéntica al del concepto de ocupación temporal, es decir, 295,20 euros, efectuando la misma operación aritmética. Pues bien, dicha cosecha pendiente ha de considerarse un concepto independiente y, además, indemnizable por separado respecto del concepto de ocupación temporal, al estar acreditada su realidad mediante el Acta de Ocupación, y venir también refrendado por los Informes Periciales, de ahí, que también deba incluirse tal concepto indemnizatorio.

CUARTO.- De la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta.

La doctrina y el resultado de su aplicación expuestos en las Sentencias transcritas son de plena aplicación mutatis mutandi.

En las misma se resolvieron planteamientos idénticos al presente ( incluso con la misma representación letrada) y su valoró el mismo acervo probatorio que en el presente caso y en los mismos términos por lo que hacemos remisión expresa a su doctrina y valoración probatoria por ser de plena aplicación.

Lo anterior ya bastaría para estimar parcialmente la demanda en los términos expuestos en el fallo.

No obstante puesto que esta Sentencia responde a un incidente de nulidad instado por el codemandado se añadirá:

1.- El informe pericial judicial y el aportado con la contestación a la demanda no sirven para desvirtuar la doctrina reseñada ut supra y la valoración del informe de la beneficiaria en relación a los conceptos aquí discutidos ( como de la misma forma se valoró en los recursos cuyas Sentencias se han transcrito y en particular la STJNavarra de fecha 4-2-2013 y también la de 6-2-2013 ).

2.- En particular el informe aportado con la contestación ( de los Servicios técnicos de la Unión de Agricultores y ganaderos, y que ha sido aportado en numerosos procesos ante esta Sala con exactamente el mismo contenido) es un informe genérico y no singularizado que diserta sobre los conceptos en general; disertación que choca con la doctrina de esta Sala ya expuesta amén de no realizar una valoración pormenorizada y crítica con la valoración del Jurado.

3.- Y tampoco sirve a estos efectos el informe pericial judicial en los términos y conceptos expuestos.

En relación a la ocupación temporal ; el informe del demandante está plena y correctamente razonado; por otra parte el informe pericial judicial confunde aspectos no incluibles en este concepto ( cosecha pendiente) en contra de inveterada jurisprudencia, lo que hace decaer su razonamiento y conclusión.

En cuanto al demérito las consideraciones de los informes periciales chocan contra el criterio de esta Sala, y es que este informe incluye en este concepto indemnizatorio aspectos que no integran el mismo, como bien exponen las Sentencias transcritas, pues ni las posibilidades futuras de distintas modalidades de riego ni las señalizaciones en superficie que dicen limitan su uso integran este concepto.

Las distintas posibilidades futuras de riego ( que parece desestimar definitivamente en su informe) no integran este concepto por su propia naturaleza de hipótesis; por ende las limitaciones por las señalizaciones podría integrar otro concepto: el de expropiación del suelo que ocupa la señalización propiamente dicha y una superficie aledaña que queda afectada alrededor, pero en ningún caso integra el concepto de demérito ( cuyo recto concepto ya ha sido glosado ut supra) y mucho menos es procedente calcularlo no sobre esos metros cuadrados estrictamente aledaños a la señalización sino, como erróneamente hace el perito judicial, calcularlo sobre la totalidad del resto de la finca.

En este punto y antes de concluir debe reseñarse ( ante las alegaciones que hace el demandante) que los conceptos de ' cosecha pendiente' y ' ocupación temporal' son conceptos distintos y por ende indemnizables separadamente: Como reiterábamos en nuestra STSJN 11-4-2012 (Rc 552/2009 ): 'Indemnización por ocupación temporal (daño emergente y lucro cesante: art 115 LEF ) y por cosechas pendientes ( perjuicios por rápida ocupación ( art 52.5 LEF ) son conceptos distintos. Nuestra STJNavarra de fecha 2-9-2010 ( Rc 402/2009) ya señalaba el alcance del concepto al señalar : '4º Ocupación temporal/cosecha pendiente. No hay como alega la recurrente dos indemnizaciones en el mismo concepto sino indemnización por un lado del damnun emergens o gastos necesarios para la reposición de la finca al estado anterior a la ocupación y del lucrum cesants o merma del aprovechamiento (pastos) por la misma causa.'.

Así, conforme a la doctrina expuesta y valorado particularmente al presente caso la prueba obrante en el proceso, los conceptos del justiprecio quedarían así ( STJNavarra 6-2-2013 Rc 937/2010, 8-2-2013 Rc 8-2-2013....):

1.- La expropiación del suelo y la servidumbre no han sido discutidos en este proceso, por lo que quedan confirmadas las valoraciones del Jurado..

2.-Se elimina el concepto de demérito.

3.- En cuanto a la ocupación temporaldebe confirmarselo otorgado por el Jurado por cuanto que la valoración establecida por el Jurado es razonable y es la habitual otorgada por esta Sala en supuestos como el presente, sin que se haya desvirtuado por el demandante tal valoración ( el beneficiario ofreció en su hoja de aprecio 0`11 €/m2 pero la prohibición de la reformatio in peius impide su consideración en este proceso en el que el demandante es el beneficiario).

4.- En cuanto a la cosecha pendienteconsta su realidad en el acta de ocupación siendo también razonable su valoración por el Juradoen atención a lo expresado en el acta, valoración que se confirma.

5.- El premio de afecciónse aplicará a la cantidad resultante por el concepto de expropiación de suelo y servidumbre.

6.- A la cantidad resultante le será de aplicación los intereses legalesdesde la fecha de la efectiva ocupación hasta su total y completo pago.

QUINTO.-Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos- que son de plena aplicación al caso mutatis mutandi-, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en los términos recogidos en el fallo.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Que debemos estimar como estimamos, en parte,el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad GAS NATURAL TRANSPORTE SDG, S.L., representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MIQUEL AGUADO, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de nueve de junio de dos mil diez, expediente nº NUM000 , relativo a la finca NUM001 afectada por el Proyecto 'Gasoducto de transporte secundario APB Larraga- Los Arcos' y en su consecuencia:

Debemos anular y anulamos el mencionado Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, por no ser conforme a derecho.

Debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia.

2º.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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