Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1020/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2012 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1020/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101005
Encabezamiento
Rec nº 73/12
SENTENCIA Nº 1020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
*************************************
En Valencia, a 13 de noviembre del año 2014.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 73/12 promovido por el Procurador D. Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ', contra la Consellería de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado de su servicio jurídico y el, Ayuntamiento de Valencia, por medio del procurador D. Juan Salavert Escalera.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 28 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29 de junio de 2011, por el que definitivamente se aprueba la homologación sectorial modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10, 'estribor-escotilla', del Perellonet, en el municipio de Valencia. (Publicado en el BOP el 15/02/13)
La actora en este procedimiento solicita con carácter principal la anulación de los instrumentos recurridos, subsidiariamente, su modificación incorporando en los mismos, lo que llama, alternativas de ordenación derivadas del Dictamen Pericial incorporado a los autos. Finalmente, para el caso de que esto tampoco sea posible, que se le reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir de la administración la suma de 2.000.000 de Euros, en concepto de indemnización.
En esencia, la actora considera que debe anularse la ordenación por las siguientes afecciones que sufre la parcela que integra su propiedad:
a).- Cinco unifamiliares que dan a la URBANIZACIÓN000 , (zona oeste), deben desaparecer para construir unos aparcamientos públicos.
b).- Otros nueve unifamiliares, (zona sur), quedan fuera de ordenación sustantiva, a resultas del PRIM.
c).- Se convierte en público y peatonal, un vial privado que circunda a la urbanización por el linde sur, de 3,30 metros de ancho y 107 de profundidad.
SEGUNDO.-La actora como primer argumento entiende que por tratarse, el complejo urbanístico ' URBANIZACIÓN000 ', de un suelo consolidadopor la urbanización, no es posible su inclusión en la planificación que se cuestiona .
Lo primero que debemos hacer antes de cualquier otra consideración es determinar que norma resulta aplicable, ya que el acto recurrido se aprueba definitivamente bajo la vigencia de la LUV, (Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre), cuya Disposición Transitoria 1 ª establece que:
' Los procedimientos urbanísticos, sea cuales fuera su denominación y naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando dicho trámite fuera preceptivo'.
Como en el presente caso, el trámite de información pública tuvo lugar el 25 de marzo de 1998, la norma aplicable es la LRAU, (Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, 6/1994, de 15 de noviembre).
La LRAUen su artº 23 dispone:
'1. Los Planes de Reforma Interior tienen por objeto operaciones encaminadas a los fines enunciados en el artículo 12.0), debiendo desarrollar, para ello, la ordenación de los Planes Generales en las áreas que éstos específicamente determinen. También se pueden acometer operaciones de reforma interior, con los fines mencionados, formulando Planes de este tipo que aporten mejoras a la ordenación pormenorizadapor el Plan General para el suelo urbano.
Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior se adecuaron a los estándares establecidos por el artículo anterior, aunque con el margen de tolerancia expresado en el párrafo segundo de su número 2.
2. El Plan de Reforma Interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de Actuaciones Aisladas de los que someta al régimen de Actuaciones Integradas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.2, los inmuebles que el Plan General incluya en sectores a desarrollar mediante Plan de Reforma Interior, mientras éste o aquél no dispongan otra cosa, estarán sujetos al régimen urbanístico regulado en el artículo 10'.
El arto 12, D), al que se remite el citado precepto, dispone a su vez lo siguiente:
'Los actos de uso o transformación del suelo se realizarán en los términos previstos por esta Ley, los Reglamentos generales que la desarrollen, las demás disposiciones dictadas en su ejecución y, en el marco de las anteriores normas, por los siguientes Instrumentos:
O) Planes de Reforma Interior, que, en áreas consolidadas, complementan la ordenación pormenorizada de los Planes Generales para acometer operaciones de renovación urbana a fin de moderar densidades, reequipar barrios enteros o modernizar su destino urbanístico, preservando el patrimonio arquitectónico de interés'.
Y en este mismo sentido el arto 18 de la misma ley, añade en sus dos primeros párrafos, lo siguiente:
'1. Además de las determinaciones del artículo anterior, los Planes Generales ordenarán pormenorizada mente -con la misma precisión exigible de un Plan Parcial los terrenos cuyo desarrollo urbanístico se estime prioritario.
2. En todo caso establecerán dicha ordenación para el suelo urbano, legitimando en él la actuación directa sin Planes complementarios, sin perjuicio de la posibilidad 3 delimitar sectores de ordenación diferida a un Plan de Reforma Interior para áreas cuya consolidación urbana se pretenda reestructurar con las finalidades expresadas en el artículo 12.O)'.
De estos preceptos y singularmente del párrafo 2º del artº 23, se desprende que, los suelos consolidados por la urbanización, pueden integrarse perfectamente en el PRIM.
Es más, por la naturaleza de estos planes, que tienden a modernizar y acometer operaciones de renovación urbana, es muy probable que afecten a suelos consolidados. Otra cosa será, cual deba ser el tratamiento que el Plan de Reforma de a estos tipos de suelos, pues es evidente que no pueden quedar sometidos a mecanismos de compensación, en atención a lo que dispone el párrafo 1º del artº 14 de la Ley Estatal 6/98 .
Precisamente en este sentido, el Plan respeta los contenidos de la homologación y los hace suyos, ya que dentro del ámbito, ordena dos Unidades de Ejecución, (Determinaciones de ordenación estructural 1.7, Artº 2.2 de las NNUU); una de ellas, (la dibujada en verde en la planimetría del perito), denominada UE-1, para facilitar la obtención de viales, (de 32.767,76 m2 y 0.48 m2t/m2s, de edificabilidad); y la otra, denominada UE-2, delimitada ex novo, (dibujada en rojo y de 10.998,98 m2 y 0.420 m2t/m2s de edificabilidad).
En ninguna de estas Unidades ejecutivas está integrado el suelo de la URBANIZACIÓN000 ', ya que por su consolidación, como hemos dicho, no puede quedar sometido a mecanismos de gestión integrada.
Las actuaciones urbanística que el plan prevé para URBANIZACIÓN000 ', son de una parte, convertir en público y peatonal, un vial privado que circunda a la urbanización por el sur, de 3,30 metros de ancho y 107 de profundidad; y de otra, obtener las plazas de aparcamiento, que dan a la URBANIZACIÓN000 , cuando se produzca el acontecimiento de la desaparición de la edificación actualmente existente, calificada de fuera de ordenación.
Ambas intervenciones, las articula el Plan por medio de actuaciones aisladas, (punto 1.2 de la Ordenación estructural del Plan, integrado en el antecedente 4º), sin explicitar si serán públicas o privadas, ni por supuesto, dentro de las públicas, si serán directas o indirectas, (Artº 7º de la LRAU), con lo que deja a los actores en libertad de acometerlas, sin perjuicio de publicitarlas en caso de inactividad.
Todo ello, parece posible a tenor de lo que dispone el párrafo 5º del artº 6 de la LRAU, al decir que:
El Plan, siempre que respete las limitaciones impuestas por el núm. 3 anterior, podrá prever la ejecución de Actuaciones Aisladas para completar la urbanización de los terrenos que estime oportuno y preferible someter a este régimen, cuando ello sea posible sin menoscabo de la calidad y homogeneidad de las obras de infraestructura correspondientes. En particular, el Plan podrá prever que se complemente mediante Actuaciones Aisladas la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características ya sea solar.
Es decir, el Plan somete a actuaciones aisladas el suelo de las actoras que es lo que ellas mismas reclaman en su demanda. De manera que gran parte de la jurisprudencia que se cita, referida a la imposibilidad de que suelos urbanos con urbanización consolidada formen parte de una actuación integrada, que ratificamos, es inaplicable al supuesto que se contempla.
TERCERO.-Desde diversos aspectos y con diversas consecuencias, se plantea la motivación de la decisiónde la administración, de someter estos suelos a la planificación que ahora se cuestiona.
No vamos a traer a colación, el tema de todos conocido de la discrecionalidad administrativa, pero lo cierto e importante, no es tanto que existan otras soluciones viables, lo que desde luego es perfectamente posible, pero que no añade nada a la solución de las cuestiones que ahora se plantean. Aquí, lo que interesa, es determinar si la solución que la administración propone para este suelo, esta fundada, es decir queda respaldada en sus contenidos por la objetividad y la razonabilidad.
La Memoria de la Homologación Sectorial Modificativa, apartado 1.3.Estado actual, indica lo siguiente: 'Su desarrollo urbanístico, llevadoa cabo de una manera descoordinada durante mucho tiempo, mediante instrumentos de ordenación fraccionarios, ha dado lugara la situación actual de consolidación, en algunos casos 'de hecho', que comporta problemas de accesibilidada la playa, imagen incoherente de la edificación, apertura de viales, etc...'.
Como se recoge en el apartado 3.1.1 de la homologación, el Plan persigue y tiene como objeto el desarrollo de la ordenación pormenorizada y la ubicación definitiva de las dotaciones indicadas por el PGOUV y en concreto:
'e) Unificación y racionalización del acceso rodado desde la carretera Nazaret-Oliva tanto para el área como para el núcleo consolidado juntoa la Gola de El Perello;
d) Permeabilidad del accesoa la playa, con carácter preferentemente peatonal, ubicando una banda de aparcamiento juntoa la carretera'.
En este sentido podemos decir que:
a).- El objetivo de la ordenación, por una parte consiste y ésta es una de sus justificaciones, en la necesidad de dar coherencia a la antigua carretera de Nazaret-Oliva a su paso por el Perelló, que integra un núcleo o conjunto de construcciones heterogéneas, muchas de ellas anteriores al PGOU de Valencia de 1988, (como se desprende del plano nº 166 de ese instrumento), nacidas aleatoriamente y carentes de una ordenación urbanística integral que las estructure.
b).- Además, se clarifica todo el frente de la playa, afectado por un nuevo deslinde, y se interviene activamente para intentar, en la medida de lo posible, abrir la playa al público, cuyo acceso materialmente lo impedía un frente continuo de edificación, para lo que se buscan accesos perpendiculares al mar.
c).- De esta forma y como dice la administración, se convierte, (en el caso de los actores), un vial privado, (el que denuncia la actora integrado al sur de la urbanización), en público y peatonal, cuya anchura se ve condicionada, en sus primeros 100 metros (los que pertenecen a la actora), por la consolidación de las construcciones existentes, 'que se han querido conservar', prolongando este vial hasta su salida a la playa, y aumentando su sección, cuando ha sido posible, por la naturaleza de las parcelas que lo colindan.
d).- Este vial, se puede observar en los planos de ordenación del PRIM, con todas sus limitaciones, es el único diseñado por la administración, que consigue, sin solución de continuidad, conectar directamente y de manera rectilínea la URBANIZACIÓN000 con la playa, atravesando de manera trasversal el sector, (dirección este oeste), para permitir el acceso del público en general y permeabilizar ese espacio.
e).- Con esa finalidad, precisamente para permitir el acceso y abrir la playa, se generan una serie de plazas de aparcamiento, en los únicos puntos en los que la construcción de plazas de aparcamiento es posible, concretamente en la URBANIZACIÓN000 , (antigua carretera) y en la calle de estribor, vía pública que se aperturará con el Plan de reforma y que estructura y da sentido a todo el ámbito.
f).- El número de plazas, para cubrir todas las necesidades, (dado que se prevén 777 viviendas, a razón de 100 m2/t por vivienda), es de 829, (396 en la UE nº 1), según se desprende de la ficha de justificación de dotaciones, (teniendo en cuenta sus usos estacionales), de manera que por su volumen, no existen físicamente otras zonas susceptibles de acoger razonablemente ese aparcamiento, que debe simétricamente distribuirse entre toda el área del sector, para cumplir su función.
g).-. Por otra parte, la disposición de las plazas de aparcamiento a ambos lados de la carretera CV-500, ( URBANIZACIÓN000 ), venia impuesta por sendos informes de la DGOP de 28 de noviembre de 2007 y 20 de mayo de 2008, con la finalidad de incrementar la seguridad y en evitación de que pudiera accederse directamente a la carretera desde los edificios y las urbanizaciones privadas.
h).- La hipótesis que diseña el Perito de la actora, en orden a las plazas de aparcamiento es errónea pues no es cierto que, a consecuencia del Plan, tales aparcamientos privados desaparezcan, ya que aunque los edificios que los integran están fuera de ordenación, como veremos, subsisten y sus plazas de aparcamiento son perfectamente viables y utilizables, incluso con la apertura y peatonalización del vial al que dan frente.
i).- En el caso que contemplamos y en lo que se refiere a la ' URBANIZACIÓN000 ', se trata de un ejercicio del ius variandi fundado en un incremento de dotaciones que está justificado, por lo que la decisión de la administración, entendemos que está fundada y la propuesta de la actora, no es mas que un remedo parcial e interesado de lo que debe perseguir la administración.
CUARTO.-Alegan también los actores que el PRIM viola los criterios de sectorización,y concretamente los artº 20 y 54 de la LRAU.
El artº 20 de la LRAU establece que:
1. Sector es el ámbito de ordenación propio de un plan parcial o de un plan de reforma interior. Cada uno de estos planes abarcará uno o varios sectores completos.
2. La sectorización se debe efectuar atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones, o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:
A) Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales, sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.
B) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento regulada en el art. 2, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población.
En primer lugar no sabemos en que sentido se ha violado este precepto, ni de que forma la administración ha regulado irracionalmente la delimitación, de forma tal que haga inidónea la ordenación articulada.
Es más, los límites del sector, por el este y el oeste, no pueden ser más preclaros y terminantes; por aquel lo determina la línea marítimo terrestre; y por el oeste una vía de la red primaria, la URBANIZACIÓN000 . Por el norte y por el sur, dos ejes viarios secundarios lo circundan, como recomienda el precepto.
Pero es más, la cuestión de la sectorización, no la provoca el PRIM sino que, como ordenación estructural, la diseña el Plan de Ordenación Urbana de Valencia de 1988, según se desprende de la hoja 116 de la serie c, que la propia actora aporta a los autos. Como consecuencia de ello, cuando menos, (recurso indirecto), debía habernos dicho porque esa sectorización es irracional desde la perspectiva del PGOU.
QUINTO.-Alega el actor la omisión de determinados informes.
De las actuaciones se desprende que el Plan ha merecido los siguientes informes:
1.- Informe favorable la Agencia Valenciana de Turismo, de fecha 11/10/2007.
2.- Previo informe desfavorable, fechado el 28/11/2007, y tras la oportuna subsanación, la División de Carreteras de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte emite informe favorable desde el punto de vista de planificación viaria, recordando que el sector deberá obtener el oportuno permiso del Servicio Territorial de Carreteras de Valencia para ejecutar la rotonda sobre la CV -500.
3.- Previo informe de fecha 06/02/2008, en el que fueron planteadas observaciones, la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente emite informe favorable en fecha 14/03/2011.
El carácter del informe no se ve alterado por la existencia de una observación, relativa a cierto vial, (el que está entre los vértices 115 y 116 del deslinde del DPMT), previsto en el proyecto, que incide puntualmente sobre el dominio público marítimo terrestre.
Esta observación se limita a poner de manifiesto lo ya recogido en la documentación gráfica y escrita del proyecto y en concreto, la necesidad de obtener la oportuna concesión o autorización para esa ocupación.
4.-Informe favorable de la Dirección General de Energía de fecha 14/01/2008. relativo a las redes y distribución.
5.-Informe favorable, fechado el 10/03/2008, relativo a vías pecuarias.
6:-Informe favorable de 15/04/2008, del Consejo Directivo del Parque Natural de la Albufera, y nuevo informe favorable del Consejo, fechado el 11/10/2010, donde se hacen las siguientes observaciones:
a).- Respecto de las parcelas grafiadas como zona de protección dunar, se debe consensuar tanto con la Oficina de Gestión Técnica del Parc natural de L'Albufera como con la Oficina Técnica Devesa-Albufera del Ayuntamiento de Valencia, las actuaciones a realizar en las mismas para asegurar la correcta protección y conservación de las antedichas parcelas y del sistema dunar existente, mediante la redacción de un protocolo de actuaciones.
b).- Todas las edificaciones, tanto antiguas, como las nuevas deberán inexcusablemente estar conectadas al alcantarillado general de aguas residuales. Respecto a las condiciones de iluminación se estará a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza de protección de la contaminación lumínica del Ayuntamiento de Valencia.
c).- En ningún caso, se permitirán edificaciones con altura superior a cuatro plantas.
Como ocurre en el supuesto de autos que corrige desviaciones anteriores, en lo que se refiere a la altura de los edificios.
7.- Informe favorable de la Dirección General de Transportes de 09/07/2008.
8.- Informe favorable, de fecha 10/07/2007, de la Conselleria de Educación.
9.- Certificación que acredita la capacidad y suficiencia de la red de abastecimiento de agua.
10.- Certificación que acredita la capacidad de las instalaciones existentes para asumir las aguas residuales que se generen.
El artº 75, del Reglamento para la aplicación de la LRAU, en cuanto a la documentación de los planes de reforma dice que, 'Su memoria', contendrá un estudio de su incidencia sobre la población afectada.
De una parte entendemos que ese estudio, que debe contener la Memoria, no tiene el carácter de un informe preceptivo y de otra que, sus contenidos, referidos a 'las consecuencias sociales y económicas' de la ejecución del Plan, están suficientemente explicitados en los muy diversos informes a los que antes hemos hecho referencia.
SEXTO.-Alega el actor violación del principio de igualdad,en una amalgama de argumentos en los que no explica cual es concretamente el termino de comparación que determina esa desigualdad, refiriéndose unas veces a la justificación, (lo que hemos tratado como motivación); a la compensación por la afección, (lo que veremos como indemnización); a la privación de la edificación, (lo que examinaremos al estudiar los efectos de la situación de fuera de ordenación); a los mecanismos de gestión integrada, derivada del diseño de dos Unidades de Ejecución, (lo que no le afecta, pues su situación será gestionada por medio de actuaciones aisladas); a las afecciones del complejo, (lo que examinares para ver si procede algún tipo de indemnización).
El actor olvida que, La potestad p lanificadora de la Administración afecta indudablemente en ocasiones, al derecho de los propietarios del suelo. Debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está basada en el artículo33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el artículo45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término, a tenor de reiterada jurisprudencia ( Sentencias 15 de mayo de 1987 , 7 de noviembre de 1988 ., 17 junio de 1989 , 5 de enero de 1990 , 4 de enero de 1991 , 16 de abril de 1991 , 15 de abril de 1992 ) al decir que: 'Frente al plan no existen derechos adquiridos!'o que 'frente a la actuación del ius variandi los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente', 'ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla, por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación, su sola existencia no impide su posterior modificación'
No existe a nuestro juicio violación del principio que se dice pues, aunque es cierto que, existe una determinada actuación previa referida la llamada urbanización, 'residencial el barquero', no es menos cierto que, esa aparente excepción, esta contenida y consagrada por el propia Plan General de 1988, según se desprende de la planimetría que obra en autos y esta justificada pues, los propietarios de esos edificios residenciales, fueron los únicos que configuraron, antes del Plan General, una vía pública, como las que diseña el Plan de reforma Interior, con todos sus servicios y los aparcamientos necesarios, por lo que la situación de estos no es comparable a la situación de los actores, ya que la actuación que aquellos materializaron se adapta al Plan de mejora impugnado y es perfectamente útil para las finalidades que este persigue.
Por otra parte, se ha contemplado, expresamente por la administración, la situación de los actores que han obtenido beneficios explícitos pues, con cargo a la Unidad de Ejecución nº 1, se les va a abrir una vía pública por el norte, de 10 metros de ancho, que directamente les beneficia, sin que hayan tenido que participar en su gestión, de forma tal que ni tienen que ceder suelo, ni tienen que pagar cuotas de urbanización por este concepto.
SÉPTIMO.-Una vez hemos visto que el plan está motivado, y que no existe razón alguna para sustituir las previsiones de este plan por las observaciones o deseos de la actora, examinaremos seguidamente si, las afecciones que la actora sufre, son susceptibles de indemnización.
En este punto debemos distinguir tres vertientes distintas:
a).- Superficie de 3.30 metro de anchura y 107 m de longitud, situada al sur, como vial privado dentro de la urbanización, que se convierte en un vial publico y peatonal.
En este caso ya hemos visto que la opción es doble: o bien el vial no está justificado, en cuyo caso lo eliminaríamos de la ordenación, quedando incólume la situación de los actores; o bien está justificado, como tal vial peatonal, (como así entendemos), en cuyo caso, será una superficie susceptible de gestión, a través de una actuación aislada, (como hemos visto arriba), de manera que cuando se acometa su realización, deberá cederse ese suelo dotacional, sin perjuicio de servir esa cesión, como mecanismo para adquirir el correspondiente aprovechamiento subjetivo, (Artº 77 de la LRAU y 75 C 2ª), que podrá ser objeto de reserva de aprovechamiento.
No es procedente, dado el sistema diseñado, articular ahora una indemnización, naturalmente imprevista por el plan, porque entonces los actores cobrarían dos veces por este concepto.
b).- Conjunto de nueve unifamiliares situadas en el linde sur del complejo.
Estos edificios ciertamente están fuera de ordenación, pero no por el PRIM, sino por el PGOU de Valencia de 1988, como se desprende de lo pone de manifiesto el propio perito judicial al folio 8 a 11 de su informe, en el que con relación a los mismos hace constar que:
- Respecto a la planta baja 'la cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse a menos de 3 m sobre cota de rasante en la sub-zona U FA-2, mientras que URBANIZACIÓN000 tiene una altura libre en planta baja de 2,40 m, incumpliendo de esta manera el arto 6.30.4 del PGOU.
- En relación a la edificabilidad, se establece con el UFA-2 del PGOU un coeficiente de 0,80 m2t/m2s sobre parcela, mientras que según el perito tiene un coeficiente de edificabilidad de 0,83 m2t/m2s, incumpliendo por ello el artº 6.37 del PGOU .
- Respecto al acceso rodado el perito indica que ninguno de los tres accesos que tiene cumplen con el mínimo de 5 m, contraviniendo el arto 6.38.c) del PGOU.
Carece de sentido pretender hoy una indemnización por una situación de fuera de ordenación, en relación con unos inmuebles, derivada de un plan de hace mas de 25 años.
En este sentido, cualquier posibilidad de acción personal ha quedado prescrita, a parte de lo que después diremos, referente a la posible indemnización derivada de situaciones de fuera de ordenación.
c).- Grupo de cuatro viviendas unifamiliares, situadas a poniente, que dan vista a la URBANIZACIÓN000 .
Estos edificios quedan en situación de fuera de ordenación substantiva, derivada directamente del PRIM y consiguientemente, afectos a las determinaciones que previene la DTª 2ª del Plan que se examina.
OCTAVO.-Continuando con la cuestión indemnizatoria referida a estos últimos inmuebles y teniendo en cuenta todo lo dicho, se desprende que, los únicos elementos que podrían dar lugar a indemnización, (aparte de los mecanismos para la obtención de suelos, que ya hemos visto en 7º a), son las cuatro edificaciones unifamiliares situados a poniente que, dan vista a la URBANIZACIÓN000 , (Carretera CV-500) y que han quedado en situación de fuera de ordenación substantiva, para propiciar los aparcamientos que señala el Plan.
En este aspecto, la cuestión, se reduce a determinar si es indemnizable la situación de fuera de ordenación de esos edificios, derivada de un cambio de planeamiento, para lo que tenemos que recurrir a las normas vigentes y aplicables al supuesto de hecho, a fin de determinar que es lo que exactamente dicen respecto de esta cuestión.
La Disposición Final 1ª de la norma que es aplicable al supuesto de hecho, dice textualmente:
La presente Ley establece una regulación específica de las materias que son objeto de los Arts. 2, 4.2, 4.3, 9.2, 10, 11.1, 2 y 3, 12, 13, 14, 16.3, 18, 24.2, 28.2, 3 y 4, 29.2, 30.2, 4 y 5; 31.3, 40.4, 42.4 y 5; 43.2, 59.3, 65.2, 3, 4, 5 y 6; 68, 69, 70, 71, 72.2, 3 y 4; 72.5, 73, 74, 75, 76, 77, 78.1 y 3; 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94.3, 96.2, 99.3, 104.2, 105, 106, 108, 109.2, 3 y 5, 110, 111, 113.1, 114, 115, 116, 117, 118.2, 3 y 4; 119, 121, 122, 123, 125, 126.2, 3, 4, 5 y 6, 127, 128, 129, 130, 131, 136.1, 137.1, 2, 3 y 4, 138.a), 139, 142, 144.2 y 3; 145, 146, 147, 148, 149.1, 2 y 4; 151.2 y 4, 152, 153, 155.2, 156, 157, 158, 159.1, 2 y 3; 160.1, 2 y 4; 161, 162, 163, 164, 165, 166.1, b), f), g), 2 y 3, 171, 172, 174.1. 175, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 184.1, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199.1.a) y 2.a), 200, 201, 202.5, 208, 209, 211.1 y 2, 212, 227.2, 228.1 y 2, 229, 230, 231, 233, 234, 236, 242.4 y 5, 243.3, 244.5, 245.2, 247, 278.2 y 3, 281, 291, 292, 297.3, disposición adicional segunda , disposición transitoria sexta, puntos 2 y 5 y disposición transitoria séptima del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por lo que, de conformidad con la disposición final tercera de este último, el contenido de los preceptos enunciados dejará de ser de aplicación, en lo sucesivo, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
En consecuencia, de acuerdo con esa disposición final, son de aplicación al supuesto de hecho que contemplamos, los artículos 237, 238, 239 y 240 del Texto Refundido de 1a ley del suelo de 1992.
Preceptos estos, perfectamente subsistentes y a los que no alcanzó la declaración de inconstitucionalidad derivada de la sentencia 61/97, de 20 de marzo, respecto de los cuales el propio TC puso de manifiesto:
La regulación contenida en los preceptos enjuiciados establece los casos en que la Administración urbanística viene obligada a Indemnizar a los propietarios afectados en virtud de la alteración (modificación o revisión) del planeamiento, materia ésta que encaja plenamente en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, atribuida al Estado por el art. 149.1 , 18 CE .
El arto 149.1, 18Q CE no puede excluir que, además de esa normativa común que representa el sistema de responsabilidad para todo el territorio, las Comunidades Autónomas puedan establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa, siempre que, naturalmente, respeten aquellas normas estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada. En ese sentido, la eventual regulación de nuevos supuestos indemnizatorios en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas constituye una garantía -indemnizatoria-que se superpone a la garantía indemnizatoria general que al Estado compete establecer.
Por último, es evidente el paralelismo que guarda esta figura ( art. 106.2 CE ) con la expropiatoria Art., 33.3 CE ), ambas recogidas a efectos competenciales en el artº 149.1.18º CE , Y modalidades de un mismo género: la garantía patrimonial del ciudadano. Supuestos indemnizatorios, sea a título de responsabilidad administrativa o de expropiación forzosa, que no siempre cabe distinguir fácilmente (pues desde la perspectiva constitucional bien podrían calificarse también de expropiatorios algunos de los supuestos contemplados en los Arts. 237 y ss. TRLS), pero que, en todo caso, encuentran su cobijo, en los términos indicados, en el art. 149.1.189 CE .
A resultas de cuanto antecede, cabe concluir que los preceptos impugnados son conformes al orden constitucional.
Pues bien, estos preceptos que regulan los supuestos indemnizatorios, por alteración del planeamiento, que contempla y a los que se remite la legislación valenciana, expresamente declarados vigentes en el ámbito de esta comunidad y de cuya constitucionalidad no podemos negar, dados los argumentos del TC en el fundamento 32 de la sentencia citada que hemos transcrito, niegan la procedencia de la indemnización en ' las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento'. Así lo dice el artº 237 en su párrafo 2º.
NOVENO.-Finalmente, en nada afecta a la planificación impugnada, la circunstancia de que, la urbanizadora que propuso el Plan haya entrado en concurso de acreedores.
Hoy sabemos que, además de proponer el Plan de Reforma, se le había adjudicado a la misma, el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de La Unidad de Ejecución nº 1 de las mencionadas anteriormente y que, al parecer, (pues se trata de sociedades que han cambiado de nombre), ha sido declarada en concurso, por lo que en aplicación de lo previsto en el artº 113 de la LCAP , el ayuntamiento, ha resuelto la adjudicación del Programa, incautándose la garantía.
Todas estas circunstancias, como fácilmente se comprende, no afectan a la validez del Instrumento de Planeamiento aquí recurrido, ni de forma inmediata a la actora, que como sabemos, no forma parte de la Unidad de Ejecución aludida.
DÉCIMO.-Todo ello DETERMINA LA ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, CON expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y que aconsejen, su no imposición.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado el Procurador D. Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ', contra un Acuerdo de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29 de junio de 2011, por el que definitivamente se aprueba la homologación sectorial modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10, 'estribor-escotilla', del Perellonet, en el municipio de Valencia, que CONFIRMAMOS.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los actores.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
