Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1020/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4386/2008 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1020/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101334
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004386/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0013157
SENTENCIA NÚM. 1.020/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no4386/2008 y acumulados 4387/2008, 4388/2008, 4389/2008, interpuestos por la Procuradora Dña. Rosa María Cerda Michelena, en nombre y representación de Dña. Inmaculada , Dña. Vanesa , D. Gerardo , Dña. Elvira , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de marzo de 2013, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Salvo el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2008, que desestima la reclamación nº NUM000 , interpuesta por Dña. Inmaculada , contra el Acuerdo del Jefe de la dependencia Regional de Recaudación Adjunto de la AEAT de la Delegación Especial de Valencia, de 4 de julio de 2004, por el que en virtud de lo dispuesto en el art. 131.5 de la LGT 230/1963, se la declara responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de D. Sixto , por IRPF 1992 e intereses de demora, a la reclamante, por importe de 80.120,13 €.
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2008, que desestima la reclamación nº NUM001 , interpuesta por Dña. Vanesa contra el Acuerdo del Jefe de la dependencia Regional de Recaudación Adjunto de la AEAT de la Delegación Especial de Valencia, de 4 de julio de 2004, por el que en virtud de lo dispuesto en el art. 131.5 de la LGT 230/1963, se declara responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de D. Sixto , por IRPF 1992 e intereses de demora, a la reclamante, por importe 160.240,25 €.
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2008, que desestima la reclamación nº NUM002 , interpuesta por D. Gerardo contra el Acuerdo del Jefe de la dependencia Regional de Recaudación Adjunto de la AEAT de la Delegación Especial de valencia, de 4 de julio de 2004, por el que en virtud de lo dispuesto en el art. 131.5 de la LGT 230/1963, se declara responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de D. Sixto , por IRPF 1992 e intereses de demora, a la reclamante, por importe 160.240,25 €
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2008, que desestima la reclamación nº NUM003 , interpuesta por Dña. Elvira contra el Acuerdo del Jefe de la dependencia Regional de Recaudación Adjunto de la AEAT de la Delegación Especial de valencia, de 4 de julio de 2004, por el que en virtud de lo dispuesto en el art. 131.5 de la LGT 230/1963, se declara responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de D. Sixto , por IRPF 1992 e intereses de demora, a la reclamante, por por importe 160.240,25 €.
Estas resoluciones del TEAR fueron dictadas en única instancia. Sin embargo respecto las reclamaciones NUM003 , NUM001 y NUM002 , son dictadas nuevas resoluciones de 30/09/2008, en primera instancia. Frente a las mismas fueron interpuestos recursos de alzada ante el TEAC. El cual ha resuelto dichas reclamaciones con fecha 28/04/2010. El TEAC desestima el recurso de alzada, salvo en relación al alcance de la responsabilidad, que ha de ser fijada en relación al valor de los bienes en la fecha de la escritura pública de dación en pago de deudas (12 de marzo de 2001).
SEGUNDO.- El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad parcial subjetiva del presente recurso. Irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la reclamaciones económico-administrativas NUM003 , NUM001 y NUM002 , interpuestas por Dña. Elvira , Dña. Vanesa y D. Gerardo , respectivamente, por no poner fin dichas resoluciones a la vía Administrativa, y por aplicación del art. 25.1 LJCA .
La cuantía de cada una de estas reclamaciones es de 160.245,25 €., importe al que alcanza la responsabilidad solidaria de cada uno de los recurrentes respecto de las deudas de su padre D. Sixto . Por ello las resoluciones dictadas eran susceptibles de recurso de alzada ante el TEAC. Y las Resoluciones de este han sido objeto de los recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, nº 400/2010 , 401/2010 y 404/2010 .
La inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado ha de estimarse.
Tal como afirma el Abogado del Estado, las resoluciones dictadas en la reclamaciones económico-administrativas NUM003 , NUM001 y NUM002 , interpuestas por Dña. Elvira , Vanesa y Gerardo , no ponían a la vía Administrativa. Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, y las resoluciones dictadas por este último, fueron objeto de los recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, nº 400/2010 , 401/2010 y 404/2010 .
SEGUNDO.- Nulidad de pleno derecho del acto de liquidación que origina la derivación de responsabilidad.
Este argumento de la demandante ha de desestimarse.
Sobre la legalidad de la liquidación cuya responsabilidad se ha derivado a los recurrentes, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en Sentencia de 7 de octubre de 2004, dictada en el recurso 432/2002 , sentencia que es firme.
Tal recurso se interpuso contra la Resolución del TEAC de 8 de febrero de 2002, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEARV de 28 de junio de 2001, la cual a su vez desestimaba la reclamación económico- administrativa promovida por D. Sixto contra la liquidación cuya responsabilidad fue derivada a los ahora recurrentes por los acuerdos impugnados en el presente recurso.
TERCERO.- Alega también la demandante: 1.- La prescripción del derecho de la Administración a la exigencia de responsabilidad. 2.- No concurrencia del presupuesto de hecho previsto en el art. 131.5 a) de la LGT 230/1963, para la declaración de responsabilidad solidaria.
Los argumentos de la demandante deben desestimarse, sobre las cuestiones planteadas por la actora se ha pronunciado la STAN Sección 7ª de 22 de octubre de 2012, dictada en los recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, nº 400/2010 , 401/2010 y 404/2010 . Que es del siguiente tenor literal.
'PRIMERO:...'El alcance de la responsabilidad solidaria se estableció, en el acto administrativo de derivación, en la cantidad de 160.240,25 Euros, resultante de las siguientes consideraciones:
«A diferencia de los demás supuestos de responsabilidad tributaria, en el caso de los contemplados en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria , dicha responsabilidad alcanza, por expresa indicación del citado precepto, al valor de los bienes que, de no mediar dicha actuación colaboradora, hubiera sido posible embargar. O lo que es lo mismo, hasta el valor del perjuicio económico causado a la Hacienda Pública por la colaboración con el deudor principal en la ocultación. Opera, en cualquier caso, como limite obvio el importe de las deudas perseguidas (...) En cualquier caso, las deudas deben ser tomadas aquí sin recargo de apremio (...) y aplicando, además, los ingresos parciales habidos a la cancelación del principal ( art. 63.3 de la Ley 58/2003 ). Ascienden, por tanto, dichas deudas a 1.184.550,46 Euros-2.131,73 Euros = 1.182.418,73 Euros.En consecuencia, la responsabilidad debe declararse por la menor de las dos cantidades siguientes: a) Importe de la deuda perseguida (1.182.418,73 Euros) b) Valor de los bienes ocultados. Dicho valor deberá efectuarse a fecha actual , esto es, deberá venir referido a la fecha en que se dicta el presente acuerdo de derivación. En consecuencia, resultará de minorar del valor de la nuda propiedad de los bienes en la fecha en que se dicta el presente acuerdo (1.286.682,16 Euros) el valor de la nudas propiedad declarado en la escritura de dación, una vez corregido este último por el índice de variación de precios en el mercado inmobiliario valenciano, índice que la sociedad de tasación que ha elaborado el informe sitúa en el 166,658%. En definitiva, el valor de los bienes ocultados ascenderá a (1.286.682,16 Euros-443.511,03 X 1,63658 = 560.840,88 Euros) Por lo que el menor valor de los bienes anteriores asciende a 560.840,88 Euros. No obstante lo anterior, el importe de la responsabilidad deberá ponderarse en función de la participación del presunto responsable en la ocultación realizada con la dación en pago, esto es, en función de su porcentaje de participación que como acreedor consta en la escritura de dación, que para Jose Miguel es de 2/7 partes. En definitiva, el importe por el que debe declararse a este responsable asciende a 160.240,25 Euros»
El Tribunal Económico-Administrativo Central vino a corregir, sin embargo, el alcance de la responsabilidad solidaria, por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto de su resolución, a saber:
«...el artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria señala que la responsabilidad solidaria tiene como límite el valor de los bienes que se hubieran podido embargar. Valor que ha de ser determinado en la fecha de la ocultación, en este caso la fecha de la escritura de dación en pago de deudas, de 12 de marzo de 2001, sin que pueda determinarse el alcance [de] la responsabilidad, como hace referencia el acuerdo de derivación, en base al valor de los bienes ocultados aa la fecha del acuerdo (...) En base a lo señalado, ha de desestimarse este recurso, salvo en relación al alcance de la responsabilidad, que ha de ser fijada en relación al valor de los bienes en la fecha de la escritura pública de dación en pago de deudas».
SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1. La pretensión procesal deducida en la demanda [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, del acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria a que la misma se contrae, y de la liquidación de la que trae causa este último, en los términos especificados en la súplica de la demanda. Y los motivos de impugnación en que dicha pretensión se sustenta [art. 56, idem], tal y como se exponen en la demanda , son los siguientes:
Normativa aplicable»
Sostiene la parte demandante que 'el análisis y calificación de la responsabilidad debe regirse por lo dispuesto en la
«Nulidad de la resolución del TEAC como consecuencia de la nulidad de la resolución del TEAR de fecha 30/09/2008 notificada el 28/01/2009, al haberse dictado esta última con violación del principio de interdicción de arbitrariedad , ya que sobre el mismo objeto pende otra resolución»
Sostiene la parte demandante que existen dos resoluciones, de la misma fecha [30 septiembre 2008] respecto de la reclamación interpuesta frente al acto de derivación: una dictada en única instancia y notificada el 27 de octubre de 2010, y otra dictada en primera instancia y notificada el 28 de enero de 2009, que es la impugnada ante el TEAC y resuelta por este el 28 de abril de 2010. Considera que la dictada en única instancia infringe lo prevenido en el art. 36 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , en relación con el art. 229.2 b) de la Ley 58/2003 ; y que el TEAR, en vez de anular la resolución primeramente dictada, mantuvo la misma y dictó una nueva resolución, que por ello deviene, a su juicio, nula, al conculcar el principio de interdicción de la arbitrariedad ex art. 9 CE .
«Nulidad de pleno derecho del acto de liquidación que origina la derivación de responsabilidad»
Tras señalar que, bajo la Ley 58/2003 [art. 174.5 ], el responsable tributario puede impugnar la las liquidaciones de que traiga causa la derivación de responsabilidad, viene a poner de manifiesto que, a la vista del expediente entregado en el procedimiento de reclamación económico-administrativa:
«...es evidente la falta de ciertos documentos que por ser comunes a todo procedimiento de inspección tendrían que estar incluidos en el mismo (documento de planificación de actuaciones, comunicación inicio actuaciones inspectoras, diversas diligencias de constancia de hechos como entrega de documentación, trámite de audiencia, etc...). Por lo tanto, esta parte, al no poder impugnar el acto de liquidación del que trae causa la derivación de responsabilidad, al desconocer tanto el expediente completo del mismo como por no habérsele entregado copia del mismo, se ha producido indefensión al reclamante, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva (...) Lo cual (...) que se ha producido la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de liquidación y, como consecuencia, la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa».
Finalmente, apunta la parte demandante que es de aplicación al caso el art. 174.5 de la Ley 58/2003 en la redacción vigente al tiempo de iniciarse el expediente de derivación, y no en la redacción introducida tras la Ley 36/2006, vigente desde 01 de diciembre de dicho año.
« Prescripción del derecho de la Administración a la exigencia de responsabilidad».
Sostiene la demanda que el acto de iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad es la comunicación de fecha 25 de mayo de 2005, notificada el 27 de mayo siguiente, y que dado que el presupuesto de la responsabilidad se lleva a cabo en la escritura de dación en pago de deuda el día 12 de marzo de 2001, 'se concluye que el derecho de la Administración a la declaración y exigencia de responsabilidad ha prescrito' [ arts. 55 y 67.2, Ley 58/2003 ]. Parte para ello de que el inicio del procedimiento de derivación presupone la apreciación de 'indicios sobre la existencia de una conducta culposa en el responsable tributario', y que esos indicios 'solo se dan cuando efectivamente se ha determinado el valor por el GTV'.
«No concurrencia del presupuesto de hecho previsto en el
artículo 131.5, letra a, de la
Rechaza la parte demandante la concurrencia del presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad solidaria por las razones siguientes:
«1º) No existe ocultación física ni jurídica en la transmisión de bienes del deudor principal (padre) a los responsables (hijos) en la dación en pago de deudas del 12/03/2001, ya que la causa de la misma está plenamente probada y justificada, que responde a una deuda prexistente formalizada en escritura pública del 10/12/1997 a través de un contrato de créditos participativos. En pago de la deuda se otorga la escritura de dación en pago de deudas del 12/03/2001, a través de la que se transmite la nuda propiedad de bienes constituidos por cinco inmuebles y diversos activos financieros».
«2º.- El alcance exigido en el acuerdo de derivación (...) En este punto la disconformidad de esta parte (...) es doble, por una parte, a qué fecha se determina el valor (...) y por la otra ¿a qué valor se refiere la norma? (...)en fin, es claro que para respetar el principio de seguridad jurídica, así como la libertad de pactos en la contratación en una economía de libre mercado, nos conduce a afirmar que la diferencia de valor entre lo declarado en escritura pública y el fijado por el GTV no es un supuesto contemplado en el
artículo 131.5 a) de la
«3º) En cuanto a la actuación o conducta maliciosa (...) esta parte considera que los motivos expuestos por el órgano recaudador no justifican que la conducta del responsable sea maliciosa o dolosa, y ello por: a) el origen de la deuda del obligado tributario (...) b) la propia naturaleza de la transmisión, en primer lugar, que se produce entre padres e hijos (...) y en segundo lugar (...) y eso es lo importante, la deuda es anterior a cualquier actuación de la Administración (...) c) Por otra parte, el valor declarado en la escritura de dación en pago es superior al establecido a efectos del ITP y AJD y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones...».
«Determinación incorrecta del valor de venta por el Gabinete Técnico de Valoración (G. T. V.) y por el órgano de recaudación».
Considera la parte demandante que 'ante la falta de conocimiento de la normativa (...) que ampare la valoración realizada por la GTV, con la consecuente indefensión del presunto responsable, se concluye que la actuación de la Administración, que en realidad ha sido por la vía de hecho, es improcedente, por lo que la valoración es nula y, subsiguientemente, el acuerdo de derivación de responsabilidad'. A lo que agrega que existían cargas hipotecarias que no han sido tenidas en cuenta, por lo que a su juicio el valor calculado por el órgano de recaudación es incorrecto.
2. La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional interpuesto. Para lo cual, después de indicar que en el recurso de alzada no se hizo 'ninguna alegación, ni comentario ni pretensión' referente a la interposición de recurso contra la resolución dictada por el TEAR en única instancia, ni se aportó dicho recurso, rechaza la nulidad de pleno derecho del acto de liquidación por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la propia resolución del TEAC. Del mismo modo, rechaza la prescripción del derecho de la Administración a la exigencia de responsabilidad solidaria, en la medida que aquella se vio interrumpida por el acuerdo de inicio del expediente de derivación, e 01 de marzo de 2005. Defiende la existencia de responsabilidad solidaria y del presupuesto habilitante de la misma, por las razones ya expuestas por el TEAC en el Antecedente de Hecho Primero y Fundamento de Derecho quinto de la resolución dictada por aquel. Y finalmente, resalta que en la demanda se soslaya que el TEAC ha dispuesta que se realice la valoración de los bienes transmitidos a la fecha del documento público en que se formalizara dicha transmisión.
TERCERO: Sobre los motivos de impugnación en que se basa la demanda rectora del recurso jurisdiccional.
«Normativa aplicable»
En el aspecto sustantivo , la derivación de responsabilidad solidaria en cuestión se rige por la Ley 230/1963 -modificada por la
Pero en el aspecto formal o de procedimiento, la derivación de responsabilidad en cuestión se rige por la Ley 58/2003, porque es la norma que estaba en vigor al tiempo de incoarse el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de que se trata [disposición final undécima , disposición transitoria tercera y arts. 174 y 175 , en relación con el art. 42, de la Ley 5872003].
A tal marco normativo se acomoda el acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria originariamente impugnado, en sus aspectos sustantivo y formal, como se desprende de la lectura del mismo y del acto de incoación del procedimiento de derivación [pág. 759/760, y 840/853, expte.]. Y no plantea discrepancia al respecto la parte demandante, por lo que procede entrar en el examen de los motivos de la demanda.
«Nulidad de la resolución del TEAC como consecuencia de la nulidad de la resolución del TEAR de fecha 30/09/2008 notificada el 28/01/2009, al haberse dictado esta última con violación del principio de interdicción de arbitrariedad , ya que sobre el mismo objeto pende otra resolución».
Carece de fundamento sostener que el TEAR pronunciara dos resoluciones distintas respecto de la reclamación planteada frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria. Porque la mencionada reclamación, sustanciada con el núm. NUM002 , fue resuelta con fecha de 30 de septiembre de 2008 [pág. 91/94, expte. reclamación ec.-admva.]. Y dicha resolución fue notificada al representante del declarado responsable con fecha de 28 de enero de 2009 [pág. 95/96, expte. reclamación ec.-admva.], siendo comunicada también al órgano de gestión recaudatoria mediante oficio de 09 de marzo de 2009 [pág. 97, ídem]. En el traslado al declarado responsable de la resolución así dictada, se le informó de la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el TEAC [pág. 35, expte. del rec. alzada], lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha de 26 de febrero de 2009 [pág. 03, ídem]. Sucede que, en el encabezamiento del escrito de interposición, se indicaba que 'igualmente en fecha 27 de octubre de 2008 se recibió notificación de la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2008, relativa a la reclamación nº NUM003 , desestimando en única instancia la referida reclamación, resolución frente a la que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo'. Pero dicha aseveración no fue desarrollada ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos incorporados al escrito ce interposición, como tampoco fue respaldada con la presentación de documento alguno. Ha sido al formalizar el escrito de conclusiones, en el proceso que ahora se resuelve, cuando ha procedido a la aportación de: 1) copia del traslado de la referida resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2008, en la que se consta como como fecha de registro de salida la de 14 de octubre de 2008, apareciendo manuscrita la fecha de recepción del traslado ['Recibido 27/10/05'], traslado en el que se hace constar que frente a dicha resolución cabía interponer recurso ante el TSJ de la Comunidad Valenciana. 2) Copia de escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de la Comunidad Valenciana frente a resolución del TEAR de 30 septiembre 2008 [Expte. NUM004 ], notificada el 27 de octubre siguiente. No consta, sin embargo, la admisión a trámite de dicho recurso contencioso-administrativo ni, por tanto, la litispendencia del mismo. Y por tanto, es de rechazar el motivo de impugnación de que se trata, como ya fue rechazado en las sentencias [fj décimo] dictadas con fecha 13 de febrero de 2012 y 28 de mayo de 2012 en los recursos núm. 404/2010 y 401/2010 , respectivamente, interpuestos ante esta Sala por otras responsables solidarias de la deuda tributaria contraída por D. Juan . Se dijo en dichas sentencias que:
«...alega la nulidad de la resolución del TEAC como consecuencia de la nulidad de la resolución del TEAR de fecha 30 de septiembre de 2008 notificada el 28 de enero de 2009, al haberse dictado esta última con violación del principio de interdicción de arbitrariedad, pues con anterioridad se había dictado otra de igual fecha notificada el 27 de octubre de 2008, sin que se dejase sin efecto ésta. El Abogado del Estado da una explicación que no ha desvirtuado la parte. La primera resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2008 notificada el 27 de octubre de 2008, contiene como ofrecimiento de recursos el contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, lo que así hizo la parte. La segunda notificación de la misma resolución efectuada el 28 de enero de 2009, se ofrece como recurso el de alzada, lo que también lleva a cabo la parte recurrente. Ello supone, que la parte, ha interpuesto dos recursos contenciosos administrativos, aprovechando un error en el ofrecimiento de recursos, que lejos de aclarar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, se aprovecha del mismo, por lo que no procede atender dicha petición.»
«Nulidad de pleno derecho del acto de liquidación que origina la derivación de responsabilidad».
Plantea la demanda que es de aplicación al caso el art. 174.5 de la Ley 58/2003 en su redacción original; que el responsable tributario está facultado para impugnar la liquidación practicada al deudor principal que determinara el nacimiento de la deuda derivada a aquel; y que no ha podido realizar dicha impugnación, al no haberse incorporado al expediente determinados documentos del procedimiento de inspección incoado al deudor principal, citando como tales el 'documento de planificación de actuaciones, comunicación inicio actuaciones inspectoras, diversas diligencias de constancia de hechos como entrega de documentación, trámite de audiencia, etc...'
Del expediente de la reclamación económico-administrativa se desprende que el reclamante solicitó la incorporación al expediente de los documentos correspondientes al procedimiento de inspección instruido al deudor principal, lo que se denegó por decisión del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 18 de septiembre de 2006. Se reprodujo su solicitud al formalizar el recurso de alzada, y se solicitó también la ampliación del expediente en el recurso jurisdiccional, a lo que se accedió mediante diligencia de 09 de diciembre de 2010, remitiéndose los antecedentes reclamados mediante oficio del TEAR de 23 de marzo de 2011. Los documentos obrantes en el expediente en relación con el referido procedimiento de inspección son los que figuran en el índice del mismo bajo la rúbrica 'Expediente remitido por la Inspección', consistentes en 'Acta IRPF 1992' [pág. 413 a 450] y 'REA NUM005 , resolución TEAR, TEAC y Audiencia Nacional' [pág. 451 a 512].
Sin embargo, la falta de los particulares del expediente de comprobación a que se hace referencia en la demanda no determina la comisión de un defecto de forma determinante de la indefensión del interesado. Porque en función de los antecedentes obrantes en el expediente, aquel carece de la facultad de impugnar, en base al art. 174.5 der la Ley 58/2003 el acto administrativo de liquidación tributaria practicado al deudor principal en concepto de IRPF [1992] mediante resolución del Inspector Jefe [Inspección Provincial, Delegación de Valencia, AEAT] de 30 de octubre de 1998 [pág. 443 y siguientes, expte.], así bajo la redacción original de dicho precepto y que estaba vigente al dictarse el acto de derivación ['5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable'], como bajo la modificación introducida posteriormente por la Ley 36/2006 ['5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios , sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad']. Porque al tiempo de producirse la derivación de responsabilidad solidaria, el mencionado acto administrativo de liquidación había sido confirmado en vía económico-administrativa [resolución del TEAR de Valencia de 28 junio 2001, Recl. NUM005 , pág. 454/456, expte.; resolución del TEAC de 08 febrero 2002, R. G. NUM006 , pág. 457/463, expte.] y en vía contencioso-administrativa [sentencia de la Sala de lo Cont. Admvo. Audiencia Nacional, de 07 octubre 2004, Rec. 432/2002; pág. 495/508 , expte.]
4) « Prescripción del derecho de la Administración a la exigencia de responsabilidad»
Para la demandante, la acción para exigir la responsabilidad solidaria ex art. 131.5 de la Ley General Tributaria ha prescrito, por las razones ya expuestas anteriormente.
Sin embargo, si se atiende al dies a quo o fecha inicial del período computable a tal efecto [realización del presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad] y al plazo de prescripción aplicable a la acción recaudatoria de la Administración [4 años], no puede considerarse prescrito el derecho de la Administración a proceder contra el responsable solidario para la recaudación de la deuda de que se trata.
Así, para la determinación del primero de los extremos anotados, hay que atender a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 [Recurso de Casación núm. «Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata', y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los arts. 64.b ) y 65 de la LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el art. 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios. En resumen, existen dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal , que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad , que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable , teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados periodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el art. 66 de la LGT .»
En el caso examinado, el acto jurídico que determinó el ocultamiento de bienes del deudor principal, impidiendo su realización para la extinción de la obligación tributaria que tenía pendiente, se formalizó en escritura publica otorgada con fecha de 12 de marzo de 2001 . Y desde esta fecha hasta que el 01 de marzo de 2005, en que -con interrupción del plazo de prescripción- se notificó a aquel el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad [que concluiría mediante resolución de 04 de julio de 2005, notificada el 18 de julio de 2005], no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años [
art. 64,
Siendo ello así, carece de fundamento propugnar que el referido acto de iniciación del procedimiento de derivación no interrumpió el plazo de prescripción, si se atiende a lo prevenido en el
art. 68 de la Ley 58/2003 y en el art. 66 de la
«...Conforme a lo dispuesto en el artículo 67.2 segundo párrafo, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. El artículo 68.2 establece que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta Ley , se interrumpe: a) por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. No cabe duda que la notificación del acuerdo de iniciación del expediente para determinar la existencia de una posible responsabilidad solidaria, es un acto encaminado directamente a lograr la recaudación del importe de la deuda tributaria, luego a lo largo del expediente, se practicaran las diligencias necesarias que confirmen o no dicha responsabilidad. Es más el acuerdo de iniciación, ya advierte de la interrupción de la prescripción del derecho que nos ocupa.»
5) «No concurrencia del presupuesto de hecho previsto en el
artículo 131.5, letra a, de la
Mantiene la parte demandante que no concurre el presupuesto habilitante de la responsabilidad solidaria, por a) no existir ocultación física ni jurídica; b) por no estar definido el alcance de la responsabilidad, y c) por inexistencia de conducta maliciosa o dolosa.
Pero las razones en que se basa cuyo aserto no se corresponden con los hechos resultantes de los elementos de prueba incorporados al expediente, y que aparecen resumidos en los antecedentes de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, ya anotados. Y así lo puso de manifiesto esta Sala y Sección en sentencias de 13 de febrero de 2012 [Rec. 404/2010 ] y 28 de mayo de 2012 [Rec. 401/2010 ], en cuyos fundamentos jurídicos cuarto a octavo, noveno y decimosegundo se exponía:
«La primera cuestión que debe resolverse, es si concurren los requisitos exigidos por el
artículo 131.5.a) de la
La anterior liquidación fue notificada en fecha 20 de noviembre de 1998, y en fecha 18 de diciembre de 1998 interpone reclamación económico administrativa contra dicha liquidación y solicita se proceda a la suspensión de su eficacia sin necesidad de prestación de garantía alguna dada la situación patrimonial en la que se encuentra. En fecha 31 de marzo de 2000 se dicta resolución por el TEAR de Valencia, denegando la suspensión solicitada. Reitera dicha petición, con ofrecimiento de garantías, lo que da lugar a que en fecha 12 de enero de 2001, se le requiera por la Recaudación Tributaria para que aporte ciertos informes y documentos acreditativos de su situación financiera. Se reitera dicha requerimiento en fecha 23 de febrero de 2001, después de haber ampliado el plazo para evacuar el trámite, y en fecha 6 de abril de 2001, se informa negativamente sobre la suficiencia de las garantías ofrecidas. En fecha 30 de octubre de 2001, se deniega la suspensión, y se inicia la vía de apremio. No debe olvidarse que la deuda que se declara, se persigue y se apremia, es una deuda tributaria personal de don Juan , sin que tenga responsabilidad en su cumplimiento la empresa GEA SA. Entre la segunda petición de suspensión de la eficacia de la liquidación girada, enero de 2001, y el informe negativo de la suficiencia de las garantías ofrecidas, 6 de abril de 2001, (debe tenerse en cuenta que en fechas 12 de enero, 5 y 23 de febrero de 2001, se le requiere para que justifique el valor de dichas garantías), en fecha 12 de marzo de 2001 se otorga escritura pública con intervención del padre y los cuatros hijos, por la cual, aquel, hace dación en pago del crédito que se le hizo por éstos en fecha 10 de diciembre de 1997, por la cual les entrega la nuda propiedad de cuatro inmuebles de su exclusiva propiedad y que integraban su patrimonio personal. Prueba de ello, es que cuando se embargan dichos bienes por la Recaudación Tributaria, se interponen acciones previas de tercerías de dominio que que se resuelve favorablemente para ellos. (...) De la mera narración de los hechos anteriormente realizada, se desprende claramente, que don Juan , poniéndose de acuerdo con sus hijos Yolanda , Genoveva , Verónica y Santos , llevan a cabo una dación de pago de la nuda propiedad de sus bienes, en pago de una deuda previa, como consecuencia de un préstamo hecho en su día, con la finalidad que dichos bienes saliesen del patrimonio del dador, deudor principal de una deuda tributaria anterior al préstamo perfectamente delimitada desde 13 de julio de 1998, y de esta forma, pasase la nuda propiedad a los hijos, que tenían la condición de terceros en relación condicha deuda tributaria, integrándolas en su patrimonio y tratando de impedir que se llevase a cabo el embargo sobre dichos bienes para pago de la mencionada deuda. No puede alegarse la ignorancia de tal situación, pues a instancias de don Juan , padre, se recurre la liquidación, se pide la suspensión sin garantía, al no lograrlo, reitera la suspensión aportando garantías negándose a justificar el valor de las mismas, de forma que cuando se desestima la nueva petición de suspensión, ya ha logrado sacar de su patrimonio sus bienes, poniéndolos a buen recaudo en el patrimonio de sus hijos. No cabe duda que todos los negocios jurídicos son validos, si no hubiesen tenido un motivo ilícito, impedir su traba por la Hacienda Pública acreedora.»
« ... Seguidamente procede analizar los motivos de oposición: (...) Nulidad de la declaración de responsable solidario al no concurrir el presupuesto de hecho previsto en la norma que ampara la derivación de responsabilidad por: a) no existir ocultación fiscal ni jurídica; b) no estar definido el alcance de la responsabilidad; c) inexistencia de la conducta maliciosa o dolosa. Ya se ha dejado claro cuales fueron los hechos indiciarios que dan lugar al convencimiento sobre actos realizados de mutuo acuerdo entre padre e hijos para maliciosa, o dolosamente tratar de impedir el embargo de bienes pertenecientes al deudor principal, conservando la probidad en el seno de la familia y disfrutando el sujeto pasivo del impuesto, del usufructo de dichos bienes. No se puede negar la existencia de un conocimiento previo, años antes, de la existencia de la deuda tributaria, de la obligación de pagarla, del intento de lograr la prolongación de la eficacia de la liquidación, y cuando ya es imposible lograr el incumplimiento de dicha obligación, conocimiento por parte de todos los intervinientes, articulan un procedimiento, que bajo la forma aparente de negocios jurídicos legales, cubren fines ilegales, tratar de evitar que la Hacienda Pública cobre el importe de las deudas tributarias vencidas en junio del año 1993.»
El parecer expuesto en las sentencias anotadas, trasladado por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, conduce a la desestimación del motivo de impugnación examinado.
6) «Determinación incorrecta del valor de venta por el Gabinete Técnico de Valoración (G. T. V.) y por el órgano de recaudación»
La parte actora discrepa del valor de las fincas objeto de dación en pago que tuvo en cuenta el órgano de recaudación al dictar el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria. En la demanda, se alega concretamente la indefensión derivada del desconocimiento del método de valoración empleado y de la posibilidad de practicar tasación pericial contradictoria. Se alega también que no se tuvo en cuenta la existencia de cargas hipotecarias. Y se hace valer el informe pericial que se adjunta con la demanda, del que mediante el empleo de los métodos aplicados por el órgano administrativo de valoración resultan unos valores superiores a los declarados por la parte actora pero inferiores a los calculados por la Administración.
Sin embargo, el TEAC ha invalidado en este punto el acto administrativo de derivación, al objeto de que se valoren los bienes en cuestión en la forma que especifica en el fundamento jurídico sexto de su resolución. Por lo que una vez invalidada la valoración de que parte el órgano de recaudación, carece de fundamento su impugnación por las causas que adicionalmente se esgrimen en la demanda, aparte de que en la escritura de dación en pago se estipuló la transmisión de los bienes libres de cargas. Así lo tiene dicho esta Sección en las sentencias anotadas, bastando con reproducir el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia de 13 de febrero de 2012 [Rec. 404/2010 ]:
«Se alega, la nulidad de la declaración de responsable solidario por determinar incorrectamente el valor de venta por el G.T.V. por la vía de hecho y por el órgano de recaudación al no tener en cuenta las cargas que gravaban los inmuebles. Al respecto debe decirse que la resolución del TEAC objeto de impugnación, estima en este particular el recurso de alzada y ordena, que la valoración se haga a la fecha en que tuvo lugar la ocultación, 12 de marzo de 2001; en todo caso, debe tenerse en cuenta, que la dación en pago, tal y como se estableció en la escritura pública que la documentó, se establecía que sería libres de cargas y gravámenes. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y confirma la resolución impugnada.»
CUARTO: Por todo lo que antecede, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a que aquel se contrae, por ser conformes a Derecho'.
CUARTO.- Determinación incorrecta del valor de venta por el Gabinete Técnico de Valoración (G.T.V.) y por el órgano de recaudación). Reproduce las alegaciones ante el TEAR. Extemporaneidad de la valoración de los elementos presuntamente ocultados con malicia.
Este argumento debe estimarse. La resolución del TEAC de 28/04/2010, dictada en el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del TEAR desestimatorias de las reclamaciones NUM003 , NUM001 y NUM002 , desestima el recurso de alzada, salvo en relación al alcance de la responsabilidad, que ha de ser fijada en relación al valor de los bienes en la fecha de la escritura pública de dación en pago de deudas (12 de marzo de 2001).
Pues bien según el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Cirilo , aportado con el escrito de demanda, ratificado y aclarado en autos, el valor de los bienes a fecha 12 de marzo de 2001, no era el tenido en cuenta por la Administración. Según dicho informe el valor de las viviendas sitas en Rocafort, era el siguiente: Unifamiliar aislada: 287.155,23 €; Unifamiliar en fila: 143.775,06 €; Unifamiliar en fila: 143.775,06 €. El valor de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004 , escalera NUM005 planta NUM006 puerta NUM007 de Valencia, era de 129.271,76 €; y el de la Plaza de aparcamiento de la AVENIDA000 nº NUM004 , planta NUM005 sótano plaza nº NUM008 , de 9.711,40 €.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos 4387/2008, 4388/2008 y 4389/2008 interpuestos por Dña. Vanesa , D. Gerardo y Dña. Elvira contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Inmaculada , contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho CUARTO. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

