Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 10209/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2014 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 10209/2016
Núm. Cendoj: 02003330022015101371
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10209/2016
Recurso Apelación núm. 57 de 2014
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 209
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 57/14del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Ramón Sierra, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre BOLSA DE INTERINIDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara de fecha 21 de enero de 2013 , número 47/2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 3/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo tramitado en el procedimiento abreviado nº 3/2012, interpuesto por Don Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen López Muñoz contra la Consejería De Educación, Cultura Y Deportes De La Junta De Comunidades De Castilla La Mancha, representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y contra la resolución de 19 de octubre des 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 28 de julio de 2011 por la que se acuerda declarar la exclusión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, por la especialidad de equipos electrónicos, a Don Jesus Miguel al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes, debo acordar y acuerdo que los actos administrativos recurridos son conformes a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debo de confirmar y confirmo. No se efectúa imposición sobre las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 9 de diciembre de 2015 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que declaró su exclusión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, por la especialidad de Equipos Electrónicos, al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes.
La sentencia resuelve las cuestiones formales planteadas por la parte actora, concretamente la existencia de indefensión, señalando que no se ha acreditado que nos encontremos ante un procedimiento disciplinario, y por ello solo puede concluirse que el hecho de que no se abriese un expediente contradictorio no es impedimento para las resoluciones administrativas, puesto que en definitiva por vía del recurso de alzada se le permitió hacer las alegaciones que considerase oportunas y aportar pruebas, así como a mayor abundamiento en el procedimiento judicial.
En cuanto al fondo del asunto, falta de acreditación de los hechos justificadores de la decisión de exclusión, la sentencia parte de la base de que el recurrente no es funcionario público y no tiene derecho al cargo, y que como interino puede ser sometido a control para dilucidar si existe o no falta de capacidad, ya que estamos ante una relación interina para la que se prevén causas específicas de exclusión durante el curso, siendo una de ellas la falta de capacidad y rendimiento, que puede ser sobrevenida, por lo que el interino no puede confiar en permanecer en el cargo cuando concurra causa de revocación del nombramiento durante el curso, y lo mismo puede decirse en cuanto a la posibilidad de la exclusión de la bolsa de interino por los mismos motivos. Si se parte de la base de que la incapacidad puede ser sobrevenida, carece de sentido, dice la sentencia en relación con los certificados aportados por el recurrente en el acto del juicio, valorar los informes anteriores que adveran la capacidad, en ese momento y en ese nombramiento, pero ningún efecto tiene en cuanto a nombramientos posteriores.
Por otro lado, se dice en la sentencia que en la demanda se reproducen los argumentos o alegaciones del recurso de alzada del cuarto al sexto sin aportar ningún dato o hecho diferente o motivación distinta y dentro de lo que se alegó en vía administrativa, por lo que la juzgadora de instancia se atiene al análisis de los motivos alegados en las resoluciones recurridas y concretar si en los mismos hay algún atisbo de arbitrariedad en el ámbito de la Instrucción 1/2010, de 30 de agosto, por la que se regula el procedimiento de revocación y/o exclusión de los funcionarios interinos de la bolsa de trabajo. Y, en ese sentido, se dice que de la prueba practicada no puede concluirse con la estimación de la demanda, debiendo considerarse ajustada a Derecho la exclusión efectuada por falta de capacidad funcional y que impone a la Administración que acuerda la exclusión que acuerda la exclusión del aspirante una prueba plena, agotadora y concluyente de esa falta de capacidad funcional, y esa prueba, se añade, a la vista del expediente administrativo se puede dar por cumplimentada, siendo palpable y manifiesta la falta de capacidad funcional del demandante a la vista de los anexos al informe de 4 de abril de 2011, sin necesidad de un análisis muy complejo, pudiendo concluirse que ya desde el curso 2003-2004 hubo quejas y problemas con él, y que han culminado en la denuncia de los alumnos del Grupo de Equipos de Imagen del Luis Lucena.
SEGUNDO.-Se alega por la parte apelante, en primer lugar, la vulneración del art. 62.1.e) de la Ley 30/992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la existencia de gravísimos defectos formales en la tramitación del expediente en el que fue dictada la resolución impugnada que deben dar lugar a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado. Vulneración causante de indefensión.
En ese sentido, se aduce en el recurso de apelación que, aun cuando pudiera entenderse que el procedimiento no tiene, en principio, una naturaleza sancionadora, lo cierto y verdad es que, como ha venido manteniendo la jurisprudencia, exige la tramitación de un expediente administrativo en el que se respeten todas las garantías de defensa del interesado, entre otras razones por cuanto nos encontramos ante una decisión administrativa con efectos restrictivos de derechos.
Sobre esta cuestión hemos de señalar que la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia de que no nos encontramos ante un procedimiento disciplinario, pues dicho criterio es conforme con la doctrina de este Tribunal (SS de 10 de junio de 2013 - recurso de apelación 216/2012 - y de 30 de junio de 2014 -apelación 176/2013 -), en las que se declara que ' la medida desde luego no es una sanción encubierta, sino una medida derivada de una falta de capacidad no dolosa; así que no es cierto que se eludan los trámites propios de un procedimiento disciplinario.'
Dicho esto, no es menos cierto que el procedimiento, como se dice por la parte apelante, ha de respetar los derechos y garantías que para el interesado se recogen en la LRJ-PAC, entre as que ocupa lugar destacado el derecho a formular alegaciones (arts. 79 y 84) y a proponer los medios de prueba que puedan acreditar sus alegaciones ( arts. 80 y 81 ).
Del examen del expediente administrativo no pude concluirse que el interesado no haya tenido ocasión de formular las alegaciones que estimase procedentes en defensa de sus intereses. Consta en el expediente, entre la documentación anexa al aludido informe de 4 de abril de 2011, la Administración le dio traslado del informe elaborado por los Inspectores de Educación Dª Aida y D. Joaquín , con fecha 4 de abril de 2011, así como de sus anexos, donde se propuso la iniciación del procedimiento de exclusión del apelante, Profesor Técnico de Formación Profesional de la especialidad de Equipos electrónicos en el IES Luis Lucena, de Guadalajara, de las bolsas de trabajo de funcionarios interinos. En dicho trámite, el apelante presentó, con fecha 6 de junio de 2011, escrito de alegaciones oponiéndose a los hechos que se describen en el aludido informe, así como otro escrito, presentado el 7 de junio de 2011, firmado por los alumnos de primer curso del Ciclo formativo de Grado Superior SISTEMAS DE COMUNICACIÓN INFORMÁTICOS.
Con posterioridad a dichas actuaciones solo consta la emisión de informe por los Inspectores actuantes, contestando a los escritos presentados por el apelante, y la resolución del procedimiento.
Se queja la parte apelante de que no ha podido estar presente en los trámites esenciales del procedimiento, concretamente de que no pudo intervenir en las declaraciones testificales recogidas en el mencionado informe de 4 de abril de 2011. Dichas testificales fueron realizadas sin la presencia del interesado, lo cual constituye, a juicio del apelante, na práctica vulneradora del procedimiento legalmente establecido causante de evidente indefensión.
Comparte la Sala el criterio de que las pruebas han de practicarse dando la posibilidad de intervenir al interesado, para lo cual, dice el art. 81.1 y 2 de la LRJ-PAC , ' La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas', así como que ' En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan'.
Ahora bien, dichas garantías lo son para la fase probatoria del procedimiento administrativo y no para las actuaciones preparatorias que la Inspección haya realizado con anterioridad a la adopción de su decisión de proponer el inicio del procedimiento de exclusión. En ese sentido, el interesado no propuso otra prueba que la documental que se adjuntó a su escrito de alegaciones, sin que interesase la práctica de un nuevo interrogatorio, en su presencia, de los alumnos que habían declarado ante el Inspector de Educación.
Lo actuado no permite colegir que la actuación administrativa haya causado indefensión al apelante sino que se han respetado, en lo esencial, las garantías procedimentales legalmente previstas.
Es cierto que en la sentencia apelada argumenta, respecto de los vicios procedimentales alegados, que ' en definitiva por vía administrativa de recurso de alzada se le permitió hacer las alegaciones que consideraba oportunas y aportar sus pruebas, así como a mayor abundamiento en este procedimiento judicial', ignorándose con ello que las garantías del interesado han de ser observadas durante la tramitación del expediente, es decir, antes de la resolución que ponga fin al procedimiento, y no después; pero no lo es menos que, como acabamos de señalar, en dicha fase formuló las alegaciones que tuvo por convenientes en defensa de sus intereses, adjuntando documentos, aportó escrito de alumnos de otro Módulo del Ciclo Formativo de Grado Superior, lo que está indicando que en esa fase procedimental no consideró necesaria la práctica de otras pruebas, pues de otro modo, lo mismo que aportó las mencionadas documentales, podía haber solicitado la repetición de la testifical, y no lo hizo.
En consecuencia, entendemos que dicha alegación ha de ser desestimada.
TERCERO.-Se alega, en segundo lugar, error manifiesto en la valoración de la prueba. Inexistencia de acreditación de los hechos justificadores de la decisión de exclusión de la bolsa de interinidades del recurrente.
Se queja la parte apelante de que la sentencia apelada da por reproducido, sin más, el informe del Servicio de Inspección de Educación de fecha 4 de abril de 2011 -folio 1 del expediente administrativo, sin tomar en consideración, por el contrario, los certificados que aportó en el acto de la vista, acreditativos tanto de la experiencia como de la capacidad para la docencia. De modo que se justificó la resolución administrativa impugnada sobre la base de imputar al recurrente las siguientes faltas:
- En primer lugar, faltas en el ámbito de participación en tareas organizativas y de funcionamiento general del Centro, tanto en la dimensión I, el desarrollo de las tareas propias de su responsabilidad en el ciclo y la coordinación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, como en la dimensión II, en la implicación en proyectos del Centro, y en la dimensión III, en la implicación en el fomento de la convivencia y la resolución de conflictos.
- En segundo lugar, faltas en el ámbito de la programación y desarrollo de la didáctica profesional docente, tanto en la dimensión I, elaboración de la programación didáctica, como en las dimensiones 2, desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje en el aula, y 3, la evaluación del alumnado.
Considerando la parte apelante que ninguno de tales reproches en su capacidad ha resultado probado, sino todo lo contrario, y dado que la sentencia apelada se limita a dar por reproducido el informe del Servicio de Inspección de Educación, sobre el que se sustentó la decisión administrativa cuestionada, reproduce en el recurso de apelación las alegaciones que al respecto se realizaron en el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 28 de julio de 2011, y que en modo alguno fueron oportunamente resueltas ni en la resolución recurrida de 19 de octubre de 2011, ni, por supuesto, por la sentencia apelada.
En dicho recurso de alzada se alegaba por hoy apelante, en apretada síntesis, dado el nivel detalle con que en el mismo se desarrollan sus alegaciones, que es funcionario interino desde el 15 de octubre de 1987, habiendo desempeñado su trabajo en ocho centros educativos, sin que en este período se puedan señalar actuaciones relevantes en relación con su capacidad docente; que la formación de las listas de interinos viene determinada por criterios establecidos por la propia Administración, y entre ellos en ningún caso se establece una valoración de las tareas docentes a lo largo de su nombramiento o a su finalización, por lo que puede tacharse de arbitraria la normativa que pretende incardinar en el proceso selectivo lo que bien parece un procedimiento disciplinario velado de separación del servicio, para el que el art. 96 del EBEP establece que solo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves; que en el último Centro, el IES Luis de Lucena, ha impartido clase a dos grupos, y que del grupo S31B, con 17 alumnos del CFGS no ha tenido ninguna queja, sino todo lo contrario, siendo la totalidad de esos 17 alumnos mayores de edad y muy respetables en su trabajo académico, que realizaron de forma voluntaria y a propuesta de uno de ellos, un escrito en defensa de su práctica docente que firmaron la totalidad de los 14 que ese día estuvieron en clase. Respecto al grupo T22A en el que se establece el conflicto, es conveniente establecer la génesis de la actuación, que el grupo estaba atribuido al profesor interino con asignación de vacante a turno parcial a media jornada, con nueve horas lectivas en el módulo de Equipos de Imagen, pero esta atribución fue modificada por el Jefe de departamento de Electrónica, consistiendo el cambio en que las cuatro horas lectivas del PCPI prevista en su horario las asumía otro profesor, y sus seis horas de FCT pasaban al horario del recurrente, siendo toda la intención de ese profesor que el recurrente tuviera que impartir clase a este grupo de alumnos de segundo curso del ciclo formativo de grado medio equipos electrónicos de Consumo (el, mencionado grupo T22A), habiéndose dicho otro profesor del Departamento, ya finalizado el curso, que le habían advertido que se trataba de un grupo muy conflictivo; que en el Acta de la reunión ordinaria del departamento de electrónica del día 30 de junio de 2010, en el punto Cuarto del Orden del Día, entre las propuestas para el próximo curso, se hace mención a los problemas de comportamiento y falta de interés de los alumnos del grupo T21A, y se propone, para los cursos sucesivos, una mayor implicación de todos los profesores con el seguimiento del grupo, especialmente del tutor del grupo, siendo el indicado grupo T21A del curso 2009/2010 el grupo T22A del curso 2010/2011, y ya se tenía conocimiento desde el curso anterior que las características del grupo eran esas, conforme quedaron reflejadas en el Acta de la última reunión del curso; que ese grupo T21A en el curso 2009/2010 acumuló muchísimas faltas de asistencia a clase, más que en el curso 2010/2011; que se trata de alumnos con una trayectoria escolar poco brillante, con muchas dificultades de aprendizaje y era muy conveniente 'enseñarles a aprender a aprender', sobre todo si son alumnos con un mal hábito de asistencia a clase; que el aula-taller no contaba con recursos suficientes para realizar prácticas en relación al número de 13 alumnos en Equipos de Imagen, que duplica el número habitual de los últimos cursos, todos ellos mayores de edad y algunos muy conflictivos.
También se queja la parte apelante de que en el segundo informe de la Inspección, donde se alude a los antecedentes del profesor apelante en diversos centros.
CUARTO.-En relación con la cuestión de que el art. 96 del EBEP establece respecto a las sanciones por faltas cometidas ' Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves', hemos de recordar que la Sala ha señalado, respecto de la pretendida falta de anclaje en la Ley, ( sentencias de 10 de junio , 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2.013 ) que también en el régimen del funcionario público de carrera existen mecanismos que permiten tomar medidas en los casos de incapacidad funcional para el desempeño de las funciones, aunque no conste que se deba a una incapacidad en el sentido estrictamente médico-laboral del término, Así, el art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado (que se aplica al personal docente subsidiariamente, artículo 1.2.a ), permite, incluso en el caso de los funcionarios de carrera y en puestos ganados por concurso (esto es, la situación que más cobertura puede imaginarse tenga) la remoción del funcionario del puesto de trabajo cuando concurra 'una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto'. Así pues, no se ve cómo no va a poder ser removida del puesto la interesada por la razón mencionada, cuando puede serlo incluso un funcionario de carrera en plaza obtenida por concurso. Cuando el art. 10 del EBEP dice que ' El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', de modo que establece como causas de cese las que en los funcionarios de carrera sean de separación del servicio (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación, sanción disciplinaria o penal) es claro que no excluye como causa del cese del puesto de trabajo otras que puedan afectar a los funcionarios de carrera aunque no supongan la separación del servicio de los mismos, tal como la del art. 50 mencionado, pues sería absurdo que se pudiera remover al titular pero no al interino.
Ciertamente que el art. 50 mencionado, y que podría dar cobertura a la remoción del puesto, no supone, en el caso de los funcionarios de carrera, la separación del servicio del funcionario, sino que al funcionario se le reubica en otro puesto; de modo que lo que la interesada parte de que no se la puede retirar de una lista o bolsa de interinos si no es por causa legalmente regulada y semejante a la que permitiría separar del servicio a un funcionario de carrera.
Ahora bien, cabe reparar en que el que está en una lista de interinos ni tiene la condición, por este mero hecho, de funcionario, ni mantiene una relación de servicios de ninguna clase con la Administración, mucho menos una relación de la intensidad de la de un funcionario de carrera integrado en un cuerpo administrativo. Pese a ello, creemos que aún puede ser invocado en este ámbito el art. 23.2 CE , aunque no en su vertiente de permanencia en un puesto, sí en la de acceso, pues es la lista la que permite acceder a las funciones públicas mediante un nombramiento interino. La bolsa de interinos no es sino la forma práctica en que la Administración consigue que, en el momento en que hay que cubrir una vacante, se cuente con personas disponibles, y así lograr una cobertura ágil y rápida de los puestos; es una medida no obligatoria legalmente, de tipo organizativo y práctico y regulada en consecuencia a nivel infralegal (aunque accedió después a nivel legal en la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-la Mancha, con una mera regulación puramente general). La Administración puede optar por seleccionar interinos de vez en vez, o bien puede establecer este tipo de sistemas, en el que los que acceden a la lista no accedente las funciones públicas, sino a una situación de expectativa de acceso temporal a las mismas; pero es claro que si la Administración puede establecerlos, podrá también regular las condiciones de acceso y las de exclusión , pues no se comprende que pueda establecer este sistema pero no regular su funcionamiento; sin que se vea razón para que ni el acceso ni la exclusión deban seguir mimética e idénticamente el régimen propio del acceso a la condición de funcionario y la pérdida de la misma, fuera del respeto, desde luego, a la prohibición de la arbitrariedad y a los principios de mérito y capacidad. Por ejemplo, las normas sobre bolsas de interinos suelen rever la exclusión de las mismas a quien se le ofrezca un puesto y lo rechace sin causa justificada y otros motivos que deben ser racionales y justificados, pero que no tiene por qué ser semejante a los que hacen que a un funcionario se lo pueda separar de la carrera. Del mismo modo que las condiciones para acceder a la carrera son infinitamente más rigurosas y exigentes que las que rigen para acceder a una bolsa de trabajo, y del mismo modo que el acceso a la carrera y la pertenencia a un Cuerpo generan un vínculo que mal puede entenderse sea idéntico al que supone estar en una lista de interinos, resulta claro que las condiciones sobre permanencia en la lista no puede pretenderse que queden limitadas a las propias de la permanencia en la carrera.
De esta manera, el funcionario de carrera que es removido de su puesto en aplicación del art. 50 antes referido no pierde por ello la relación de servicio porque el funcionario de carrera no se limita a ocupar un puesto, sino que está integrado en un Cuerpo y sigue una carrera administrativa y no se puede pretender que la pertenencia a la bolsa sea equivalente. Al contrario, la razón de ser de las bolsas es la de que sus integrantes estén disponibles para una serie de puestos para los que pueden ser designados, y si se demuestra que carecen de capacidad para prestarlos no se comprende que puedan seguir en la lista destinta a cubrirlos. El funcionario de carrera inhábil para un puesto puede ser hábil en otro ( art. 50 RD 364/1995 ), y asignado al mismo en él permanece indefinidamente, sin que haya en ello nada que desnaturalice o vaya en contra de la naturaleza y concepto del funcionario de carrera; pero quien está en una bolsa de trabajo tiene que estar disponible y ser apto para cubrir cualquiera de los puestos a los que la lista se refiere, y pretender que se le mantenga en uno solo, que se le garantice un puesto o que sólo se le destine a ciertos puestos desnaturaliza la razón de ser de su integración en la lista en que está integrado. Por eso el art. 10 del EBEP dice que ' A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'; pero la permanencia en una lista o bolsa de trabajo no es cosa que sea equiparable en su naturaleza a ninguna de las situaciones propias del funcionario de carrera.
Las anteriores reflexiones nos llevan a concluir que no es necesario exigir que una norma con rango de Ley regule las causas de exclusión e inclusión en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de que las normas que se regulen dichas bolsas deban ser respetuosas con los principios de mérito y capacidad, interdicción de la arbitrariedad, etc., que rigen este sector de la actividad administrativa; y otra, que no hay igualdad entre la pertenencia a una bolsa y la condición misma de funcionario de carrera que exija un mimetismo absoluto entre ambas situaciones.
Por otro lado, concluye la citada sentencia, la medida desde luego no es una sanción encubierta, sino una medida derivada de una falta de capacidad no dolosa; así que no es cierto que se eludan los trámites propios de un procedimiento disciplinario. Sobre ello ya nos hemos pronunciado en líneas anteriores.
QUINTO.-La parte apelante trata de justificar su actuación haciendo alusión a que lleva como funcionario interino desde 1987 y que ha desempeñado sus funciones en ocho centros educativos, sin que puedan señalarse actuaciones relevantes en relación con su capacidad y calidad docente. Esto, que queda acreditado con los tres certificados que la parte demandante aportó en el acto de la vista, dos de los cuales califican favorablemente la actitud docente del apelante, no es una cuestión determinante, aunque sí a tener en cuenta como un elemento más, para la resolución del recurso. Efectivamente, como dice la sentencia apelada, el hecho de que en cursos precedentes el actor tuviese capacidad funcional y un suficiente rendimiento para impartir la docencia no implica que la tuviera también en el curso 2010/2011.
Seguidamente se hacen una serie de manifestaciones sobre la génesis del problema que, según el apelante, presenta el módulo cuyos alumnos que presentaron las quejas contra él, que en el recurso de apelación se resumen en la conflictividad del grupo y en el escaso esfuerzo por aprender. En ese sentido, es también una circunstancia a tener en cuenta el hecho de que 14 alumnos del ciclo formativo ASI (Arquitectura y Sistemas de Información), del mismo curso académico (2010/2011), de un total de 17, suscribiesen un escrito manifestando su ' total conformidad don el método utilizado a la hora de impartir las clases teórico/prácticas y el modo de evaluación por parte de D. Jesus Miguel ', siendo significativo que entre los firmantes se encontrase un alumno que suspendió la asignatura. Dicho documento no fue valorado positivamente por el segundo informe de la Inspección ni, por consiguiente, por la resolución recurrida, limitándose dicho informe a sembrar dudas sobre el hecho de que la mayor parte de los alumnos que lo suscribieron obtuvieron una calificación de 7 o superior.
Esto contrasta, desde luego, con las quejas presentadas por los alumnos del módulo de Equipos de Imagen, que fueron las que ocasionaron la incoación del procedimiento de exclusión del recurrente de la bolsa de trabajo. Llama la atención que la Inspección, ante las alegaciones del interesado y, sobre todo, a la vista del mencionado escrito, se limitase a hacer una crítica donde solo se destacaban los aspectos negativos, tales como que el módulo de Equipos de Imagen representa el 71,43% del horario del profesor apelante con el alumnado, así como a poner en tela de juicio las circunstancias en que se había producido la recogida de las firmas, pero no realiza esfuerzo alguno para justificar las dudas que en su informe se siembran, pues no consta la apertura de una fase probatoria para comprobar si realmente la forma de impartir las clases que se denuncia por los alumnos de Imagen era la práctica habitual en el profesor apelante o, por el contrario, con otros alumnos la situación era diferente, como parece apuntar el escrito presentado el 7 de junio de 2011, y si, una vez constatado esto, si podía ser verosímil lo manifestado en su escrito de alegaciones con respecto a la actitud de la mayoría de los alumnos del dicho módulo. Sin embargo, dichas alegaciones no han sido tenidas en cuenta ni en la resolución originaria recurrida ni en la resolución del recurso de alzada, ni tampoco, ya en sede jurisdiccional, por la sentencia apelada, a la vista de los certificados a que anteriormente hemos aludido, donde se pone de manifiesto la actitud responsable y diligente del apelante en el desempeño de sus funciones como profesor interino. Dichas certificaciones, que como hemos dicho antes no son determinantes para la resolución del pleito, sí contribuyen a dar verosimilitud a los hechos que, de forma minuciosa, se detallan en el recurso de alzada, cuyas alegaciones, insistimos, no fueron analizadas por la resolución desestimatoria ni tampoco en la sentencia que ahora enjuiciamos.
Por otro lado, entre la documentación aportada al recurso de alzada se encuentran unas encuestas realizadas de forma anónima por los alumnos de los módulos de Imagen y de Arquitectura, siendo significativo que en la mayoría de ellas la opinión de los alumnos respecto a la docencia del profesor apelante, se valore positivamente la labor realizada por éste; cuestionario donde figuran, entre otras, cuestiones sobre si el profesor es respetuoso don los alumnos, si está dispuesto a atender consultas en tutorías, si demuestra dominar la materia que imparte, si actualiza los contenidos de la asignatura y si prepara, organiza y estructura bien las clases.
Dichas cuestiones no son valoradas, sin embargo, ni en la resolución del recurso de alzada ni en la sentencia apelada.
SEXTO.-Tampoco se tiene en cuenta por la Administración ni por la juzgadora de instancia el hecho de que entre la documental adjunta al recurso de alzada se encuentre una copia del Acta de la reunión ordinaria del Departamento de electrónica de 30 de junio de 2010 donde, en relación con el grupo T21A se propuso (punto 4 del Orden del Día), para cursos sucesivos, una mayor implicación de todos los profesores con el seguimiento de icho grupo, especialmente el tutor, debido a los problemas de comportamiento y falta de interés de los alumnos. El mencionado grupo del curso 2009/2010, a que se refiere dicha Acta, es el mismo que presentó el escrito que dio origen al procedimiento de exclusión de la bolsa de interinos, si bien en el curso 2010/2011 se denominaba T22A. circunstancia ésta muy significativa por cuanto que el apelante, en su recurso de alzada, planteaba de forma minuciosa los problemas que había tenido desde su incorporación al IES LUIS DE LUCENA en el mencionado curso, en el sentido de que otro profesor la advirtió acerca de la conflictividad del grupo, así como de su escaso nivel académico e interés por aprender, lo que explica la actitud de los alumnos que suscribieron el escrito antes mencionado; cuestiones cuya trascendencia reconoció el propio Departamento al mencionarlo de forma expresa en la aludida reunión. Y que daría similitud a las alegaciones del apelante sobre el cambio producido en los módulos que inicialmente se le asignaron, produciéndose un cambio, tras rechazar el profesor D. Arcadio a hacerse cargo de dicho grupo, consistente en asignarle a él el referido grupo.
Tampoco se ha tenido en cuenta en los informes de la Inspección, ni en la resolución del recurso de alzada, ni, en fin, en la sentencia apelada, que esta era la primera vez que el apelante impartía dicho módulo, que, junto con la escasez de medios con los que contaba, dificultaban la presentación e informes que le fueron solicitados por la Inspección y por el Jefe del Departamento.
Finalmente, y respecto de la crítica que en recurso de alzada se hacía acerca del segundo informe de la Inspección, donde se alude a los antecedentes del profesor apelante en diversos centros, entendemos que uso antecedentes que se remontan al curso escolar 2003/2004 y donde no consta la reacción de la Administración educativa a la vista de la respuesta escrita del apelante de fecha 13 de mayo de 2004, así como de otro informe de la Inspectora de Educación de fecha 21 de diciembre de 2008, del que no consta ninguna actuación ulterior, desconociendo la Sala, por tanto, cómo concluyó la tramitación de dichas quejas, aunque la parte actora alega que fueron resueltas en sentido favorable a sus intereses.
Por tanto, la única conclusión que podemos sacar de dichos documentos, aparte de tratarse de dos cuestiones puntuales y al menos una muy lejana en el tiempo, es que los mismos no pueden influir negativamente en la valoración de las circunstancias concurrentes en la actuación inspectora en el curso 2010/2011. y, en todo caso, la administración educativa debió ponerlos en relación con los otros datos existentes en el expediente para realizar una valoración conjunta, lo que no hizo. Y ante la ausencia de dicha valoración en vía administrativa, la sentencia apelada debió tener en cuenta, unido a todo lo anterior, que los certificados aportados en el acto de la vista se pronuncian favorablemente sobre la actitud del apelante respecto al ejercicio de su labor profesional, diciéndose en el del curso anterior (2009/2010), por el secretario del IES ALCARRIA BAJA que llevó a cabo su labor profesional con gran responsabilidad y suficiencia, y en el expedido por el Secretario del IES LICEO CARACENSE, con el visto bueno del Director del Centro, se indica que en el curso 2007/2008 en que impartió su docencia en dicho Instituto, que demostró buena disposición, iniciativa, contrastada responsabilidad y eficacia en el desempeño de sus funciones.
En conclusión, la sentencia apelada da por buena la actuación administrativa, sin entrar a valora el cúmulo de circunstancias concurrentes alegadas en el recurso de alzada ni las certificaciones arrotadas como prueba en el acto de la vista, que, como hemos visto, vienen a desmontar el juicio de valor efectuado por la Inspección con respecto a la capacidad funcional y rendimiento del apelante. Razones por las que, habida cuenta que la documental obrante en el expediente y la prueba aportada al procedimiento contencioso-administrativo permitían extraer una conclusión diferente, entendemos que el recurso de apelación ha de ser estimado y , por tanto, la sentencia revocada.
SÉPTIMO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 47/2013, de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , que revocamos.
2.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2011, de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 28 de julio de 2011, por la que se declaró la exclusión de D. Jesus Miguel de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, por la especialidad de Equipos Electrónicos, al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes; sentencia que revocamos y dejamos sin efecto.
3.-Anulamos las resoluciones recurridas, dejando sin efecto la exclusión del apelante de la mencionada bolsa de trabajo, con todos los derechos que le sea inherentes.
4.-No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiu node diciembre de dos mil quince.

