Última revisión
06/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1021/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1319/2003 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1021/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3769
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 1319/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1021/06
En la ciudad de Valencia, a 6 de junio de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1.319/03, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis María , representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro, y como demandada el Ayuntamiento de Valencia, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada y de que se ordene el desalojo inmediato en el solar del recurrente.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de Valencia , parte demandada, formuló escrito de contestación por el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y después los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 24-6-2003 del Ayuntamiento de Valencia, que confirma en reposición otra de 22-6-2003, denegatoria de la petición deducida por don Luis María de que se desaloje "...una pequeña construcción ocupada por la Regiduría de Juventud". El Ayuntamiento justifica la denegación en que la construcción "...forma parte del inmueble municipal, inventariado al Código 1.E 5.01.042, sito en la plaza Portal Nou, núm. 1 ".
Don Luis María, parte actora del proceso , alega que la citada dependencia no es sino el antiguo patio de luces del edificio demolido en un solar de su propiedad, por lo que procede el desalojo de dicho inmueble que se ocupa por el Ayuntamiento ignorando los títulos de propiedad, el certificado de fijación de líneas y planos aprobado por el propio Ayuntamiento el 9-5-1991, así como contraviniendo la realidad catastral. También alega el actor que el Ayuntamiento ha incurrido en desviación de poder; que no puede desestimarse la petición formulada ya que dicha cuestión debe someterse al Orden Jurisdiccional Civil; que la tramitación del expediente es irregular; y que se ha infringido el art. 33 C.E. pues estamos ante una vía de hecho.
SEGUNDO.- A la vista de las pretensiones que sostiene la parte actora, hemos de recordar que este órgano judicial es competente para resolver cuestiones litigiosas atinentes a las actuaciones del Ayuntamiento de Valencia que estén sujetas a derecho a Administrativo (arts. 1 LJCA y 9.4 LOPJ), y que sólo habremos de entrar en cuestiones que en principio están atribuidas a los jueces de otro Orden Jurisdiccional en la medida en que ello sea necesario para resolver sobre las cuestiones que genuinamente nos corresponden y a los meros efectos prejudiciales (arts. 10.1 LOPJ y 4.1 LJCA ).
Así pues, empezando por lo primero -por las actuaciones del ayuntamiento sujetas a Administrativo y que culminan con las Resoluciones impugnadas- hemos de decir que carece de fundamento alguno la denuncia de desviación de poder sostenida por la actora. No consta dato probatorio que apunte a que la potestad del Ayuntamiento de declarar sus Derechos sobre el inmueble litigioso se haya ejercido con otros fines de defender el patrimonio municipal. Parece conveniente recordar en qué consiste la desviación poder: "...el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico" (art. 70.2, segundo párrafo, LJCA ).
En otro orden de cosas , las protestas de la actora sobre supuestas irregularidades del procedimiento Administrativo en el que se resolvió sobre su petición, en realidad, están referidas a la apreciación o valoración de la documentación obrante en dicho procedimiento, a la cuestión de fondo sobre si el interesado (o por el contrario el Ayuntamiento) es el propietario del inmueble, por lo que tales protestas no son atendibles en los términos que se plantean. Tampoco existen datos sobre una posible vía de hecho en la ocupación, pues lo que consta es la pacífica posesión de la instalación por parte del Ayuntamiento durante un tiempo prolongado.
Llegados a este punto, hemos de partir de la siguiente realidad: el Ayuntamiento viene ocupando pacíficamente una construcción en determinado solar, porque considera que dicha construcción es parte de un inmueble del patrimonio municipal; por su parte el actor afirma que la referida construcción se enclava en solar de su propiedad, que es suya por tanto , y reclama el Derecho a su desalojo. Pues bien, con relación a los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas, si bien el Ordenamiento Jurídico contempla ciertas prerrogativas exorbitantes a favor de aquéllas, por lo tanto sujetas a Derecho Administrativo, sin embargo no se cuenta la de que la administración declare definitivamente su Derecho a la propiedad o la posesión sobre tales bienes. La decisión última sobre el Derecho a la propiedad y a la posesión sobre los mismos , que son los términos en que platea la cuestión la parte actora , si bien corresponde a los Tribunales de justicia (arts. 106.1 y 117.3 CE), como no está sujeta a Derecho administrativo y sí a Derecho Civil (arts. 9.4 LOPJ y 1 LJCA, a contrario), tendrá que emitirla un órgano judicial del Orden Jurisdiccional Civil. En consecuencia debemos inadmitir la pretensión que a tal respecto plantea la actora por falta de jurisdicción de este orden judicial [art. 69 a) L.J.C.A. ] y desestimar el recurso Contencioso- Administrativo en todo lo demás.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º- Inadmitimos la pretensión actora consistente en que este Tribunal ordene el desalojo del local ocupado por el ayuntamiento de Valencia.
2º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Sin costas. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a seis de junio de dos mil seis
