Última revisión
13/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 1021/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2269/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1021/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100913
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01021/2010
RECURSO DE APELACIÓN 2269/2009
SENTENCIA NÚMERO 1021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2269/2009, interpuesto por D. Justo , representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 149/2006. Ha sido partes apeladas el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, estando representado por la Procuradora Dª Gema Fernandez Blanco San Miguel y "CIA ASEGURADORA MAPFRE INDUSTRIAL S.A." estando representada por el Procurador D Federico Ruipérez Palomino.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 149/2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Justo , contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en fecha 9 de febrero de 2006 frente al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, debo declarar y declaro que dicho acto no es conforme a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado y a su aseguradora, MAPFRE, de forma solidaria a abonar al recurrente 24.225 ?, cantidad que se actualizará conforme al IPC a la fecha de esta sentencia y que devengará los intereses de demora previstos en la Ley General Presupuestaria; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de abril de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 22 de mayo de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte codemandada escrito el día 24 de junio de 2009 y por la parte demandada escrito el día 25 de junio de 2009 por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 13 de mayo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Justo representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el P.A. 149/06 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de la reclamación formulada el 9-Febrero-2006 en solicitud de indemnización de 110.000 Euros por los daños sufridos a consecuencia de accidente de motocicleta el día 12-Enero-2004 por cruzarse en la carretera un jabalí a la altura del Km. 15,700 de la Carretera M-618.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la aplicación de la Ley 30/95 por parte del Juez a quo para valorar los días impeditivos a los que corresponde aplicar el valor del Baremo a la fecha de curación de las lesiones; siendo por tanto de aplicación los 47,28 Euros por día impeditivo fijado en el baremo de 2005 en que se produjo la curación; corresponde asimismo por cada punto de secuelas la cantidad de 700,55 Euros por cada uno de los puntos. A las anteriores cantidades les es de aplicación un factor de corrección del 17% al haberse acreditado ingreso de 31.953,32 Euros. Alega asimismo que dado que el apelante no puede seguir ejercitando las actividades de deportista de alta competición que venía practicando tanto a nivel nacional como internacional, ha de considerarse que ha sufrido una "incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales extralaborales", concepto distinto del de incapacidad laboral, pero que ha de ser asimismo indemnizado. En relación con las secuelas psíquicas, alega asimismo incorrecta aplicación de la Ley 30/95 toda vez que han quedado acreditadas mediante dictamen pericial que son dos las secuelas: "ansiedad de estrés postraumático" y "trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo", sin que ninguna de ellas haya sido desvirtuada fehacientemente por el informe de la parte contraria, realizado sin reconocer al apelante, por lo que a ambas les corresponden 4 puntos. Respecto de las secuelas en ambas rodillas, alega haber sido acreditadas mediante los informes del Mº de Defensa y del certificado de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas y de los restantes informes aportados que implican que el apelante se hallaba en perfecta forma física antes del accidente, mientras que tras el mismo, padece "condromalacia rotuliana en ambas rodillas" como consecuencia de la agravación de una artrosis previa, lo cual ya viene minusvalorado de 1 a 5 puntos por la existencia de una lesión previa, por lo que debió valorarse la rodilla derecha en 3 puntos, y la izquierda, en 5. En relación con la cicatriz de la rodilla derecha, consta informe médico y además dermatológico en el que se califica la misma de "hiperestesia demósica intensa, por lo que debió ser valorada en 4 puntos en lugar de 1. Respecto de los daños de la motocicleta, constan en el atestado de la Guardia Civil si bien no han podido cuantificarse por estar la factura en manos de Mapfre la aseguradora que debe pagarlos al taller que ha realizado la reparación, por lo que su cuantificación deberá diferirse a la ejecución de la sentencia. Consta asimismo al folio 3 del expte. advo. factura de 1.275 ,16 Euros correspondientes a cazadora, casco, guantes y botas adquiridas el 12-Diciembre-2003 y que resultaron dañadas en el accidente, por lo que deberán ser indemnizados.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
TERCERO.- No debaten las partes la concurrencia de los requisitos anteriormente descritos sino tan sólo las indemnizaciones acordadas por el Juez a quo por los días de impedimento y secuelas.
En relación a cuál sea el baremo aplicable a los días de impedimento, el art. 141.3 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre es claro al decir que "la cuantía de la indemnización se fijará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo". Por tanto el primer motivo del recurso ha de ser desestimado. No obstante, al ser cantidades que deben ser actualizadas al momento de dictarse sentencia firme, y teniendo en cuenta que es menos laboriosa la actualización conforme al Baremo vigente en 2010 que calcular en fase de ejecución los intereses legales, la Sala fija como valor de cada uno de los 395 días impeditivos que constan fehacientemente, la cantidad de 53,20 Euros por cada uno de los 395 días, que no devengará interés alguno por estar actualizada a la fecha de la presente resolución, salvo desde la notificación de ésta hasta su cumplido pago, de acuerdo con el art. 106.2 de la LJCA . Dicha cantidad será incrementada con el factor de corrección del 17% al haberse acreditado unas retribuciones superiores a 26.209,39 Euros e inferiores a 52.418,76 Euros, de acuerdo asimismo con el Baremo vigente actualmente.
Por lo que se refiere a la "Incapacidad permanente parcial para realizar las ocupaciones habituales extralaborales" que realizaba con anterioridad a las lesiones, hemos de decir en primer lugar, que dicho concepto se indemniza precisamente con las secuelas y con los factores de corrección que incluso en caso de fallecimiento, no supera el porcentaje del 17% toda vez que se calcula dependiendo del nivel de ingresos acreditado, al que ya hemos hecho referencia en el apartado anterior.
En cuanto a las secuelas psíquicas, tanto en el informe pericial médico obrante en el expte. advo. y realizado a instancias del apelante, como en el escrito de demanda, tan sólo se recoge como secuela el "estrés postraumático", por lo que en el presente recurso no se puede modificar el petitum de la demanda de instancia. Por tanto, estando baremada dicha secuela de 1 a 3 puntos, y atendiendo a la gravedad de las consecuencias del accidente la Sala estima correcta la consideración de 3 puntos, discrepando del Juez a quo por ser intrascendente que se hiciera o no referencia a ella en el expte, tramitado por el Ministerio de defensa.
En relación con las secuelas de ambas rodillas y dado el alto grado de incapacitación que ambas suponen al ser el eje fundamental de la deambulación y soporte del cuerpo humano, la Sala coincide con los argumentos del Juez a quo, pero entiende que ha de valorarse cada rodilla en 3 puntos, por ser un término medio entre el máximo y el mínimo del baremo (de 1 a 5 puntos).
Respecto de la cicatriz de la rodilla derecha teniendo en cuenta que en el Baremo lo que se valora es el perjuicio estético, coincidimos con el Juez de instancia en que éste es escasísimo, y por tanto nos mostramos conformes con asignarle 1 punto.
Reconocemos por tanto, un total de 10 puntos de secuelas, a los que corresponde un valor de 854,69 Euros por cada punto con el Baremo vigente actualmente, por lo que el resultado de la multiplicación no ha de ser actualizado. Mostramos la conformidad de la Sala con el factor de corrección del 20% aplicado por el Juez a quo, dado el impacto que las mismas suponen para el desarrollo de la vida habitual del recurrente.
Por lo que se refiere a los daños de la motocicleta, si bien es cierto que el quantum de los mismos no está incluido en los 110.000 Euros que se fijaron como cuantía de la litis, no es menos cierto que en el apartado V del escrito de demanda expresamente se pide la condena al pago del importe de la reparación de la misma, ya efectuada, y que no se incluyó en la referida cantidad por ignorarse el importe de la misma. Dicha reclamación también fue incluida en el apartado VI de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares. Por tanto, constando en el atestado de la Guardia Civil los daños sufridos por la motocicleta, la Sala discrepa del criterio del Juez a quo, que entiende que no resultan acreditados. Al no estar cuantificados, y con el fin de evitar incidentes en ejecución de sentencia, procede condenar a los apelados a indemnizar al apelante con el importe de la reparación de la motocicleta, es decir, indemnización "in natura", debiendo pagar la factura de taller donde se haya reparado. Asimismo, entendemos acreditados los daños sufridos en la ropa y casco del recurrente, porque aplicando las normas más elementales de la lógica humana, del impacto corporal de la víctima que viaja en motocicleta resulta indubitado el destrozo de sus ropas, siendo totalmente verosímil, conforme a las citadas normas, que cuando sufrió la caída llevara puestas las prendas adquiridas un mes antes y cuya factura se aporta por valor de 1.275,16 Euros.
Procede por todo ello, la estimación parcial del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Justo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el P.O. 149/06 , debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido siguiente: El Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares solidariamente con la CIA. MAPFRE INDUSTRIAL S.A. deberán indemnizar al apelante con 53,66 Euros por cada uno de los 395 días de impedimento incrementados con el 17% de factor de corrección, cantidad que no ha de actualizarse por estar ya actualizada a la fecha del dictado de la presente resolución; 861,53 Euros por cada uno de los 10 puntos de secuelas que hemos reconocido, incrementados con el 20% de factor de corrección, que no será actualizado por estarlo ya a la fecha de dictado de la presente resolución; 1.275,16 Euros por los destrozos de la ropa de motorista, cantidad ésta que será actualizada con el IPC desde la fecha de la reclamación administrativa previa (9-Febrero-2006) hasta su cumplido pago. Asimismo, deberán abonar al taller donde se haya reparado la motocicleta, el importe de dicha reparación, íntegro, incluidos impuestos; y todo ello, conforme a las disposiciones del art. 106 LJCA , y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
