Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1021/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1021/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100956
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 001021/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona, a once de Diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000382/2013interpuesto frente a la Sentencia nº 161/2013 dictada el 27 de Mayo de 2013 , por la que se estima recurso interpuesto frente a la Resolución nº 28/2011 del 7 de marzo del Alcalde del Ayuntamiento de Berriozar, por la que se reconoce el derecho al recurrente a que se dé continuación al procedimiento de oposición de las dos plazas de Policia Municipal ello de conformidad con las bases de la convocatoria establecidas; y correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona, recaída en su Procedimiento Abreviado nº 0000294/2011 - 00; y habiendo sido partes como apelante el AYUNTAMIENTO DE BERRIOZARrepresentado por la Procuradora Dª. LEYRE ORTEGA ABAURREA y defendido por la Abogada Dª. MAIDER ARIZ MONREAL y como apelado D. Horacio , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ HERNANDEZ ; venimos a resolver en base a los siguientes; y .
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de Mayo de 2013, se dictó la Sentencia nº 161/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona , en su Procedimiento Abreviado nº 0000294/2011 - 00; cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. José María López Hernández, en nombre y representación de D. Horacio , contra la Resolución 28/11, de 7 de marzo, del Alcalde del Ayuntamiento de Berriozar, y, declaro que la citada resolución es disconforme a derecho, debiendo dejarse sin efecto, y, reconociendo el derecho del recurrente a que se dé continuación al procedimiento de oposición de las dos plazas de Policía Municipal de conformidad con las bases de la convocatoria y que el Ayuntamiento asuma como propios todos y cada uno de los actos de selección celebrados en virtud de la encomienda de gestión, respetando los resultados de las diferentes pruebas y adjudicando las plazas a quien hubiese resultado merecedor de ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2013.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO .- Se combate en este grado de Recurso de Apelación la Sentencia nº 161/2013, dictada el 27 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital , en el procedimiento Abreviado nº 294/2011, sentencia que estimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Berriozar, de fecha 7 de Marzo de 2011, por la que se desestimó la solicitud efectuada por el aspirante D. Horacio , en el sentido de que se diera continuación al procedimiento de oposición de las dos plazas de policía municipal previstas en la Plantilla Orgánica de 2008, ello de conformidad con las Bases de la convocatoria y se asumieran como propios todos y cada uno de los actos de selección celebrados en virtud de la encomienda de gestión, respetando los resultados de las diferentes pruebas y adjudicando las plazas a quienes hubiesen resultado ser merecedores a ella.
La ratio decidendi de la sentencia, radica en que el Ayuntamiento de Berriozar actúo extemporáneamente toda vez que, habiendo constatado la deficiencia, en cuanto que no se tuvo en cuenta en las Bases de la convocatoria el perfil lingüístico del euskera, recogido como requisito o como mérito en la Plantilla Orgánica, debió denunciarlo antes de que se pusiera fin al proceso selectivo, y, en todo caso, debió acudir el Ayuntamiento de Berriozar, cosa que no ha hecho, dice la Juez ad quo, al procedimiento de revisión de oficio previsto, en la Ley de Procedimiento Administrativo Común en su artículo 102 .
El Ayuntamiento de Berriozar, apela la sentencia y considera; en primer lugar que: el recurso contencioso administrativo debió ser inadmitido por falta de legitimación del recurrente y por falta de competencia del Juzgado.
En cuanto al fondo del asunto, el apelante, sostiene, como se planteó o se sostuvo en la vía administrativa, y en la primera instancia que la convocatoria aprobada por el Gobierno de Navarra incurre en causa de nulidad, al no recoger la exigencia del perfil lingüístico en Euskera, que se configura como mérito para la plaza de policía municipal nº NUM000 y como requisito para la plaza de policía municipal nº NUM001 , exigencia que se recogía en la plantilla orgánica para el año 2008. En definitiva, las plazas tenían un claro perfil lingüístico y nada de esto se cumple en la convocatoria.
SEGUNDO .- Para dar correcta respuesta jurídica al presente recurso de apelación, tenemos que partir de los siguientes antecedentes básicos.
El Ayuntamiento de Berriozar, dictó Acuerdo/Resolución en los términos obrantes en el folio 1 en Noviembre de 2008, por virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Foral 8/2007 de Policías de Navarra, encomendó al Gobierno de Navarra, la aprobación de las bases de convocatoria de la oposición para cubrir las dos plazas de policía municipal antes indicadas, y la gestión del proceso selectivo. El Gobierno de Navarra, aceptó la encomienda en los términos obrantes al folio 3 y procedió a la oportuna aprobación de la convocatoria en los términos obrantes a los folios 4 y ss. que se publicó con fecha 16 de Abril de 2009, en el Boletín Oficial de Navarra el 29 de Abril de 2009. Procedió también el Gobierno de Navarra a la gestión del proceso selectivo procediéndose a los oportunos nombramientos de los distintos vocales del tribunal calificador, siendo algunos de los vocales representantes sindicales de la propia entidad local. En Enero de 2010, en los términos obrantes al folio 8, el Servicio de Euskera de Berriozar emite un informe y en el que se pone de manifiesto que las bases de la propia convocatoria, no recogen el perfil lingüístico del euskera en los términos previstos en la plantilla orgánica. Reconociendo que el texto de la Resolución comunicada por el Ayuntamiento al Gobierno de Navarra no hizo referencia a este punto, para que las personas que fueran a hacer la tramitación en el citado Gobierno de Navarra lo tuvieran en cuenta, y dice también: 'El tribunal de la oposición entre los que se encontraban representantes sindicales de los Ayuntamientos para los que eran las plazas, no provoque el texto de la convocatoria, se ajustará a los requisitos obligados por la plantilla orgánica municipal', se emite informe por el Secretario de la Corporación en los términos obrantes al folio 9, de Marzo de 2010, proponiéndose la retroacción de las actuaciones, a la vista de todo ello, el Ayuntamiento de Berriozar, con fecha de Marzo de 2010, efectúa un requerimiento por escrito al Gobierno de Navarra, en los términos obrantes al folio 11, en orden a que se procediese a la retroacción de las actuaciones, ciertamente, no constan ninguna respuesta por parte del Gobierno de Navarra. Lo que es claro, es que se siguió con el proceso selectivo, hasta que el 16 de Marzo de 2010, el Ayuntamiento de Berriozar dicta Resolución de comunicación al Gobierno de Navarra de la revocación del Acuerdo de 17 de Noviembre de 2008, por el que se encomienda la gestión del proceso de selección, aunque a la vez también se le daba audiencia al Gobierno de Navarra, lo que no consta, es Resolución alguna de revocación de la citada encomienda. En Enero de 2011, el recurrente Sr. Horacio , presentó ante el Ayuntamiento de Berriozar un escrito, pidiendo que se continuara el procedimiento selectivo, pues se había examinado y había obtenido buenos resultados, quedando el primero en la lista de aprobados aptos para las plazas convocadas. El Ayuntamiento, en los términos obrantes al folio 19 dictar resolución en sentido desestimatorio de lo que se recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO .- A la vista de todo lo actuado, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, porque, en primer lugar, incurre el recurrente en un supuesto de clara desviación procesal, toda vez que no se adjujo en la primera instancia las pretendidas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, lo que impide plantearlas en esta segunda Instancia.
En cuanto al fondo del asunto, efectivamente, tal y como apunta la Juez ad quo, la Administración Local demandada, no ha seguido, y esto es lo fundamental, en modo alguno el procedimiento de revisión de oficio del Artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ni ha pedido informe al órgano consultivo pertinente, a los efectos de dejar sin efecto la encomienda de gestión; también es cierto, y lo hemos dicho, que ni siquiera obra en el Expediente Administrativo resolución 'revocatoria' o que deje sin efectos, la encomienda de gestión. Lo que ocurre es que, en la práctica, se ha dejado, o se ha pretendido, por parte de la Entidad Local, dejar sin efecto esta encomienda y por lo tanto también el proceso selectivo, habida cuenta de la respuesta que da el Ayuntamiento al aspirante aprobado y recurrente. Tampoco ha seguido, siquiera, el procedimiento de lesividad establecido en el Artículo 103 del mismo cuerpo legal .
Ni que decir tiene que, pudo haber denunciado la pretendida deficienia de la convocatoria desde el mismo momento en que tiene conocimiento de su publicación, 16 de Abril de 2009, y no lo hace, ni entonces ni cuando son nombrados los dos vocales del Tribunal Calificador que ostentan la cualidad de representantes sindicales en el citado Ayuntamiento. Pretender dejar sin efecto, el proceso selectivo cuando este ha llegado a su fin, resulta además contrario al principio de confianza legítima, ex Artículo 3.1 que dispone: 'Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución javascript:l(1); , a la Ley y al Derechojavascript:n(153,14); .
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítimajavascript:n(153,15); .'
QUINTO .- Dicho lo anterior, la Juez ad quo, no entra a examinar ni se pronuncia sobre el tema relativo a la obligatoriedad o no de la plantilla orgánica, y a su carácter, digamos, prevalente o no respecto de las convocatorias de las que traen causa, etc.... Ciertamente ello no es necesario porque se ha constatado la existencia de vicios procedimentales que determinan la nulidad de la actuación administrativa recurrida. Por lo tanto, esta Sala, tampoco se va a pronunciar al respecto; es claro, en definitiva, que el Ayuntamiento de Berriozar no puede dejar sin efecto, primero, una acto administrativo como es la aprobación de las bases de la convocatoria que no ha sido aprobada por esa entidad local, sino por otra Administración, como es el Gobierno de Navarra, y segundo, ni siquiera puede dejar sin efecto, la encomienda efectuada al Gobierno de Navarra en orden a la aprobación de las bases de la convocatoria y al desarrollo del proceso selectivo, porque, no se ha hecho conforme al procedimiento legal establecido. Procede, por lo tanto, como ya se ha anticipado, más arriba, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no contradiga a pronunciamientos de la presente resolución.
SEXTO .- Conforme a lo prevenido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta Apelación a la parte apelante al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE BERRIOZAR,frente a la Sentencia nº 161/2013, dictada el 27 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital , en el procedimiento Abreviado nº 0000294/2011; sentencia que confirmamos en su integridad, y con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

